STS, 20 de Septiembre de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso1339/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dñª GLORIA GUADAÑO SEGOVIA, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL INSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de noviembre de 1997, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Felix, Dª María Inés, D. Jose Francisco, D. BenitoY D. Octavio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de CADIZ, de 14 de Noviembre de 1995, en los autos seguidos a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del INSS contra D. Felix, Dª María Inés, D. Octavio, D. Jose FranciscoY D. Benito, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 1995 el Juzgado de lo Social número 1 de los de CADIZ, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Felix, Dª María Inés, D. Jose Francisco, D. Benitoy D. Octavio, sobre reclamación de cantidad, y debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la Tesorería General de la seguridad Social, la cantidad de 3.218.015 pesetas, por los conceptos indicados"

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º La entidad mercantil "Automoción Gaditana, S.A", fue constituida por escritura pública otorgada en fecha 4 de diciembre de 1969, inscrita en el Registro Mercantil de la provincia de Cádiz, el 15 de enero de 1970. Causa alta en la Seguridad Social con el número de patronal 11/40791/57. 2º Los demandados aparecen como administradores de la citada entidad, según escritura pública otorgada en esta ciudad el día 9 de mayo de 1980 e inscrita en el Registro Mercantil el día 10 de octubre de 1980, ostentando los cargos que se especifican en el hecho segundo de la demanda origen de las actuaciones, que se da en este extremo por reproducido. 3º Por Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de esta ciudad, de fecha 15 de mayo de 1992, autos número 1619/90, estimatoria de la demanda interpuesta por Gustavo, trabajador de la citada patronal, condena directamente a la empresa Gaditana de Automoción, S.A., a abonar al demandante con efectos económicos desde el 5 de octubre de 1994, pensión de jubilación en la cuantía del cien por cien de la Base reguladora de 107.694 pesetas, limitando la responsabilidad de la empresa a la diferencia entre la pensión ya reconocida y la señalada en la Sentencia, declarando la responsabilidad anticipada de la entidad Gestora. 4º La Tesorería General de la seguridad Social, aquí demandante ingresó el capital costa cifrándolo en 2.787.281 pesetas, de principal, más 422.532 pesetas en concepto de intereses de capitalización desde el 5 de octubre de 1990 fecha de efectos de la prestación hasta el 10 de mayo de 1994, ascendiendo a 3.218.015 pesetas. 5º Por la entidad demandante se instó la ejecución de la sentencia mencionada, dictándose por el indicado Juzgado, Providencia de fecha 27 de julio de 1994, comunicando que la empresa ejecutada figura en paradero desconocido. El capital social de la entidad mercantil asciende a la cifra de 5.000.000 pesetas. No consta la disolución de la misma. 6º No consta que la entidad mercantil "Automoción Gaditana, S.A" haya adoptado e inscrito los acuerdos a los que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de la nueva Ley de Sociedades Anónimas. 71 La entidad demandante reclama en la litis contra los demandados, administradores de la sociedad mercantil condenada inicialmente, el abono solidario de la cantidad total de 3.218.015 pesetas, en concepto de capital coste e intereses."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Felix, Dª María Inés, D. Jose Francisco, D. BenitoY D. Octavio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ANDALUCIA, la cual dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1997, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente el recurso de Suplicación interpuesto por D. Felix, Dª María Inés, D. Jose Francisco, D. BenitoY D. Octaviocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la tesorería General de la Seguridad Social contra D. Felix, Dª María Inés, D. Jose Francisco, D. BenitoY D. Octavio, sobre cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En su consecuencia y, en sustitución de la misma estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar a conocer del fondo del asunto, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional civil".

