STS, 19 de Septiembre de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:6925
Número de Recurso368/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrado Dñª. Nieves San Vicente Leza en nombre y representación, de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES y COMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 3 de Noviembre de 2.000, en autos sobre "Convenio Colectivo"seguidos a instancias de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES y COMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERAS contra ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DE PAPEL Y CARTON ha comparecido en concepto de recurrida la ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DE PAPEL y CARTON representada por la Letrada Sra. Caso Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por Doña Nieves San Vicente Leza, en nombre y representación, FEDERACION, ESTATAL, DE, TRANSPORTES COMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERA se presento demanda y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar: "Se tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por formalizado en tiempo y forma el recurso de casacion preparado contra en su da contra el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional de tres de noviembre de 2000 (Pro. 119/2000) para en su dia y previos los tramites y consideraciones oportunos case y anule la sentencia que...

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de Junio de 1994 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada en el procedimiento seguido a instancia de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERA contra ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DE PAPEL Y CARTON sobre Conflicto Colectivo".

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) .- Que el presente procedimiento afecta a la totalidad de trabajadores a los que abarca el ámbito personal del Convenio Colectivo, que después se dirá repartidos en los centros de trabajo de las distintas empresas repartidos en las diferentes Autonomías de España. 2º).- Que por Resolución de fecha 1º de agosto de 1998, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación en el BOE, nº 207 de 29 de agosto de 1.998, del Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón, para 198,1999 y 2000, suscrito entre la demandada, Asociación Nacional de Fabricantes de Pastas, Papel y Cartón y por las Centrales Sindicales F CT-CC.OO y FIA-UGT, firma que tuvo lugar el dia 23 de junio de 1.998. 3º).- Que, para el año 1.999, el IPC previsto por el Gobierno en 1.988, era el 1'8% y con posterioridad, en septiembre de 1.999, dicha previsión se modifico al alza por el Gobierno fijándola en un 2'4%. 4º).- Que la demandada revisó, a partir de enero de 2.000 y sobre los salarios incrementados en 2'7% pero sin efectos retroactivos para 1.999, incluido el 0'3% de mejora por Convenio..

Se han cumplido las previsiones legales.

Quinto

Por la Letrado Dñª. Nieves San Vicente Leza en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERAS , se interpuso recurso de casación en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Se articula al amparo del apartado 205. e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia incurre en aplicación indebida del art. 11.B.1 del convenio colectivo Estatal de Papel y Cartón para 1.998, 1.99 y 2.000 II) Con carácter subsidiario al motivo precedente, y dada la claridad de la cláusula debe estarse en virtud de lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil por lo que son de aplicación el 1091 y 1258 del mismo Código".

Sexto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casacion ordinaria, formalizado por la Federación de Transportes y Comunicaciones del Sindicato de C.C.O.O. contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de Noviembre del 2.000, articula un único motivo acogido al apartado e) del art. 205 de la ley de Procedimiento Laboral que denuncia aplicación indebida del art. 11.B.1 del Convenio Colectivo Estatal de Papel y Cartón publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de Agosto de 1.998, en el B.O.E. de 29 del mismo año, y que extiende su vigencia de 1 de Enero de 1.998 a 31 de Diciembre del 2.000 - art. 1.4 del convenio - en relacion con los artículos 182.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1.258, 1.281 y 1.091 del Código Civil.

La sentencia recurrida pone termino al Conflicto Colectivo iniciado por la recurrente y U.G.T. que solicitaba que fuera reconocido el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se les ampliara en el año 1.999 el incremento salarial consistente en un porcentaje del 2'740 sobre la retribución teórica bruta de cada trabajador para el año 1.998, debiéndose aplicar este incremento desde el 1 de Enero de 1.999. La sentencia recurrida desestima la demanda

SEGUNDO

Tanto el Conflicto como el recurso no tienen mas objeto que interpretar el apartado B del art. 11 del Convenio que fija las retribuciones convenidas en el mismo para el año 1.999.El apartado nº 1 del apartado B) del citado art. 11 dispone "Las empresas a las que obliga el presente Convenio garantizan a todo el personal el incremento resultante de multiplicar el I.P.C. previsto por el Gobierno para 1.999 mas 0'3 puntos sobre la retribución total teórica bruta de cada trabajador en el año 1.998" A la vista de este precepto, y constando a la fecha de la firma del Convenio y hasta Septiembre de 1.999 como I.P.C. previsto por el Gobierno el 1'8%, la patronal incremento las retribuciones durante el año 1.999 en un 2'1% - 1'8+0'3 . En Septiembre del año 1.999 el Gobierno modificó al alza el índice previsto para el año 1.999 fijándolo en 2'4% y la patronal revisó a partir del 1 de Enero del 2.000 el incrementó del salario del año 1.999 en un 2'7% - 2'4+0'3 - sin efectos retroactivos para el año 1.999 , y ello por entender que asi se lo autorizaba el nº 8 del apartado B) del citado art. 11 del Convenio que dispone "Cláusula de revisión 1.999: En el caso de que el índice de precios al consumo (I.P.C establecido por el Instituto Nacional de Estadística) registrara al 31 de Diciembre de 1.999 un incremento superior al I.P.C previsto para dicho año, se realizara una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra y que tendrá su aplicación con efectos de 1 de enero de 2.000 (sin efectos retroactivos sobre 1.999) para el establecimiento de las retribuciones a percibir a partir de dicha fecha, sirviendo de base para el incremento para dicho año".

TERCERO

Los preceptos transcritos, previenen por una parte que el incremento salarial para 1.999 sea el incremento previsto del I.P.C. por el Gobierno para dicho año +0'35% y que el desfase entre el incremento contemplado y el real si es positivo, es decir si el incremento real es superior al previsto, solo tendrá efectos en las retribuciones del año 2.000. Por lo que es claro que el supuesto de hecho acaecido durante el año 1.999, de dos previsiones distintas del I.P.C. para dicho año por el Gobierno, no esta expresamente contemplado en las normas del Convenio. El que esta doble previsión se asimile, como hace la sentencia recurrida a la falta de coincidencia entre la previsión del Gobierno y la efectividad real del incremento, es aceptable por las siguientes razones a) la modificación de la previsión en Septiembre de 1.999, no tiene mas razón de ser que tratar de hacer coincidir el incrementoreal on el previsto, coincidencia que parece que consiguió a tenor de las declaraciones de la demanda y de la propia sentencia. b) porque en el supuesto contrario, de que la segunda previsión hubiera reducido el porcentaje del incremento del I.P.C. no podría haberse reducido el incremento salarial para el año 1.999, pues también entonces resultaba evidente que había que aplicarse por analogía nº 8 del apartado B) del art. 11 que no prevee modificación alguna para el supuesto de que el incremento real no sea inferior al previsto y. c) porque esta solución se aproxima más a la intención de las partes que no quieren dar efectos retroactivo a las variaciones del I.P.C., que la propugnada por el recurso que impone este efecto retroactivo.

Visto que el recurso realizó una interpretación coherente de las normas y atenida a la letra e intención de las partes es claro que el recurso debe ser desestimado como propone el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casacion interpuesto por la Letrado Dñª. Nieves San Vicente Leza en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 3 de Noviembre de 2.000, en autos sobre "convenio colectivo" seguidos a instancias de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERA contra ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DE PAPEL Y CARTON ha comparecido en concepto de recurrido ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DE PAPEL Y CARTON representada por la Letrada Sra. Caso Gómez.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondientes ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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