STS, 16 de Abril de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:2497
Número de Recurso144/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Guillen, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES E INTERINOS DE LA SANIDAD ANDALUZA (ASTISA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de marzo de 2003, en procedimiento número 2/2003, dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES E INTERINOS DE LA SANIDAD ANDALUZA (ASTISA), frente al SERVICIOS ANDALUZ DE SALUD en reclamación en demanda sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de marzo de 2003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES E INTERINOS DE LA SANIDAD ANDALUZA (ASTISA), frente al SERVICIOS ANDALUZ DE SALUD en reclamación en demanda sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- Intentada sin éxito una conciliación previa ante el SERCLA (Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía), la Federación de Asociaciones Sindicales de trabajadores e interinos de la Sanidad Andaluza (ASTISA) ha formulado la demanda origen de estas actuaciones con la súplica de que se declare el derecho de todos y cada uno del personal facultativo Médico de Familia y Médico Pediatra de Atencion Primaria a recibir mensualmente listado de su cupo actualizado en el que conste los datos personales de los asignados a su cupo, con expresión del número de usuarios de la Seguridad Social, régimen adscrito, si es titular o benficiario, fecha de nacimiento, entidad colaboradora, farmacia (normal o gratuita), si es poseedor de tarjeta, incidencias (altas, baja y motivación) desplazados y cupos acumulados temporalmente; así como también en nómina conste el número de pacientes ajustado y desglosado por edad. SEGUNDO.- Mensualmente el Servicio de Informatica del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD envia a los Distritos de Atención Primaria relación de los ciudadanos adscritos a cada clave con los datos que se especifican en el informe que figura al folios 38 y 29, que se da por reproducido".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Con desestimación de la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES E INTERIOS DE LA SANIDAD ANDALUZA (ASTISA), contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD absolvemos a dicho organismo de la acción contra el ejercitada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de CASACIÓN. En el recurso de Casación se alega con amparo en el artículo 205.d de la Ley de Procedimiento Laboral error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y, con amparo en el apartado e) del antes citado precepto legal, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Sindical demandante formula recurso de casación contra la sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo que desestimó la pretensión actora por falta de acción, en donde se interesaba que se declarase el derecho de todo y cada uno del personal facultativo médico de familia y médico pediatra de Atención Primaria a "Recibir mensualmente listado de su cupo actualizado, en el que conste: Nombre y Apellido de las personas asignadas al cupo, con expresión del número de usuario de la Seguridad Social, régimen adscrito (ras), si es titular o beneficiario, fecha de nacimiento, entidad colaboradora, mutua/INSS, farmacia (normal/gratuita), si es poseedor de la tarjeta, incidencias (altas y bajas y motivación), desplazados e incorporados con fecha de entrada y finalización, y cupos acumulados temporalmente. Expresión en nómina del número pacientes ajustado y desglosado por edad, tal y como consta en el Anexo II del Decreto 260/2001".

El primer motivo que se ampara en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios, ha de ser rechazado al no señalar los apartados del relato fáctico cuya modificación pretende, ni proponer una redacción alternativa que hubiera de quedar consagrada en la sentencia, ni tampoco se hace cita ni se especifican los documentos en que se ampara la anunciada revisión, pues solo existe una alusión al documento que figura con el número 38, cuyo contenido aparece recogido en el hecho segundo, cuando se da por reproducido, en relación al cual se dice que "En dicha nota consta el total reconocimiento de los derechos que se reclaman por parte de la Administración demandada, expresando que cada mes este Servicio se ocupa de enviar a todos los Distritos de Atención Primaria, la relación de ciudadanos adscritos a cada clave médica, detallando Nombre, apellidos, nº de afiliación S.S., D.N.I. y el régimen de asistencia de seguridad social y si es titular o beneficiario", añadiendo además, que de ese modo se reconoce el interes legítimo del personal afectados de ser informados y el derecho que tiene cada facultativo a conocer las personas que integran su cupo individual de asistencia sanitaria.

En realidad, con el indicado amparo procesal, lo que se hace en el motivo son consideraciones jurídicas, reiterando alegaciones, que no tienen amparo en el precepto citado y, no se cumplen aquellos dos requisitos indispensables para la prosperabilidad del recurso vienen exigidos en tal norma legal.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el segundo motivo, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Pero no hace cita de cuales son las normas concretas infringidas ni el concepto en que lo fueron y, se limita a una referencia al motivo tercero del fundamento de derecho único de la sentencia, para expresar que "En este sentido traemos a colación de forma analógica el contenido del art. 26 del Estatuto de los trabajadores, en sus apartados 1 y 3, donde se dispone que el derecho que tiene el trabajador a saber lo que cobra y por los conceptos por los que cobra", y concluir diciendo que cada facultativo tiene derecho a que en su nómina u hoja de salarios conste el número de pacientes asistidos sanitariamente ajustados y desglosados por edad, pues lo contrario supondría el total desconocimiento del personal sanitario de cual es la cantidad que mensualmente ha de cobrar, judicializándose la relación laboral de este personal.

Esta alegaciones por si solas, ponen de manifiesto el incumplimiento del deber procesal que obliga a precisar la norma o jurisprudencia que se estima vulnerada por la sentencia impugnada y el concepto en que lo es, por lo que adolece este motivo de una tal falta de atenimiento a las normas procesales, por lo que es imposible conocer cuales son las infracciones de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que se puedan haber cometido. Y si bien, esta Sala ha huido de exigir un formalismo rigorista, la cita de las normas infringidas y el concepto en que lo son, siempre se ha venido exigiendo como requisitos ineludibles e insubsanables para la válida formalización del recurso. Y como señala la reciente sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2003 (recurso 008/4641/02), "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, `no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia´. Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo art. 477.1 prescribe que `el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso´, mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso `se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos´. El incumplimiento de esta exigencia constituye causa de inadmisión de acuerdo con el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo declarado por la Sala en múltiples ocasiones".

TERCERO

Las expuestas razones determinan la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Guillen, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES E INTERINOS DE LA SANIDAD ANDALUZA (ASTISA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de marzo de 2003, en procedimiento número 2/2003, dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES E INTERINOS DE LA SANIDAD ANDALUZA (ASTISA), frente al SERVICIOS ANDALUZ DE SALUD en reclamación en demanda sobre conflicto colectivo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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