STS, 14 de Marzo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Marzo 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO., representada y defendida por el Letrado D. Julio Santos Palacios, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 1992, dictada en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO instado por dicha Confederación contra la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., representada por el Letrado don Javier Dorca Mercader, y el COMITÉ INTERCENTROS DE PERSONAL DE TIERRA DE LA COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., representado por la Letrada doña Rosario Martín Narrillos, aquí recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de octubre de 1992 la Dirección General de Trabajo comunicó a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la iniciación del proceso de conflicto colectivo con base en los siguientes hechos: 1º El conflicto colectivo se insta por la parte actora mediante escrito admitido como Papeleta de Conciliación, que obra en el expediente y se da aquí por reproducido e aras de la brevedad, de fecha de Entrada en Registro de ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y dos. 2º En acto de conciliación viene a ser reiterada la petición actora de seguir las actuaciones por la vía del artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante comunicación de esta Autoridad Laboral a la Jurisdicción Social, según consta en el Acta de Intento de Conciliación al efecto levantada, -que se acompaña al ser ello preceptivo por exigencias del artículo 154.2 de la misma Ley ritual- de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos. 3º El preceptivo intento conciliatorio, según el artículo 153.1 de la Ley Procesal, tuvo lugar sin resultado positivo, ante este servicio administrativo, cuya competencia al efecto viene conferida por el artículo 10.3 del Real Decreto 530/1985 de 8 de abril, en relación con la disposición adicional segunda del mismo Real Decreto; tal intento conciliatorio se acredita con el Acta antes citada. 4º El Conflicto Colectivo afecta a trabajadores de más de una Comunidad Autónoma, en cuanto existen centros de trabajo con personal afectado en Cataluña, Baleares, Canarias, Andalucía y País Valenciano. El número de trabajadores afectados se estima de unos ciento cincuenta. Concluía su comunicación con esta súplica: "Que los demandados se avengan a reconocer la inclusión de los trabajadores de talleres excluidos de la aplicación del convenio de Transmediterránea con su personal de tierra en dicho convenio en igualdad de condiciones que el resto de los trabajadores de la Empresa y al abono de las diferencias salariales devengadas en el último año".

SEGUNDO

La Sala de lo Social celebró el acto del juicio en el que la Compañía demandada alegó la falta de agotamiento de la vía previa ante la Comisión Paritaria. El 30 de noviembre de 1992 dicha Sala dictó sentencia en la que se contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de no haber agotado la vía ante la Comisión paritaria no se entra a conocer del fondo de la demanda planteada por COMISIONES OBRERAS CC.OO. frente a CIA. TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. y CMTE. INTERCENTROS DEL PERSONAL DE TIERRA DE LA CIA. TRANSMEDITERRÁNEA, sobre Conflicto Colectivo.

TERCERO

La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: "Primero.- La Cia. Transmediterránea regula las relaciones laborales con el personal de tierra a través de Convenio Colectivo de empresa encontrándose vigente el publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de septiembre de 1991 el cual excluye a los empleados de explotaciones auxiliares y fue negociado por representantes de la empresa y del Comité Intercentros. Segundo.- Dentro de la organización de la empresa tienen la consideración de "explotaciones auxiliares" los servicios de lavandería y talleres de reparación. Tercero.- Estos talleres son tres, situados respectivamente en Algeciras con 29 trabajadores fijos, Barcelona con 20 trabajadores fijos y 2 eventuales y Palma de Mallorca con 18 fijos y 4 eventuales. Cuarto.- En la Comisión negociadora del Convenio Colectivo se llevó a cabo sondeos sobre tales trabajadores para su posible inclusión en el ámbito del Convenio, obteniendo una respuesta negativa.

Quinto

Las tareas encomendadas a dichos talleres consisten en la reparación del menaje, muebles y útiles de los buques propiedad de la empresa".

CUARTO

Recurre en casación contra dicha sentencia la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y su recurso contiene un motivo único que se instrumenta al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 5 del convenio colectivo para 1991-1992 suscrito entre la Compañía Transmediterránea, S.A., y su personal de tierra en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Impugnó el recurso la Compañía Transmediterránea y alegó en su escrito lo que consta en el rollo de casación. Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que lo evacuó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló el día 9 de los corrientes para el acto de la vista, que se celebró de acuerdo con la convocatoria, informando los Letrados en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Lo que el sindicato demandante insta en el conflicto colectivo, y así se dice en el suplico de la comunicación dirigida a la Sala por la autoridad laboral, es que se avengan los demandados, compañía Transmediterránea y el comité intercentros del personal de tierra de la misma, a reconocer la inclusión de los trabajadores de talleres excluidos de la aplicación del convenio en igualdad de condiciones que el resto de los trabajadores de la empresa, así como el pago de diferencias salariales.

En esa línea invocan en el acto del juicio del proceso lo dispuesto en el artículo 1 del convenio colectivo que, según dicen, "no excluye a este personal".

  1. La sentencia declara probado (apartado cuarto de su relato de hechos) que los trabajadores aquí afectados -de explotaciones auxiliares-se autoexcluyeron del convenio colectivo, pues dieron respuesta negativa a los sondeos que para su inclusión llevó en su día a cabo la comisión negociadora del convenio.

  2. Lo que se dice en el primer apartado de este fundamento casa mal con lo que argumentan los recurrentes en el motivo único de su escrito.

    Si en él afirman que es personal no incluido en el ámbito de aplicación del convenio, que el objeto del conflicto colectivo es su inclusión en el mismo, frente a la postura de la empresa que los ha excluido, y que por ello carece de base jurídica que la sentencia les exija acudir a la comisión paritaria como vía previa al conflicto colectivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del convenio, pues ello constituye una obligación que sólo incumbe a los firmantes del convenio como cláusula de claro contenido obligacional que sólo alcanza a los incluidos en el mismo, tales afirmaciones se contradicen con lo que expresan al ratificar su demanda y a la sujeción que en ella aducen al ámbito personal de aplicación del convenio, según previene su artículo 1.

  3. Para un completo planteamiento de la cuestión, es pertinente recoger también aquí lo que afirma la empresa al evacuar su impugnación al recurso, cuando dice que si la comisión negociadora del convenio no les incluyó en vista de la negativa referida en el hecho cuarto antes comentado, si no estaban de acuerdo con dicha exclusión debieron plantear su propósito ante la comisión paritaria prevista en el convenio, pues no cabe autoexcluirse ante la comisión negociadora y pedir al finalizar la vigencia del convenio su inclusión sin acudir a la comisión que el propio convenio prevé para estas cuestiones.

SEGUNDO

1. En el motivo único del recurso se denuncia interpretación errónea del artículo 5 del convenio colectivo, en relación con el artículo 24 de la Constitución. Dicho artículo 5 dispone que "se crea una comisión paritaria para conocer y resolver cuantas cuestiones se susciten en la aplicación e interpretación del presente convenio, comprometiéndose ambas partes a solucionar en el seno de la comisión cualquier discrepancia, sin perjuicio de su planteamiento ante la jurisdicción competente".

  1. La tesis que se sustenta en el recurso -antes se dijo- consiste en que sólo deben someterse a la comisión paritaria las partes firmantes del convenio. Y que la exigencia de trámites previos que no vengan claramente definidos en las leyes obstaculiza el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24 de la Constitución.

Planteado así el recurso resta por examinar el alcance de la disposición contenida en dicho artículo 5 y la creencia de los recurrentes de entenderse ajenos al mandato de dicha disposición.

TERCERO

Como establece el artículo 85.2, d) del Estatuto de los Trabajadores y reitera después el artículo 91 del mismo, la comisión paritaria del convenio asumirá las funciones que le asigne el propio convenio. Todo ello con independencia del propósito que el legislador descubre en dicho artículo 91 de judicializar atribuciones que antes venían conferidas a la administración.

La comisión paritaria actúa, según tantas veces se ha dicho, como administrador ordinario del convenio que interpreta su contenido; y también, si le viene así asignado, en el ejercicio de funciones de mediación y hasta en el de arbitraje para la resolución de los conflictos derivados de la aplicación del convenio. Si se le asignan esas funciones es consecuente sostener que no cabe plantear un conflicto colectivo sin que el debate se haya apurado previamente ante la comisión paritaria del convenio.

Porque si se incumpliera el agotamiento de ese trámite obligado, se habrían infringido los artículos 3,b y 85.2,d) del Estatuto de los Trabajadores, 1256 del Código civil y 37 de la Constitución. Desde otro enfoque, se incumpliría una exigencia preprocesal y se obstaculizaría así el libre ejercicio de la acción. Pues se está ante un requisito de necesaria observancia para la valida sustanciación del proceso.

CUARTO

El artículo 5 del convenio colectivo de Transmediterránea S.A. y su personal de tierra, para los años 1991-1992 (Boletín Oficial del Estado de 23.9.1991), crea la comisión paritaria a la que le asigna las funciones que antes se transcribieron. Como se ve se articula la intervención de la comisión paritaria como trámite previo a la actuación jurisdiccional. El no agotamiento de la misma es, como se ha dicho, un obstáculo al ejercicio de la acción.

QUINTO

1. En el primer fundamento de esta sentencia se apuntó la postura del demandante en su recurso, que entiende que al ser ajeno al convenio colectivo del que está excluido no le vincula una cláusula del mismo de claro contenido obligacional. Es curioso observar -ya se ha dicho también- cómo la parte sostiene en su demanda que ellos están incluidos en el ámbito de aplicación del convenio, pero que la empresa los excluye; lo dicen así en la comunicación de oficio y en el escrito inicial de promoción del conflicto dirigido por la Confederación Sindical a la Dirección General de Trabajo. Lo que ellos sostienen es que las relaciones laborales constituidas en los talleres están integradas dentro de la realidad unitaria de la empresa y que pese a ello a una parte de los trabajadores de talleres, el personal obrero, la empresa no les aplica el convenio pactado para todo el personal de tierra. Argumentan con apoyo en el artículo 1 del convenio que dispone cuál es su ámbito personal y funcional; y por ello piden que se les incluya en el ámbito de aplicación del convenio y que se les aplique efectivamente, a lo que añaden que se les abonen las diferencias salariales que les corresponden en el último año, ya que se les ha aplicado distintos convenios provinciales del metal.

  1. Después de esto no pueden afirmar que la cláusula obligacional contenida en el artículo 5 del convenio, como compromiso instrumental que es, que establece el trámite previo de la comisión paritaria, a ellos no les afecta porque son ajenos al convenio. Piden la aplicación del mismo no sólo para el futuro, sin también para el pasado. Y menos aún puede tener alcance la afirmación que se deduce consistente en que si no firmó el sindicato el convenio, no está sujeto a dicha cláusula obligacional; porque la sujeción a la misma alcanza a todos los incluidos en el ámbito de aplicación del convenio, que es lo que ellos mismos sostienen.

  2. Con independencia de lo dicho hasta ahora, es claro que el trámite previo de la comisión paritaria de un grupo de trabajadores que afirman bien que están incluidos en el convenio aunque la empresa no lo cumpla así, bien que no lo están, pero que deben ser incorporados a él, al no haber sido guardado en este conflicto equivale a haber incumplido el mandato contenido en el artículo 5 referido. Al entenderlo así la sentencia recurrida lo ha interpretado con corrección, por lo que el motivo, en este particular en que denuncia la infracción del precepto convenido, debe ser desestimado, como con acierto informa el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Se alega también en el motivo de casación la infracción del artículo 24 de la Constitución, porque la exigencia del trámite previo supone un obstáculo al derecho de tutela judicial efectiva garantizado por el precepto constitucional. Se dice así en el recurso a pesar de tratarse de un convenio de dos años de vigencia, 1991 y 1992, y que es al final de ésta, el 5 de octubre de 1992, cuando se denuncia la exclusión de los recurrentes de dicho convenio. Pero es que dar cumplimiento al trámite de actuación previa de la comisión paritaria, además de estar así establecido en el propio convenio (artículo 37 de la Constitución), lejos de constituir un obstáculo a la tutela judicial efectiva, potencia los cauces de actuación de los órganos del convenio y no impide, en definitiva, el ejercicio de la acción ante los órganos judiciales; y garantiza la más ajustada actuación de éstos una vez agotada la de la comisión, pues contarán con un informe paritario que enriquecerá los elementos del debate en conflicto. Por todo ello y como también informa el Ministerio Fiscal debe desestimarse asimismo este particular del motivo único de casación. El recurso todo ha de ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 1992, en el preoceso de conflicto colectivo iniciado por dicha Confederación contra la Compañía Transmediterránea, S.A., y el Comité intercentros del personal de tierra de la Compañía Transmediterránea, S.A. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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