STS, 31 de Mayo de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1929/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremoechea Aramburu en nombre y representación de QUINTA DE SALUD LA ALIANZA y por el Letrado D. Sixte Gargante Petit en nombre y representación de Dª Juanacontra la sentencia dictada el 21 de Febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, seguida a instancias de Juana, Maite, Montserrat, Ritay Ismaelcontra QUINTA DE SALUD LA ALIANZA y MINISTERIO FISCAL, en autos sobre "tutela de libertad sindical".

Ha comparecido en concepto de recurrido el MINISTERIO FISCAL en su propio nombre y representación.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª Juanay 4 más, presentaron demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación terminaron por suplicar: "Se sirva dictar sentencia declarando que la decisión de la empresa comporta vulneración del derecho de libertad sindical y, en consecuencia se declare la nulidad radical de la conducta del empleador, ordenando el cese inmediato de dicha conducta y la reposición de la situación al momento anterior a 29 de Noviembre de 1994."

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de Febrero de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos la demanda planteada en estas actuaciones en relación con las actoras Montserrat, Ritay Ismael, declarando respecto a ellos la vulneración por parte de la demandada QUINTA DE SALUD LA ALIANZA del derecho a la libertad sindical de dichos demandantes, la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior de producirse el mismo y debemos desestimar y desestimamos las pretensiones planteadas en la demanda respecto a las actoras Juanay Maite, absolviendo de las mismas a la empresa demandada".

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las actoras Juanay Maitetienen la condición de delegadas sindicales de la Sección Sindical de CC.OO. constituida en el ámbito de la empresa demandada "Quinta de Salud La Alianza" y al propio tiempo son miembros del Comité de Empresa. 2º) Rita, Ismaely Montserratson delegados sindicales de la sección sindical de CC.OO. constituida en el ámbito de la empresa demandada sin que pertenezcan al Comité de Empresa. No se ha acreditado el número total de trabajadores de la empresa. 3º) Juanadesde el mes de Noviembre de 1988 fue autorizada por la empresa para dedicarse en exclusiva a tareas sindicales, liberándola por completo de la prestación de servicios laborales y desde Mayo de 1990 también por escrito se le autorizó en tanto duraran sus actividades sindicales a su dedicación exclusiva a las mismas sin perjuicio de su remuneración económica y sin que las horas sindicales utilizadas por ellas incidieran en las horas de crédito sindical utilizadas por el resto de delegados ya fueran miembros del Comité de empresa ya delegados de secciones sindicales. 4º) Maitevenía disfrutando en virtud de Acuerdo verbal con la empresa de liberación total de su prestación de servicios para dedicarse a sus tareas sindicales desde Septiembre de 1993, a partir de Enero de 1994 consolida esta situación por acumulación de horas del resto de delegados sindicales de CC.OO. 5º) Rita, Montserraty Ismael, disponían de una garantía de cuarenta horas sindicales al mes en calidad de representantes de la sección sindical de CC.OO. constituida en la empresa. La disposición de dicho crédito horario venía siendo consentida por la empresa, sin que exista constancia de que dichos demandantes sean a su vez delegados de sección sindical a nivel de centro de trabajo, ni de que exista duplicidad en el cómputo de las mismas respecto a las que puedan disfrutar otros delegados sindicales de CC.OO., de los diversos centros de trabajo de la empresa. 6º) En fecha 29 de noviembre de 1994 les fueron notificados a cada uno de los actores las cartas de la empresa que se acompañan a la demanda y se dan aquí por reproducidos en las que ésta ponía fin en el caso de Juanay Maitea su liberación total de su prestación de servicios laboral, a lo que se denomina en dichas comunicaciones "permiso retribuido" sin perjuicio del crédito horario que les corresponde como miembros del comité de empresa, en cuanto a los otros tres actores, se les comunica que "no pueden disponer de horas retribuidas para dedicarse a actividades sindicales por no ser miembro de ningún órgano de representación legal que comporte este derecho". 7º) Los actores plantean demanda solicitando la tutela del derecho de libertad sindical, para que por la Sala se deje sin efecto las ordenes de la empresa, manteniéndose la situación anterior a Noviembre de 1994. 8º) El sindicato CC.OO., era con anterioridad a Mayo de 1994 sindicato hegemónico en la empresa, perteneciendo al mismo 13 de los 13 miembros del Comité, pasando a partir de Mayo de 1994 a tener una representación de 5 miembros en el mismo."

