STS, 22 de Noviembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2001:9146
Número de Recurso4246/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Fernando contra sentencia de 23 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando contra la sentencia de 25 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 2 en autos seguidos por D. Fernando frente a Iberia Líneas Aéreas de España, Eurohandling U.T.E., y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 25 de Marzo de 1.998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias dictó sentencia cuya parte dispositiva dice FALLO: "Que estimando la falta de legitimación pasiva de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia al citado ente público de las pretensiones formuladas en su contra por el actor. Que debo estimar y estimo la inadecuación del procedimiento para la impugnación del Acuerdo de fecha 12 de Mayo de 1.994, del que trae causa el proceso de subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria y, sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a las empresas condemandadas "Iberia L.A.E. S.A." y Eurohandling U.T.E.", de la pretensión principal formulada por el demandante; Y debo desestimar y desestimo el resto de las pretensiones formuladas por el actor Don Fernando contra "Iberia L.A.E. S.A. y "Eurohandling U.T.E. Agua y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A.)" y en consecuencia, absuelvo de las mismas a las empresas condemandadas."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º) . 1º.- Que el actor, Don Fernando, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa codemandada "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.", desde el 7 de noviembre de 1.987 como personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares en funciones diversos, nivel C-3 y salario de 5.506 pesetas brutas diarias con prorrateo de pagas extraordinarias. 2º.- Que en fecha 28 de octubre de 1.997, por la citada entidad mercantil "Iberia L.A.E. S.A." se notifica al actor que, con efectos a partir del 1 de noviembre de 1.996, pasaría a prestar sus servicios para la codemandada "Eurohandling U.T.E."; y ello como consecuencia de la adjudicación aprobada por A.E.N.A., como segundo operador de Handling. Igualmente, por la codemandada "Eurohandling U.T.E." se notifica al actor, en fecha 29 de octubre de 1.996, la subrogación en los derechos y obligaciones que mantenía con aquella otra empresa "Iberia L.A.E. S.A." 3º.- Que en fecha 11 de Octubre de 1.993, el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (A.E.N.A.)", convoca concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de "Asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros (Handling de pasajeros y rampa)", como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Gran Canaria. Y así, por A.E.N.A., se publica el pliego de cláusulas de explotación y en su cláusula número 16, entre otros extremos, se disponía lo siguiente: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a las prestaciones de handling preexistentes, actividad que, dicho segundo operador, (adjudicatorio de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handlig destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de Abril de 1.997. En el Anexo 1 figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de su categoría, nivel salaria, antigüedad y tipo de contrato (tablas 1,2,3,4 y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que alguna compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo trasvase de personal que figura en el citado Anexo I proporcional mercado ponderado que esa compañía tenía en el aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando el mercado ponderado trasvasado al segundo concesionario sea igual o superior al diez por ciento (10%) del mercado total.../... El día 1 de Abril de 1.997 se producirá una regulación total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total .../... Antes del inicio de la actividad de los concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas para su presentación a la Autoridad Laboral competente. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una forma aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido.../...". La adjudicación tuvo lugar el 17 de Enero de 1.994. ...4º.- Que en fechas 23 de Marzo, 6, 11, y 12 de mayo de 1.994 , las codemandadas Iberia L.A.E. S.A. y Eurohandling U.T.E. y el Comité Intercentros celebraron sendas reuniones para tratar las cuestiones suscitadas por la subrogación del personal y levantándose las actas correspondientes en los términos que constan en las actuaciones y que aquí damos por reproducidos. Y en concreto, en el Acta de fecha 12 de Mayo de 1.994., se acuerda lo siguiente: "Primero.- Ambito: El personal afectado por la subrogación el Aeropuerto de Gran Canaria es el destinado a la actividad de handling en el Aeropuerto de Gran Canaria.../... Segundo.- En base al contenido de la Cláusula 16 del Pliego de Condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad en proporción al tipo de Contrato y grupo laboral.../... Quinto.- La representación sindical adquiere el firme compromiso de desconvocar las huelgas convocadas por el Comité Intercentros de Iberia para los días 16 y 18 de mayo de 1.994. Sexto.- El presente acuerdo se desarrollará de forma inmediata por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo diez de Junio de 1.994. Séptimo.- Los sindicatos que suscriben el presente Acta se comprometen a la ratificación del Acuerdo por el Comité de Centro de Las Palmas.". ...5º.- Que en fecha 25 de Mayo de 1.994, en una reunión celebrada en Madrid, entre la representación legal de "Iberia L.A.E. S.A." y los representantes legales de los trabajadores, acuerdan los trabajadores que debían resultar subrogados antes del 10 de Junio de 1.994. ...6º.- Que en Madrid, a fecha 1 de Octubre de 1.996 por "Iberia L.A.E. S.A." y el Comité Intercentros, acuerdan la forma en que se produciría la subrogación de nuevos trabajadores y aceptan "la validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta la fecha de dicha Acta .../... Y así en fecha 2 de Octubre de 1.996, ambas partes acuerdan, en una reunión celebrada en Madrid, aclarar los términos del segundo punto del Acuerdo de fecha 1 de Octubre de 1.996 y acompañan un cálculo del personal a subrogar en cada Aeropuerto, incluyendo al de Gran Canaria. ...7º.- Que en Gran Canaria, a fecha 22 de octubre de 1.996, los representantes de "Iberia L.A.E. S.A." y del Comité de Centro, acuerdan la forma en que se llevaría a término la segunda subrogación y en el porcentaje del 13´26 % de actividad y con efectos a partir del 1 de noviembre de 1.996. Y figurando el actor, don Fernando, entre el personal a subrogar (Servicios auxiliares, FITP). 8º.- Que las listas definitivas del personal subrogado, tras desestimarse las reclamaciones, se acompañan como anexo al Acuerdo de 24 de octubre de 1.996, celebrado por la representación legal de "Iberia L.A.E. S.A." y el Comité de Centro y en los términos que constando en las actuaciones, damos aquí por reproducidos. 9º.- Que el actor, además de otras pretensiones, solicita la indemnización en la cuantía 2.433.815 pesetas (del 1 de noviembre de 1.996 al 31 de Enero de 1.998) y por los conceptos de diferencias retributivas devengadas entre la jornada efectivamente realizada y la de formada completa (40 horas). 8º.- Que en fecha 11 de noviembre de 1.996 el actor presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC frente a "Iberia L.A.E. S.A." y celebrándose sin avenencia, el 25 de noviembre de 1.996. Y presentándose el 28 de noviembre de 1.996 la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Y habiéndose ampliado la demanda frente a A.E.N.A., en fecha 18 de junio de 1.997 formula la preceptiva reclamación administrativa previa y sin que conste haberse resuelto expresamente.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Don Fernando ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias sede en Las Palmas de Gran Canaria, dando lugar a la sentencia ahora recurrida de 23 de junio de 2.000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nª 2 de esta Provincia, y en consecuencia, confirmamos la misma.".

