STS, 20 de Marzo de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3030/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la JUNTA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL PUERTO DE MALAGA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de junio de 1995, dictada en el recurso de suplicación núm. 998/92 contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga de 23 de abril de 1992 en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO instado por los DIRECCION000SINDICALES DE COMISIONES OBRERAS DE LA JUNTA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL PUERTO DE MALAGA, representados y defendidos por el Letrado don Eduardo Alarcón Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 7 de Málaga dictó sentencia el 23 de abril de 1992 en la que resolvió en estos términos: "Que debo desestimar y desestimo la excepción formulada de inadecuación de procedimiento. Por contra, y estimando la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por D. Juan Ignacioy D. Rodolfocomo DIRECCION000sindicales de CC.OO. contra la Junta de Obras y Servicios del Puerto de Málaga, debo declarar y declaro el derecho del colectivo de celadores guardamuelles y guardalocales que prestan sus servicios en régimen de turnos, a disfrutar un día laborable de descanso compensatorio dentro de un período razonable por cada domingo o festivo trabajado, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y por sus consecuencias legales".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "1º Por don Juan Ignacioy D. Rodolfo, como DIRECCION000sindicales de CC.OO. de la Junta de Obras y Servicios del Puerto de Málaga, se interpuso demanda de conflicto colectivo con fecha 16-12-1.991. 2º Con fecha 6-11-1.991 se celebró intento de conciliación con el resultado de sin avenencia. 3º Señala el Art. 21 del XI Convenio Colectivo en vigor, lo siguiente: Se observará el descanso dominical y el de los días festivos, con arreglo a la legislación vigente. Cuando se trabaje en un domingo o día festivo, se percibirá, además del jornal diario ya devengado, una gratificación de la cuantía establecida en el Anejo 5, con derecho a descanso dentro de un período de tiempo razonable y en día laborable. La Dirección procurará que éste sea el siguiente al festivo. Con objeto de respetar al máximo el descanso previsto anteriormente los Organismos propondrán las plantillas racionales que los Servicios demanden. Lo anteriormente establecido en cuanto al descanso no será de aplicación al personal sujeto a turnos continuados. El dicho precepto ha permanecido inalterado en su redacción al menos desde el año 85 y en los sucesivos Convenios establecidos. 4º La Dirección de la Junta de Obras y Servicios del Puerto de Málaga venía concediendo al colectivo de trabajadores integrados por los Caladores Guardamuelles y Guardalocales que prestaban sus servicios en régimen de turnos un descanso compensatorio en día laborable por cada domingo o día festivo trabajado. 5º A partir de 1.988 la demandada ya no facilitó los citados descansos compensatorios".

TERCERO

La sentencia del Juzgado de lo Social fue recurrida en suplicación por la Junta de Obras y Servicios de Málaga y el 6 de octubre de 1993 la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con estos pronunciamientos: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la JUNTA DE OBRAS Y SERVICIOS DE MALAGA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. siete de Málaga a virtud de demanda promovida por D. Juan IgnacioY OTROS frente a dicha parte en reclamación de Conflicto Colectivo y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia debemos estimar y estimamos la excepción de Inadecuación de Procedimiento, desestimando en consecuencia la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto reservando la acción para su ejercicio individual".

CUARTO

Recurrida dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó sentencia el 28 de noviembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Juan Ignacioy Don Rodolfo, en su calidad de DIRECCION000sindicales de CC.OO. de la Junta de Obras y Servicios del Puerto de Málaga, contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, al conocer del de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la expresada Junta, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 7 de los de aquella ciudad, en el proceso de conflicto colectivo seguido por los ahora recurrentes contra la Junta de Obras y Servicios del Puerto de Málaga. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y acordamos la devolución de los autos a la referida Sala de lo Social a fin de que por la misma se entre a conocer del fondo del asunto y se dicte la correspondiente sentencia".

QUINTO

El 19 de junio de 1995 la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía falló en estos términos: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la JUNTA DE OBRAS Y SERVICIOS DE MALAGA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. siete a virtud de demanda interpuesta por D. Juan IgnacioY D. Rodolfofrente a dicha parte en trámite de Conflicto colectivo y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida". Dicha sentencia mantiene en su integridad los hechos que el Juzgado de lo Social declaró probados.

SEXTO

El Abogado del Estado, en la representación y defensa del Estado -Autoridad Portuaria- preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito de formalización del recurso invoca como contrarias dos sentencias, de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía de 17 de enero de 1992 y del País Vasco de 22 de junio de 1994, aunque sólo la primera se aporta certificada; y denuncia la infracción cometida del artículo 21 del convenio colectivo en vigor y del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

SEPTIMO

Se dió traslado del recurso a la parte contraria para impugnación, y de todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, que lo evacuó en el sentido de considerarlo improcedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Abogado del Estado, respecto de la sentencia de 17 de enero de 1992, arguye en su escrito de recurso que la contradicción estriba en que el colectivo afectado, que son los celadores, guardamuelles y guardalocales de la Junta de Obras del Puerto de Málaga que realizan su trabajo en régimen de turnos y sin derecho a disfrutar, según lo dispuesto en el artículo 21 del convenio colectivo aplicable, de un día laborable de descanso compensatorio por domingo o festivo trabajado, lo han obtenido en algún momento anterior, pero no como condición más beneficiosa, sino como actos de mera tolerancia del empleador, y a partir de 1988 la empresa modifica su anterior comportamiento y, pese a mantenerse idéntica la redacción en los convenios colectivos, no facilita los citados descansos compensatorios.

  1. En el análisis comparativo de las identidades precisas, de acuerdo con lo dispuesto en el actual artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega, con las dos sentencias referidas, esto es la que se recurre y las que se dicen contrarias. Lo cierto es que sólo se aporta certificada la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de enero de 1992, y aunque dice que los hechos de la misma y de la recurrida son sustancialmente iguales, en ella se trata de la percepción por otro trabajador del mismo Organismo de una indemnización por comida de 735 pesetas por día de asistencia al trabajo para los que realicen su servicio en régimen de jornada partida, indemnización o media dieta que se reconocía en el convenio colectivo de 1987, pero que desapareció en el convenio de 1988 y en los siguientes. La sentencia que recayó y que se aporta ahora como contraria denegó la reclamación que se formulaba por entender que la misma no estaba amparada en una condición más beneficiosa, sino que con anterioridad existía una norma convenida que la reconocía, pero que el convenio colectivo posterior suprimió. Ni siquiera cabría sostener contradicción con la otra sentencia que no se aporta, la del País Vasco, porque en ella se resuelve, según el recurso, sobre una reclamación de trabajadores de un Ayuntamiento de una cantidad por plus de relevo, trabajo en domingo y trabajo en fiesta librada, pues tal cantidad estaba pactada en convenio colectivo, pero fue suprimida al suscribirse un nuevo Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Foral de Euskadi.

  2. Como dicen los recurridos al evacuar su escrito de impugnación y como informa el Ministerio Fiscal, no existe entre la sentencia que se recurre y la que se aporta como contraria la exigible contradicción sobre sus hechos y los fundamentos en que se basaron. Hay dos extremos de diversidad tan manifiestos, que no puede sostenerse la pretendida igualdad sustancial de las sentencias. La aquí recurrida versa sobre el derecho a un día laborable de descanso compensatorio, que se disfrutaba como condición más beneficiosa o como mera tolerancia, según afirma, respectivamente, cada parte, pero que se suprimió en 1988 por decisión empresarial, dándose la circunstancia de que en los convenios colectivos se ha mantenido permanentemente la disposición de no ser de aplicación tal descanso compensatorio al personal sujeto a turnos continuados; y la de contradicción versa sobre una condición diferente, como es la indemnización por comida por día de asistencia al trabajo para los que realicen sus servicios en jornada partida, y diferente también el régimen legal que es aplicable a una y otra, pues la sentencia de contradicción refiere la norma del convenio colectivo que suprimió el beneficio concedido en convenio precedente.

SEGUNDO

Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, la falta de contradicción obliga en este trámite a que la inadmisión del recurso se transforme en la declaración de su improcedencia. Y así debe hacerse, sin pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Junta de Obras y Servicios del Puerto de Málaga contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de junio de 1995, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga de 23 de abril de 1992 en el proceso de conflicto colectivo instado por los DIRECCION000Sindicales de Comisiones Obreras de dicha Junta. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Canarias 402/2010, 26 de Marzo de 2010
    • España
    • March 26, 2010
    ...se comienza a computar cuando se conocen los hechos por el empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995 y 20 de marzo de 1996 ). Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 párrafos 2º, 4º y 5º del Convenio Colectivo de Artes Gráficas "Se consideran ......
  • STSJ Andalucía 597/2012, 22 de Marzo de 2012
    • España
    • March 22, 2012
    ...para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 junio 1990, 12 febrero 1992 y 20 marzo 1996, entre otras Que asimismo denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los art......
  • STSJ Galicia 3904/2009, 11 de Septiembre de 2009
    • España
    • September 11, 2009
    ...febrero [RJ 1992\970], 26 de mayo [RJ 1992\3608] y 24 de septiembre de 1992 [RJ 1992\6809], 3 de noviembre de 1995 [RJ 1995\8536 ] y 20 de marzo de 1996 [RJ En el caso que nos ocupa ha sido el informe de auditoria, iniciado el 25 de agosto de 2008, el que investigó y constató las irregulari......
  • STSJ Canarias 100/2007, 22 de Enero de 2007
    • España
    • January 22, 2007
    ...a computar también cuando se conocen los hechos por el empresario (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995 y 20 de marzo de 1996 ). Desde otra perspectiva hemos de tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 44 párrafo 3º del Convenio Colectivo del Sector d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR