STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:9007
Número de Recurso533/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Antonio, D. José, D. Pedro Enrique, D. Oscar, D. Bartolomé y D. Jose Luis, representado por el Letrado D. José Esteban Armentia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 26 de septiembre de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto por DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de D. José, D. Pedro Enrique, D. Oscar, D. Bartolomé, D. Jose Luis y D. Juan Antonio contra DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, D. Jose Ángel, D. Gabino, D. Jesús Ángel, D. Marcos, D. Benedicto, D. Jose Daniel, D. Germán, D. Juan Miguel, D. Ramón y D. Magdalena, sobre reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. José, D. Pedro Enrique, D. Oscar, D. Bartolomé, D. Jose Luis y D. Juan Antonio, representados por el Letrado D. José Esteban Armentia, frente a DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, D. Jose Ángel, D. Gabino, D. Jesús Ángel, D. Marcos, D. Benedicto, D. Jose Daniel, D. Germán, D. Juan Miguel, D. Ramón y D. Magdalena, debo declarar el derecho que los actores tenían a la contratación de conformidad con el orden establecido en la bolsa de trabajo, con preferencia a los demandados respecto a los contratos suscritos en fecha 15 de marzo de 1.998, condenando a la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA a abonarles a Don. José y D. Pedro Enrique en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 1.322.119 pts. por lo correspondiente a seis mensualidades de salario para cada uno de ellos y la cantidad de 1.101.765 pts. correspondiente a cinco mensualidades del salario para cada uno de los otros demandantes, Don. Oscar, Bartolomé, Don. Jose Luis Don. Juan Antonio, así como al que sea computada la puntuación resultante de la contratación en los periodos respectivamente indicados, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

Primero

Los actores, D. José, D.N.I. NUM000, D. Pedro Enrique, D.N.I. NUM001, D. Oscar, D.N.I. NUM002, D. Bartolomé, D.N.I. NUM003, D. Jose Luis, D.N.I. NUM004 y D. Juan Antonio D.N.I. NUM005, tras un concurso oposición que en 1.997 convocó la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, fueron seleccionados integrando la bolsa de trabajo de vigilantes de Montes/Ríos que quedaba establecida con un orden de prelación para la contratación en función de una puntuación obtenida de mayor a menor, que en el caso de los actores era la siguiente:

NOMBRE PUNTUACIÓN PUESTO

D. José, 19.47 6

D. Pedro Enrique, 19.19 8

D. Oscar, 19.09 9

D. Bartolomé, 18.12 13

D. Jose Luis y 17.47 17

D. Juan Antonio 17.47 18

Segundo

La Diputación demandada celebró con los actores contratos temporales por circunstancias de mercado y acumulación de tareas como vigilantes de ríos y montes en el puesto número 4081 con la siguiente duración:

D. José, 12-10-1997/12-2-1998 (4 meses y 1 día)

D. Pedro Enrique, 12-10-1997/14-1-1998 (3 meses y 3 días)

D. Oscar, 20-09-1997/28-12-1998 (3 meses y 9 días)

D. Bartolomé, 20-09-1997/28-12-1998 (3 meses y 9 días)

D. Jose Luis 20-09-1997/28-12-1998 (3 meses y 9 días)

D. Juan Antonio 20-09-1997/28-12-1998 (3 meses y 9 días)

Tercero

En marzo de 1.998 a pesar de que entonces los actores se encontraban en situación de inactividad laboral, procedió a contratar a otros trabajadores con peor puntuación y puesto celebrando con ellos contratos asimismo temporales por acumulación de tareas como vigilante de ríos puesto 4081 con la siguiente duración:

NOMBRE TIPO CONTRATO DURACIÓN

D. Jose Ángel, Acum. tareas/Vig. Ríos 15/03/98 a 14/08/98

D. Gabino, Acum. tareas/Vig. Ríos 15/03/98 a 14/08/98

D. Jesús Ángel, Acum. tareas/Vig. Ríos 15/03/98 a 14/08/98

D. Marcos, Acum. tareas/Vig. Ríos 15/03/98 a 14/08/98

D. Benedicto, Acum. tareas/Vig. Ríos 15/03/98 a 14/09/98

D. Jose Daniel, Acum. tareas/Vig. Ríos 15/03/98 a 14/08/98

D. Germán, Acum. tareas/Vig. Ríos 15/03/98 a 14/08/98

D. Juan Miguel, Acum. tareas/Vig. Ríos 15/03/98 a 14/08/98

D. Ramón Acum. tareas/Vig. Ríos 15/03/98 a 14/08/98

D. Magdalena Acum. tareas/Vig. Ríos 15/03/98 a 14/08/98

Cuarto

Los salarios mensuales prorrateados ascendieron a 221.710 pts/mes.- Quinto los actores han agotado la vía de la reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bizkaia, de 11 de marzo de 1.999, dictada en sus autos núm. 351/98, seguidos a instancia de D. José, D. Pedro Enrique, D. Oscar, D. Bartolomé, D. Jose Luis y D. Juan Antonio, frente a la hoy recurrente y D. Jose Ángel, D. Gabino, D. Jesús Ángel, D. Marcos, D. Benedicto, D. Jose Daniel, D. Germán, D. Juan Miguel, D. Ramón y D. Magdalena, sobre preferencia en la contratación. En consecuencia, revocamos su pronunciamiento y dejamos sin juzgar la pretensión litigiosa, por no corresponder su enjuiciamiento a los Juzgados y Tribunales del orden social, advirtiendo a los demandantes que podrán ejercitarla ante los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo".

CUARTO

Por la representación procesal de D. José, D. Pedro Enrique, D. Oscar, D. Bartolomé, D. Jose Luis y D. Juan Antonio, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de mayo de 2.000.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por parte de la Diputación Foral de Vizcaya, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de septiembre de 2000 que acogió el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya y declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de la pretensión deducida.

En la demanda los actores solicitaban se dictara sentencia que declarara su "derecho a la contratación de conformidad con el orden establecido en la bolsa de trabajo, el abono de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la no contratación en el momento debido y el que les sea computada la puntuación resultante de la contratación en su totalidad" y se condenara a la Diputación Foral a estar y pasar por tal declaración y abono de las cantidades derivadas.

Se deduce de lo antes expuesto que lo que debe decidir esta sentencia es si los Juzgados y Tribunales del orden Social de la Jurisdicción son o no competentes por razón de la materia para resolver pretensiones en orden a la preferencia para provisión de puestos de trabajo por la Administración.

SEGUNDO

Invoca el recurrente, como sentencia de contraste, la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de mayo de 2000 que en caso sustancialmente igual de acción deducida también frente a la Diputación Foral de Vizcaya sobre derecho preferente a ser contratados, desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción que le había sido planteada por la demandada. Se estima por tanto cumplido el requisito de identidad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso.

TERCERO

El tema de este recurso, determinar que órgano jurisdiccional es el competente para conocer de los litigios sobre provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas, ha sido resuelto por esta Sala de manera contradictoria, hasta que, para unificar criterios y dar una respuesta uniforme a estos supuestos, se convocó la Sala General que emitió dos sentencias el 14 de octubre de 2000 (recursos 3647/1998 y 5003/1998), en la que se acogió la tesis que ya había consagrado la Sala de Conflictos de este Tribunal en sus autos de 6 de marzo de 1.996 y 26 de junio de 1.998. Según esta tesis, que por obvias razones reiteramos, la competencia para conocer de los conflictos suscitados por la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos, siempre que tales conflictos no se susciten con ocasión de la cobertura de los puestos en cuestión por procedimientos de promoción interna, ha de atribuirse al orden contencioso-administrativo, por las siguientes razones:

"1) Aunque estemos ante una contratación laboral -los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter-, siempre que se trate de contratación "externa o de nuevo ingreso", y no de una promoción interna en donde la administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral, precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador (esto no sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aún cuando hubiese preexistido un contrato temporal, pues está extinguido o finalizado, y por ello, no puede vincular la competencia a una u otra jurisdicción); en tales supuestos, está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas.

2) La actuación de la administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo, que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su aplicación (artículo 1.5 de la Ley 30/1984), siendo aplicables, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que la regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, como señala entre otras, la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998.

y 3) Como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (recurso 2372/97) y de 19 de enero de 1999 (recurso 1857/98), anteriormente citadas, en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras "expectativas de derechos" a los mismos. Y siendo esto así, frente a lo en ellas sostenido, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras "expectativas" ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, si quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción; todo ello con independencia de que las "listas" controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración Pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales."

CUARTO

De conformidad con lo razonado procede desestimar el recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Antonio, D. José, D. Pedro Enrique, D. Oscar, D. Bartolomé y D. Jose Luis, representado por el Letrado D. José Esteban Armentia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 26 de septiembre de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto por DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de D. José, D. Pedro Enrique, D. Oscar, D. Bartolomé, D. Jose Luis y D. Juan Antonio contra DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, D. Jose Ángel, D. Gabino, D. Jesús Ángel, D. Marcos, D. Benedicto, D. Jose Daniel, D. Germán, D. Juan Miguel, D. Ramón y D. Magdalena, sobre reconocimiento de derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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