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación se formalizó por el Letrado D. Francisco- Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de Don Fernando recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de noviembre del 2.000 en el que se alegan los siguientes motivos: I. Contradicción con otras dos sentencias, de las que finalmente eligió, de entre las invocadas en el recurso, la dictada por esta Sala IV el día 29-II-2.000 (rec. 4949/1999). II. Fundamentación de las infracciones legales de los artículos 24.1 de la Constitución, 6.3, 1.205, 1.257 y 1.091, del Código Civil; 44 y 64 del Estatuto de los Trabajadores. III. Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos sentencias comparadas en este recurso, versan sobre reclamación de trabajadores frente a Iberia, AENA y Eurohandling con ocasión de la adjudicación del servicio de asistencia en tierra a pasajeros y aeronaves que el Ente Público AENA realizó a favor de Eurohandling, que a partir de ese momento pasó a realizar el servicio en concurrencia con la primera, hasta entonces monopolista. Tanto en la sentencia recurrida como en la aportada como contradictoria, dictada por esta Sala IV en 29 de Febrero del 2.000, los demandantes, que prestaban servicios para AENA, pasaron a trabajar para Eurohanding de acuerdo con la cláusula nº 16 del concurso público de adjudicación convocado por AENA, y publicado en el caso de la sentencia recurrida el 11 de octubre de 1993 para el aeropuerto de Gran Canaria y en Febrero de 1996, en la sentencia de referencia para el aeropuerto de Madrid/Barajas. Los términos del concurso y de la cláusula 16 coinciden en ambos supuestos. Y ambas demandas contienen la misma petición. Así, en la de contraste, dictada en conflicto colectivo, la única pretensión ejercitada interesaba la declaración de "nulidad de la subrogación empresarial y el derecho de los trabajadores afectados a volver a sus puestos en Iberia en las mismas condiciones que antes tenían", mientras que en la recurrida el trabajador demandante pide, como pretensión primera y principal, igual declaración de nulidad para que se reconozca su personal derecho a reintegrase a Iberia. Se trata pues de la misma pretensión, bien que modalizada en función del carácter colectivo o individual de los respectivos procesos, lo que no enerva su identidad desde el momento en que esta Sala IV, rectificando su anterior criterio, ha aceptado la idoneidad de las sentencias de conflicto colectivo para ser comparadas con las recaídas en procesos individuales a efectos de acreditar el requisito de la contradicción. (Sentencia de 14-07-2000, rec. 4534/1998, dictada en Sala General constituida de acuerdo con el art. 197 LOPJ por todos los Magistrados que la integran).

