ATS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2/2003
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Planteado conflicto negativo de competencia territorial, suscitado entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 2 de Toledo, y el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid, seguidos entre AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A. y CPM INTERNACIONAL, S.A., se han recibido las actuaciones en esta Sala.

SEGUNDO

Las Procuradoras de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo y doña Ana María Alarcón Martínez, en nombre y representación de AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., y CPM. INTERNACIONAL, S.A., comparecieron ante esta Sala.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha dictaminado que procede resolver la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son circunstancias determinantes de la decisión que se emite sobre el presente conflicto negativo de competencia al amparo del art. 60-3 L.E.C., los siguientes:

  1. ) Por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 58, en Auto de 13-6-2002 y por el de Toledo en el suyo de 16-12-2002, se emitieron sus decisiones sobre la competencia discutida.

  2. ) El litigio planteado procede de: a) una demanda de juicio ordinario presentada por CPM Internacional, S.A., en reclamación de cantidad por los daños causados en la ejecución de una obra dirigida contra el ingeniero responsable (don Gaspar), la empresa constructora (Educersa, S.L.) y sus respectivas compañías aseguradoras (AIG Europe y Aegon Seguros, S.A.), cuando el domicilio de la empresa demandante se encuentra en Madrid, la obra ejecutada y los daños reclamados también se produjeron en esta ciudad, mientras que los demandados directos tienen su domicilio, uno en Toledo Capital (el ingeniero) y otro en la localidad toledana de Mora, teniendo las compañías aseguradores su domicilio en Madrid.

SEGUNDO

Es obvio que, ante ello, se está bajo el supuesto ubicado en el art. 53 de la L.E.C., que resuelve la competencia territorial en el caso de pluralidad de demandados por lo que la norma aplicable es la determinada en su núm. 2, al decir: "Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiere corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante"; por lo que, habrá de compartirse el criterio del Informe Fiscal de 3 de marzo 2003, que acoge la "ratio decidendi" del Auto del Juzgado de Toledo de 16-12-2002, esto es: "Del contenido de la demanda se desprende que mediante la misma se ejercitan dos acciones: una, de responsabilidad contractual (ex art. 1101 C.c.) contra el ingeniero técnico y la constructora, por daños y perjuicios causados por negligencia en el cumplimiento de la obligación contraída con la demandante; y, otra contra las compañías de seguros al amparo del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro. En el primer caso, la acción ejercitada no está sometida a fuero imperativo ni por la L.E.C. ni por disposiciones especiales, de tal manera que le será aplicable el régimen general de la competencia territorial establecido en los artículos 50, 51 y 54 L.E.C. que no solo autoriza la sumisión expresa o tácita a los tribunales de una determinada circunscripción, sino también veda la posibilidad de plantearse de oficio la falta de competencia territorial (art. 58 L.E.C.). En el segundo caso, la acción directa que concede el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro al perjudicado frente al asegurador en materia de responsabilidad civil (sin distinguir si es extracontractual o contractual (STS 25 de abril de 2002), no se deriva del contrato de seguro, puesto que el tercero perjudicado no ha intervenido en tal contrato; y su derecho a recibir una indemnización del asegurador, nace del hecho culposo y de la Ley, lográndose así liberar al causante del daño (asegurado) frente al perjudicado. Entre asegurador y asegurado previa la relación contractual, pero ambos son deudores directos frente al perjudicado por ministerio de la Ley (STS 12 de julio de 1996). Ello significa que respecto de eta acción no sería aplicable fuero imperativo alguno puesto que el art. 24 Ley Contrato de Seguro exige que el objeto del litigio verse sobre algún aspecto atinente al contrato de seguro suscrito entre la demandante y el perjudicado (conclusión, documentación del contrato, deber de declaración del riesgos, obligaciones y deberes de las partes, duración del contrato y prescripción); consecuentemente tampoco es aceptable que por esta vía pueda admitirse el planteamiento de oficio de la falta de competencia territorial del art. 58 L.E.C.. Así perfiladas las acciones ejercitadas, entiende esta representación pública que no sería de aplicación las disposiciones del art. 52.2 L.E.C., toda vez que en ninguno de los dos supuestos nos encontramos ante un litigio en materia de seguros. Por lo que, habiendo elegido el demandante el Juzgado núm. 50 de Madrid a éste le corresponde el conocimiento del litigio.LA SALA ACUERDA

DECIDIR LA PRESENTE CUESTIÓN DE COMPETENCIA TERRITORIAL A FAVOR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, NÚM. 58 DE MADRID, a quien se remitirán los Autos, con emplazamiento de las partes dentro de los 10 días siguientes, ante dicho Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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