STS, 22 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3631
ProcedimientoD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 412/97, interpuesto por la entidad Distribuciones Rueda S.A., representada por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández, contra la sentencia de 28 de octubre de 1996, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4/94, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de enero de 1994, la entidad Distribuciones Rueda S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 14 de octubre de 1993, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 28 de octubre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañía Distribuciones Rueda, S.A., contra las resoluciones desestimatoria y de ratificación de la referida acta de liquidación, antes dichas, que se confirman por ser ajustadas a Derecho; sin hacer especial imposición de costas ".

SEGUNDO

La entidad Distribuciones Rueda S.A., por escrito de 29 de noviembre de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 2 de enero de 1997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Distribuciones Rueda S.A., interesa se dicte Sentencia por la que se estime el mismo, casando la Sentencia recurrida, dictándose otra en su lugar ajustada a derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por providencia de 29 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 16 de mayo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que desestimó un recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Distribuciones Rueda S.A., siendo los actos administrativos impugnados, la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 14 de octubre de 1993, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona de 8 de octubre de 1992, que aprueba el acta de liquidación nº 887/91.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 887/91 cuyo principal asciende a 8.109.864 pesetas y es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 y 17 y 24 de abril y 3, 16, 30 y 31 de mayo, 5 y 20 de junio y 4 y 11, 18 y 19 de julio de 2001, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta nº 887/91, cuyo principal asciende a 8.109.864 pesetas, liquida desde el 27 de noviembre de 1985 al 27 de noviembre de 1990 y, por otro lado, desde el 1 de mayo de 1990 al 1 de diciembre de 1990, por tanto, es notorio, dados los demás datos que figuran en la expresada acta, que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Distribuciones Rueda S.A., contra la sentencia de 28 de octubre de 1996, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativos 4/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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