SEGUNDO

Pese a esta identidad de hechos y pretensiones, se da una diferencia sustancial, que ya ha destacado nuestra anterior sentencia de 17-IX-01 (rec 4324/2000), dictada respecto de compañero del actor, que obtuvo sentencia de instancia y suplicación del mismo Juzgado y Tribunal prácticamente idénticas a la de este proceso e invocó en casación unificadora la misma sentencia de contraste. Y es que, como ya dijimos en aquella ocasión, la recurrida declara probado en el apartado 4º del relato de hechos: "que en 12 de mayo de 1994 se celebró una reunión entre las empresas demandadas y el comité intercentros levantándose la correspondiente acta en la que se recogían diversos acuerdos con respecto al personal afectado por la subrogación de Eurohandling y por el que se ponía término a la huelga convocada para los días 16 y 18 de Mayo". Este hecho, que no concurre en la referencial, da lugar a que la sentencia de instancia de este proceso estime que los acuerdos reflejados en el acta de 12 de Mayo de 1994 tienen valor de Convenio Colectivo extraestatuario de acuerdo con el art. 8-2 del R. Decreto-Ley 77/1977 de 4 de Marzo, y concluya que su impugnación ha de realizarse a tenor de los arts. 161 a 164 de la ley de Procedimiento Laboral por el procedimiento regulado en estos preceptos y no mediante la demanda individual presentada. De ahí que estime la inadecuación de procedimiento y sin entrar en el fondo del asunto absuelva en la instancia a las empresas demandadas.

TERCERO

Es claro, pues, que los fallos de las sentencias comparadas no son contradictorios. La de referencia entrando a conocer el fondo del asunto estima la demanda y declara la nulidad de la supuesta subrogación operada en el Aeropuerto de Madrid, mientras que la recurrida apoyada, con mayor o menor acierto, en un hecho que no concurre en la de contraste, declara la inadecuación de procedimiento y absuelve en la instancia. Se produce con ello la misma situación que examnó la sentencia de 19-IX-01. Resumiendo, pese a la similitud de supuestos de hechos y la diferencia de pronunciamientos las sentencias no son contradictorias, pues la recurrida tiene un hecho diferencial que justifica un fallo que no entra a conocer del fondo y la de referencia al entrar a conocerlo no desautoriza a la recurrida.

A la luz de lo expuesto resulta casi innecesario advertir que la ausencia de contradicción es palmaria por lo que a las restantes pretensiones de la demanda origen de estos autos se refiere que, siendo propias de un proceso individual no tienen cabida, y por ello no fueron planteadas, en el seno del conflicto colectivo que resolvió la sentencia referencial. Nos referimos a las peticiones de que: a) se declare que la subrogación del actor no es ajustada a derecho porque no se acomoda al pliego de condiciones; b) se declare que al actor en ningún caso le habría correspondido ir subrogado y se condene a Iberia LAE a reintegrarlo en su puesto de trabajo; y c) que en todo caso debió ser subrogado como trabajador fijo de jornada completa a 40 horas semanales, que se recogen en el "petitum" de la demanda y se reiteraron en suplicación. Concurría pues ya inicialmente y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223.2 LPL una causa de inadmisión del recurso, que en este momento procesal de dictar sentencia deviene en causa de su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala de conformidad con el art. 226.3 LPL y lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO-INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ en nombre y representación de Don Fernando contra la sentencia dictada el 23 de Junio de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Autónoma de Canarias sede en LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, en recurso de suplicación nº1273/98 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria el 25 de Marzo de 1998, en autos sobre "Derechos", seguidos a instancias de D. Fernando contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., Eurohanling U.T.E (FCC Aguas y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A.) y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (A.E.N.A.)

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR