STS 1662/2001, 15 de Noviembre de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8901
Número de Recurso1064/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1662/2001
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Audiencia de Madrid, Sección 17ª, que condenó a dicho recurrente por un delito de Robo y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Paloma Rubio Pelaez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Majadahonda, incoó Procedimiento Abreviado con el número 39 de 1996, contra Eloy , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 17ª, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las veintiuna horas y diez minutos del día seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, Eloy , nacido el once de junio de mil novecientos setenta y dos, abordó en la calle de la Comunidad de Castilla-La Mancha, en Las Rozas (Madrid), a Elsa , y poniéndole al costado una navaja que el primero esgrimió, y con la que trataba de atemorizar a la mujer, se dispuso a hacerse con cuanto de valor llevase ésta, para quedárselo en su beneficio.

No lo logró, porque Elsa empezó a gritar, y dos miembros de la Guardia Civil, vestidos de paisano, que se encontraban en la zona, se percataron de lo que estaba ocurriendo.

Elsa , como consecuencia de la presa de que fue objeto, sufrió hematoma a la altura de la parrilla costal izquierda, que curó en más que una primera atención médica.

Eloy consta condenado por sentencias de 20 de febrero de 1995 y de 2 de octubre de 1996, firmes en sus respectivas fechas, de los Juzgados de lo Penal números 13 y 1 de los de Madrid, ambas por delito de robo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y en consecuencia condenamos, por expresa conformidad de las partes, al acusado Eloy , como autor, penalmente responsable, de un delito intentado de robo, y de una falta, también consumada, de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante genérica de reincidencia, a la pena de dos años y ocho meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; y de arresto durante cuatro fines de semana, por la falta; y al pago de las costas, y que abone diez mil pesetas a Elsa , en concepto de indemnización de perjuicios.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Eloy , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por no aplicación de la atenuante 2ª del art. 21 del CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por no aplicación del art. 136.2 del CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. al no haber apreciado los documentos 3, 5, 20 obrantes en la causa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día diecisiete de septiembre del año dos mil uno.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El motivo del recurso de casación de Eloy articulado en primer lugar, y señalado con el número uno dentro del designado como segundo, se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la no aplicación de la atenuante 2ª del art. 21 del CP.

Considera el recurrente que el Tribunal sentenciador no tuvo en cuento la drogadicción de Eloy , que quedó reflejada en los documentos que obran en el procedimiento.

  1. - El Ministerio Fiscal negó legitimación al acusado para impugnar una resolución, como la sentencia recurrida adoptada en virtud de la conformidad de la acusación y la defensa, y en la que no se impuso una pena superior a la mutuamente aceptada.

    Entrando concretamente en el examen del motivo, el Fiscal estimo que era inadmisible, ya que no respetaba las conclusiones fácticas de la sentencia, en las que no consta la drogadicción del acusado, no pudiéndose, dado el cauce procesal elegido del art. 849.1º de la LECrim., basar la impugnación en documento alguno, ya que debe partirse exclusivamente de los hechos declarados probados.

  2. - La posibilidad de conformidad del acusado en el proceso penal esta prevista en cuanto al procedimiento denominado ordinario en dos momentos procesales: en el de calificación provisional (art. 655 LECrim.) y al inicio del juicio oral (art. 688 y s. de la misma Ley). En el llamado procedimiento abreviado cabe que antes de practicarse la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado puedan pedir al Juez o Tribunal que dicte sentencia de acuerdo con la acusación de mayor gravedad (art. 793.3º de la LECrim.). La "ratio legis" de tal instituto se encuentra en la oportunidad y economía procesal tendentes a evitar la fase costosa y dilatoria del juicio oral.

    La conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación, ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina de esta Sala (SS. 8.2.66, 8.2 y 4.6.84, 9.5.91, 7.5.92, 8.3.95, 19.7.96, 4.2.97, 1.3.98, y 1273/98 de 26.10).

    Solo podrá recurrirse en casación, impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia, por la vía de la presunción de inocencia, sí por no ajustarse las mismas a los términos de la acusación con los que se conformaron la defensa y el acusado, carecen de sustento probatorio, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y la de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o transcendencia jurídica penal.