Quinto

Por el Procurador D. José Manuel Dorremoechea Aramburu en nombre y representación de QUINTA DE SALUT L'ALIANCA se interpuso recurso de casación formulando los siguientes motivos: "I) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba. II) Al amparo de los dispuesto en el apartado e) del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, esta parte entiende que la sentencia ha infringido -por interpretación errónea- el artículo 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Agosto, de libertad sindical, en relación con el artículo 46.3 del Convenio Colectivo de empresa."

Asímismo, por el Letrado D. Sixte Gargante i Petit en nombre y representación de Dª Juanase interpuso recurso de casación formulando el siguiente motivo: "Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 8.2.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical."

Sexto

Personada la parte recurrida y evacuado del traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 24 de Mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpusieron demanda sobre tutela de derecho libertad sindical, dos delegados sindicales de la sección sindical de C.C.O.O. y miembros a la vez del Comité de Empresa y tres representantes de la sección sindical de C.C.O.O., las dos primeras venían disfrutando de una liberación total para dedicarse a sus actividades sindicales y los tres últimos disponían de una garantía de 40 horas al mes para el mismo objeto. El sindicato de C.C.O.O. fué, hasta Mayo de 1994, hegemónico en la empresa, perteneciendo a el los 13 miembros de Comité de Empresa. Representación que quedó reducida a cinco miembros a partir de Mayo de 1994. En 29 de Noviembre de este año la empresa comunicó, por carta, a los actores que los miembros del Comité de Empresa y delegados sindicales dejaban de gozar de liberación total de su prestación de servicios laborales sin perjuicio del crédito horario que les correspondía como miembros del comité de empresa. Y a los tres actores - simples delegados sindicales - les participó que no podían disponer de horas retribuidas para dedicarse a actividades sindicales por no ser miembros de ningún órgano de representación legal a los que compete este derecho. La sentencia que puso termino a la demanda, estimó esta con respecto a los tres representantes de la delegación sindical de C.C.O.O. y desestimó la demanda de los dos miembros del Comité de Empresa. Contra ella formalizan recurso de casación tanto la empresa demandada como una trabajadora miembro del Comité de Empresa: Dª Juana. Este último recurso articula un solo motivo al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncia inaplicación del artículo 28.1 de la Constitución y 8.2.b) de la Ley Orgánica Sindical.

SEGUNDO

El recurso de la miembro del Comité de Empresa hace pie en el hecho tercero de la sentencia que declara que a la actora Juanaen Mayo de 1990 le autorizó por escrito la empresa y en tanto duraran sus actividades sindicales, para que se dedicara exclusivamente a ellas, sin perjuicio de su remuneración económica y sin que las horas sindicales utilizadas por ella incidieran en las horas de crédito del resto de delegados y miembros del Comité. Esta autorización, que figura al Fº 17 de los autos, es interpretada como un acuerdo al que llegaron la dirección del sindicato y la de la empresa, por lo que no puede ser variado unilateralmente. Sin duda la autorización, no es propiamente un acuerdo, pues según reza su comienzo es la concesión que la empresa otorga a una petición realizada por la Central del Sindicato de Comisiones, esta concesión, por otra parte, es contraria al artículo 47 del Convenio aplicable que en su apartado segundo establece la posibilidad de que el crédito horario a favor de los miembros de cada Comité pueda acumularse mensualmente en uno o varios de sus miembros, sin que ello pueda comportar nunca la total liberación de su trabajador. Es pues, evidente, como argumenta la sentencia recurrida, que solo si se aplica la doctrina de la condición más beneficiosa a los derechos sindicales tendría posibilidad de prosperar la pretensión de la demandante. El recurso acepta esta argumentación de la sentencia, de que a los derechos sindicales, de naturaleza diversa de las laborales, no les es aplicable la teoría de la condición más beneficiosa, así como que el derecho de la actora tal y como esta configurado en la autorización de Mayo de 1990 "hubiera de ser eterno", pero insiste en que para su variación era preciso un mutuo acuerdo. Ahora bien, si las concesiones unilaterales de la empresa en favor de la ampliación de los derechos sindicales no engendran una condición más beneficiosa y pueden tener termino, es necesario concluir que el propio documento del Fº 17 debe ser interpretado en el sentido de que la autorización de dedicarse plenamente a sus actividades sindicales mientras estas durasen, estaba vinculada al mandato representativo entonces vigente y que no ha de extenderse a hipotéticos futuros mandantos. Así pues, si a la actora se le retiro este beneficio en un mandato distinto a aquel en la cual le fué concedido y cuando el sindicato a que pertenecía, había perdido en la empresa su carácter hegemonico, disminuyendo su representación de modo muy notable, es decir concurriendo una circunstancia objetiva que justificaba la decisión de la empresa, es de concluirse la desestimación del motivo.

