ATS, 22 de Junio de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:8161A
Número de Recurso6397/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 207/03 seguido a instancia de FEDERACIÓN REGIONAL DE MADRID DE METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT contra SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO), THYSSEN KRUPP INDUSA MURE S.L. Y EL COMITÉ DE EMPRESA, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE MADRID CCOO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de abril de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre versa sobre un conflicto colectivo, promovido por la Federación Regional de Madrid de Metal, Construcción y Afines de UGT contra los codemandados, para que se declare que el derecho a formar parte de las comisiones de trabajo creadas por el convenio colectivo de empresa ha se regirse por el criterio de proporcionalidad en los resultados electorales, declarándose a su vez su derecho a formar parte de dichas comisiones y a ser convocado a las reuniones de las mismas. En el BOCAM de 25 de agosto de 2001 se publicó el Convenio colectivo de la empresa KRUPP INDUSA MURE, S.L., fábrica de Madrid, firmado por las representaciones empresarial y social, integrada por miembros de CCOO y UGT. En las elecciones celebradas el 11 de diciembre de 2002 UGT obtuvo el 44,55% de los representantes y CCOO el 59,55%, constituyéndose el nuevo comité el 18 de diciembre siguiente, con siete miembros por CCOO y cinco de UGT. De entre esos miembros se designaron los integrantes de las cinco comisiones creadas por el convenio de empresa. En tres de ellas sólo estaba presente CCOO, renunciando UGT a formar parte de las otras dos, ante su exclusión de las demás. El 12 de febrero de 2003 se registró públicamente el Reglamento de Procedimiento del Comité de Empresa de THYSSEN KRUPP INDUSA MURE, S.L., aprobado por siete votos a favor de CCOO y cuatro en contra de UGT en la reunión del órgano de representación de 13 de enero anterior. La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora, siendo recurrida por la Federación demandante. La Sala de suplicación procede a la estimación del recurso, declarando el derecho de UGT a formar parte de las comisiones de trabajo creadas por convenio, y a ser convocado a las reuniones de las mismas, y hacerlo en proporción a su nivel de representatividad, no sin aclarar que aunque en algunas comisiones técnicas podría haberse llegado a un acuerdo para designar a sus integrantes conforme a otro criterio distinto de la proporcionalidad, en ausencia de pacto o acuerdo de ese tenor, será el aludido criterio el que habrá de seguirse.

La Federación recurrente pretende sostener la viabilidad del presente recurso sobre la base de la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la propia Sala de Madrid de 24 de enero de 2001, recaída igualmente en proceso de conflicto colectivo promovido por la organización sindical CSIT-UP contra CCOO CAM, UGT Federación de Servicios Públicos, la CAM y el Comité de Empresa de RPPMM "Doctor González Bueno" y sus miembros. La pretensión en ese caso era que se declarase que la comisión de seguimiento del calendario laboral de la RPPMM de referencia, dependiente de la CAM, debía estar integrada por dos miembros de UGT, uno de CCOO y otro de la organización demandante, CSIT-UP. En las elecciones celebradas en dicho centro de trabajo el 24 de febrero de 1999 se eligieron siete miembros por UGT, cuatro por CCOO y dos por CSIT-UP. En 1996 la dirección del centro de trabajo y la representación legal de los trabajadores pactaron calendario laboral con vigencia hasta el 31 de enero de 1997, estableciéndose una comisión de seguimiento para su interpretación, aplicación y evolución. El 20 de marzo de 1996 el comité de empresa, por mayoría, eligió a los miembros de dicha comisión, designando dos UGT y dos CCOO, constituyéndose el citado órgano el 21 de marzo siguiente. El 10 de febrero de 2000 el comité asumió la vigencia del calendario laboral, incluida la comisión de seguimiento. La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora, siendo recurrida en suplicación, donde la Sala opone los criterios de decisión mayoritaria y proporcionalidad, llegando a la conclusión de que las comisiones derivadas, de aplicación de lo pactado, pueden sustraerse al criterio de la proporcionalidad, que cede ante la decisión mayoritaria, que en este caso existe, habiéndose adoptado, además, en el seno del comité, donde tiene representación el sindicato demandante.

No existe, pues, la contradicción que se invoca, pues ambas sentencias parten de una misma postura, la posibilidad de alterar el criterio de la proporcionalidad en la composición de las comisiones de aplicación de lo pactado --no siendo relevante a tal efecto que en un caso se trate de comisiones creadas por convenio colectivo, y en otro de una comisión de seguimiento del calendario laboral fruto de un acuerdo de empresa-- siempre que exista un acuerdo a tal respecto, adoptado por mayoría en el seno del órgano de representación directa. Lo que ocurre es que ambas sentencias parten de supuestos que, en torno a ese punto en concreto, son diferentes, pues mientras que en el caso de la sentencia que ha servido como término de comparación, existía tal acuerdo, pues el comité asumió la vigencia del calendario laboral incluida la composición de la comisión de seguimiento previamente decidida en virtud de acuerdo mayoritario, en el supuesto de la sentencia que ahora se impugna se parte del dato justamente contrario, la inexistencia de acuerdo o pacto para determinar el criterio de composición de las comisiones creadas por el convenio. Más aún, UGT siempre se opuso a la designación adoptada, habiéndose negado a participar en las dos comisiones en las que se permitió su presencia, y votando en contra del Reglamento de Procedimiento del Comité de Empresa.

La recurrente se opone a lo que aquí se ha expuesto de modo razonado, pretendiendo equiparar la existencia de un acuerdo mayoritario en el sentido de alterar el criterio de la composición proporcional de los órganos de participación derivados, a la exclusión directa de un sindicato con implantación en la empresa y partícipe en la negociación del convenio de aplicación en la misma, por parte del sindicato que es mayoritario en el órgano de representación unitaria. Apreciación que no puede compartirse y que, en todo caso, no desvirtúa la falta de identidad entre los supuestos comparados que aquí ha quedado puesta de manifiesto.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. En cuanto a las costas, conforme dispone el art.233.2 LPL, no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alicia Gómez Benítez en nombre y representación de FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE MADRID CCOO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación número 4195/03, interpuesto por FEDERACIÓN REGIONAL DE MADRID DE METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 29 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 207/03 seguido a instancia de FEDERACIÓN REGIONAL DE MADRID DE METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT contra SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO), THYSSEN KRUPP INDUSA MURE S.L. Y EL COMITÉ DE EMPRESA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233.2 LPL no procede en este caso la imposición de costas al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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