    También podrá cuestionarse en casación la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes y si se desvían de la conformidad, llegando a conclusiones absolutorias (se admitió la posibilidad de casación en tal supuesto en la sentencia de esta Sala de 1-3-88). Podrán revisarse en casación también los pronunciamientos dictados al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 793 de la LECrim. por los que, apartándose de la conformidad, el Tribunal sentenciador estima atípicos los hechos o aprecia una eximente o una atenuante.

  3. - Con arreglo a la normativa y doctrina expuesta, en principio el recurso de casación interpuesto no puede prosperar, puesto que la sentencia se ajustó substancialmente a lo convenido por la acusación y la defensa, con el consentimiento del acusado, y la pena solicitada e impuesta era inferior a seis años, según se constata al comparar la sentencia impugnada con los términos del escrito de acusación de 15 de noviembre de 1996, con las modificaciones introducidas en él al inicio del juicio oral, el día 9 de diciembre de 1998, que fueron aceptadas por el Letrado del acusado y por éste.

  4. - A mayor abundamiento el motivo señalado como 1 del segundo es claramente rechazable, al amparo del art 884.3º de la LECrim., en cuanto pretende la aplicación de una norma, la contenida en el art. 21.2º del CP., sin respetar los hechos declarados probados, en los que no se hace ninguna mención a la drogodependencia de Eloy .

SEGUNDO

1.- El motivo señalado como 2 dentro del segundo, se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la inaplicación indebida del art. 136.2º del CP.

Considera el recurrente que no procede apreciar la agravante de reincidencia, por haber prescrito la misma en virtud de lo dispuesto en el precepto señalado como infringido, al haber transcurrido dos años desde la fecha de la firmeza de las condenas anteriores. -20 de febrero de 1995 y 2 de octubre de 1996- hasta la de la sentencia recurrida, dictada el 10 de diciembre de 1998, por lo que los antecedentes penales estaban cancelados y no podían computarse para la reincidencia. Considera el recurrente que de conformidad con una jurisprudencia consolidada, las condenas anteriores debían de estimarse cumplidas en la fecha de la firmeza de las sentencias que las impusieron, al no constar la fecha en que quedaron extinguidas las penas fijadas en las resoluciones.

Por ello, al excluirse la agravante de reincidencia, la pena que correspondería a Eloy por el delito de robo violento intentado sería la de dos años de prisión, tal como refleja el escrito de acusación, y a cuya pena dio su conformidad dicho acusado.

  1. - El Ministerio Fiscal, que había negado legitimación al acusado para recurrir contra la sentencia, dado que se había conformado con ella, impugnó el motivo señalado como 2 del segundo, por entender que si la condena de 2 de octubre de 1996 no podía ser tenida en cuenta a efectos de la reincidencia por ser posterior a los hechos enjuiciados en la presente sentencia, ocurridos el 6 de septiembre de 1996, la condena de 20 de febrero de 1995 sí podía y debía determinar la aplicación de la agravante, ya que no podía considerarse cancelada, teniendo en cuenta que el plazo de cancelación, que no sería inferior a los dos años, no habría transcurrido entre la fecha del antecedente y la de los hechos enjuiciados en la recurrida, sucedidos el 6 de septiembre de 1996.

  2. - Y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el motivo no puede ser estimado.

Debe entenderse que el motivo, como todos los del recurso, no puede prosperar, por la falta de legitimación del acusado, en virtud de la conformidad que prestó a la sentencia recurrida, según se argumentó en el fundamento Primero de la presente sentencia. Por otra parte, no se corresponde con la realidad la afirmación del recurrente de que Eloy se conformó con la pena de dos años de prisión pedida en el escrito de acusación, ya que en los dos escritos de defensa que obran en las actuaciones de 5 de marzo de 1997 y de 12 de junio de 1998, se solicitó la absolución de Eloy , y en la sesión celebrada al comienzo del juicio, dicho acusado y su defensor manifestaron su conformidad con la pena de dos años y ocho meses de prisión pedida por el Ministerio Fiscal, tras modificar el escrito de defensa, elevando la pena en atención a los antecedentes penales de Eloy , y a la apreciación de la reincidencia.