TERCERO

El recurso de casación formalizado por la empresa articula dos motivos, el primero para revisar el hecho probado inicial, el segundo amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral orientado al examen del derecho aplicado en la sentencia. El primer motivo pretende que el hecho primero se rectifique en el sentido de que las dos miembros del Comité de Empresa no gozan también de la condición de delegados sindicales de la Sección Sindical de C.C.O.O. Esta modificación en nada puede influir en el fallo de la sentencia que desestima la demanda de estas actoras y estima el de las otras tres demandantes, por lo que como argumenta el escrito de impugnación del recurso y el dictamen del Ministerio Fiscal debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo denuncia interpretación errónea del artículo 10 apartados 1.2.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de Agosto de 1985. El motivo esta condenado al fracaso una vez que permanece inalterado el apartado quinto de los hechos probados que declara: que los tres actores "disponían de una garantía de cuarenta horas sindicales al mes en calidad de representantes de la sección sindical de C.C.O.O. constituida en la empresa. La disposición de dicho crédito venía consentida por la empresa, sin que exista constancia de que dichos demandantes sean a su vez delegados de sección sindical a nivel de centro de trabajo, ni que exista duplicidad del computo para designar delegados en los centros de trabajo y con este mismo censo laboral nombrar delegados sindicales a nivel empresarial". Pues con este hecho es valido el argumento de la sentencia recurrida de que existió por lo menos un acuerdo tácito en cuanto a la condición de delegados de los actores, acuerdo que autoriza en apartado segundo del artículo 10 citado, sin que pueda aceptarse el argumento del recurso de que los delegados sindicales protegidos son "los de empresa o los de los centros de trabajo y que siendo los actores delegados de empresa se produce una duplicidad", pues la sentencia tanto en el hecho declarado probado, que ha sido transcrito, como en su fundamentación jurídica afirma "que no se ha practicado prueba encaminada a justificar el doble computo en relación con los delegados de sección sindical de centro de trabajo del mismo sindicato". Así pues, si no se ha discutido siquiera, como afirma la sentencia recurrida, el número de delegados sindicales, y la demandada reconoció la sección sindical de empresa y, no existe duplicidad, es claro que la sentencia no interpreto erróneamente el artículo 10 de la Ley de Libertad Sindical, al reconocer a los actores la garantía del crédito de 40 horas al que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la ley sindical al remitirse al artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Lo razonado en los fundamentos precedentes conduce de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal a la desestimación de los dos recursos de casación formalizados contra la sentencia. Procede hacer condena en costas a la empresa recurrente a tenor del artículo 233.1 y no a los trabajadores, por gozar del beneficio de justicia gratuita. Se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir por preceptuarlo así el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por QUINTA DE SALUD LA ALIANZA y por Dª Juanacontra la sentencia dictada el 21 de Febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, seguida a instancias de Juana, Maite, Montserrat, Ritay Ismaelcontra QUINTA DE SALUD LA ALIANZA y MINISTERIO FISCAL, en autos sobre "tutela de libertad sindical". Se condena en costas a la empresa recurrente a tenor del artículo 233.1y no a la trabajadora por gozar del beneficio de justicia gratuita. Decretamos la perdida del depósito constituido para recurrir por preceptuarlo así el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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