CUARTO

Por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Salud se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de abril de 1996.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la parte contraria, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla de 27 de noviembre de 1997- declaró la incompetencia de los Juzgados y Tribunales del orden Social para el conocimiento de la pretensión deducida por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social , contra los administradores de la Entidad Mercantil Automoción Gaditana S.A, en reclamación del pago del capital coste de la renta de una pensión de invalidez. La mercantil antes citada había sido condenada a dicho pago y declarada insolvente. 2.- Como sentencia de contraste ha quedado seleccionada la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de abril de 1996. En ésta se declaró la competencia de los Tribunales del orden Social para el conocimiento de una pretensión deducida por trabajadores contra los administradores de una Sociedad Anónima en reclamación de pago de salario. La base de la reclamación se hallaba en no haberse elevado el capital social en la cuantía y forma establecida en la disposición transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas. Aunque en la sentencia recurrida se trate de una reclamación relativa a prestaciones de la Seguridad Social y en la de contraste de una reclamación de deuda salarial, ha de estimarse que existe la sustancial igualdad entre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a tramite de este recurso. En ambos casos se está debatiendo la competencia del orden jurisdiccional Social para conocer de demandas en las que se ejercitan acciones de responsabilidad frente a administradores sociales. La diferencia consistente en la distinta naturaleza de la acción inicialmente ejercitada en uno y otro supuesto no produce efectos en este momento procesal en el que únicamente se discute la determinación del orden jurisdiccional que sea competente. Se está por tanto en situación de decidir sobre cual sea la doctrina correcta.

SEGUNDO

En el caso que hoy se enjuicia la Entidad responsable de las prestaciones era una Sociedad Anónima cuya capital social era de 5.000.000 ptas, sin que se hubiera procedido al incremento de capital establecido en la disposición transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas. Es por tanto este supuesto substancialmente idéntico al resuelto por las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 1997 (recurso 3485/1996), y la de 31 de diciembre de 1997 (recurso 1858/97).

De conformidad con la doctrina sentada en aquellas resoluciones ha de señalarse que en el presente caso se ejercitaba una pretensión contra los administradores de una Sociedad que había incurrido en responsabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social. Y esta Sociedad devino insolvente, no pudiendo satisfacer el importe de la condena. Para tal acción, promovida dentro de la rama social del derecho, son competente los Tribunales del orden Social, de conformidad con lo establecido en el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como decíamos en aquellas sentencias " es evidente que aunque esa responsabilidad (la de los administradores) encuentre su fundamento en preceptos mercantiles, ajenos a la rama social del derecho, la causa de pedir, sigue siendo laboral por más que la extensión de la responsabilidad a los administradores sociales se base en la infracción de mandato de la Ley reguladora de las Sociedades Anónimas. La disposición transitoria 3ª de esta Ley estableció una responsabilidad de los administradores que no cumplieran el mandato de aumentar el capital al mínimo de 10.000.000 pts, colocando la Sociedad en situación de no poder satisfacer los créditos a sus acreedores. Y deberá ser la naturaleza de los créditos sociales que se hayan de satisfacer la determinante de la competencia de los Tribunales que hayan de decidir sobre el conjunto, pues la responsabilidad de los Administradores, respecto de las deudas sociales, en este supuesto es un refuerzo de los derechos de quienes se relacionaron con el ente social, cuya exigencia debe realizarse ante el Tribunal, que deba decidir la cuestión principal, que es la determinaminante de la calificación de la naturaleza de la acción ejercitada".

En virtud de lo expuesto se impone la estimación del recurso, casación y anulación de la sentencia recurrida, debiendo devolverse las actuaciones a la Sala de procedencia, a fin de que resuelva los restantes motivos del recurso de suplicación que los administradores de referencia interpusieron frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de Cádiz.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto, por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla de 27 de noviembre de 1997, casamos y anulamos dicha resolución y deberán de devolverse las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia en la que reconociendo la competencia de los Tribunales del orden Social de la jurisdicción para el conocimiento y fallo del litigio, resuelvan los restantes motivos del recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. MANUEL SANCHEZ MARABOT, en nombre de D. Felix, Dª María Inés, D. Octavio, D. Jose Franciscoy D. Benito, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de Cádiz, de 14 de noviembre de 1995, dictada en el expediente 293/95

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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