Concretamente, el motivo 2 es rechazable, porque el Tribunal sentenciador no infringió el art. 136.2 del CP. al apreciar la reincidencia, ya que la condena de 20 de febrero de 1995, tenida en cuenta para aplicar la agravante no estaba cancelada, en virtud de la aplicación del art. 136, por no haber transcurrido el plazo de dos años -mínimo de los establecidos para la cancelación por delitos- desde la fecha de la firmeza de la sentencia antecedente hasta la fecha de los hechos por los que ha recaído la condena actual, ocurridos el 6 de septiembre de 1996. La agravante de reincidencia, por tanto, debe mantenerse, puesto que la condena anterior, firme el 20 de febrero de 1995, recayó por un delito comprendido en el mismo título del CP. y de la misma naturaleza, que no estaba cancelada; sin que en relación a la reincidencia, tenga, obviamente, relevancia la condena dictada el 2 de octubre de 1996, con posterioridad a la fecha de los hechos enjuiciados en la sentencia recurrida.

TERCERO

1.- El motivo designado como 3 del segundo se formuló por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., por no haberse apreciado en la sentencia recurrida los documentos obrantes a los folios 3, 5 y 20 de las actuaciones.

Señala el recurrente que en dichos documentos se solicita por el recurrente ser reconocido por el Médico Forense para determinar su drogodependencia, pero que los mismos tan sólo se refieren a las lesiones que pudiera haber sufrido Eloy , y no a su posible drogadicción, vulnerando así un medio de prueba que hubiera sido importante para determinar el grado de intoxicación que sufría el acusado, y si el mismo era influyente en su capacidad de obrar, mermando a este su responsabilidad penal.

El examen de las actuaciones revela el contenido de los documentos citados: a) El del folio 3 es la diligencia policial de detención y lectura de derechos a Eloy , practicada el 6 de septiembre de 1996, en la que consta que el inculpado manifiesta que desea reconocimiento médico; b) El del folio 5, que se prolonga en el folio 6, es un informe de una Médico del Instituto Nacional de Salud de las Rozas emitido el 6 de septiembre de 1996, en el que se afirma que Eloy no presentaba lesiones importantes, tras haberle reconocido a las 13,35 horas de dicho día, y sin contener ninguna mención a una posible drogadicción del examinado; y c) El del folio 20 refleja la declaración prestada por Eloy ante el Juzgado de Majadahonda con fecha 7 de septiembre de 1996, y en la misma el inculpado manifiesta literalmente "que es consumidor de droga, pero muy poco, que fuma heroína, que lo hace esporádicamente", afirmando que no estaba bajo el síndrome de abstinencia cuando ocurrieron los hechos.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el motivo por entender que las actuaciones citadas en él no integraban documentos con relevancia casacional, ni demostraban error de hecho de la sentencia; y

  2. - De conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, el motivo debe ser desestimado, ya que, si se entiende que en él se denuncia un "error facti", acreditado por las actuaciones obrantes a los folios señalados, al amparo del art. 849.2º de la LECrim. el recurso no puede prosperar, porque las actuaciones designadas de los folios 3 y 20 no integraban documentos con virtualidad casacional y no demostraban error de las conclusiones fácticas de la sentencia, y aunque el informe médico de los folios 5 y 6 se considerarse documento, no demostraba "error facti", al no hacer ninguna afirmación sobre la drogadicción de Eloy .

Y si se entiende que el motivo lo que denuncia es la falta de practica de la prueba médica sobre drogadicción pedida por Eloy , es indudable que con los datos procesales alegados no cabe sustentar la denegación de prueba, subsumible en el art. 850.1º de la LECrim., ya que la manifestación del inculpado en la diligencia de información de derechos a raíz de su detención, de querer ser reconocido por el Médico Forense, no integra obviamente una solicitud de prueba que, de no ser atendida, comporte el quebrantamiento procesal del art. 850.1º de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Eloy , contra la sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el 10 de diciembre de 1998, en el Procedimiento Abreviado 39/97 tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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