STS, 27 de Junio de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3482/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Enero de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 2366/93, formulado por Dª ClaudiaY OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, de fecha 18 de Enero de 1993, a virtud de demanda formulada por Dª. ClaudiaY OTROS contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de enero de 1993, el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por Dª Claudia, contra la compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., en la que figuran como hecho probados los siguientes: "PRIMERO.- Los actores, cuyos nombres constan en el fallo de la sentencia vienen prestando servicios para la demandada con las circunstancias que se reseñan en el hecho primero de sus demandas. SEGUNDO.- Los actores suscriben con la demandada un contrato temporal al amparo del R.D. 2104/84, como trabajadores eventuales para prestar servicios de telefonista 2ª u operador al objeto de atender la acumulación de tareas, por un período de tres meses prorrogable tácitamente hasta un máximo de seis meses; y así con fecha 9-4-90, la actora Dª Claudia, Dª Sara, Dª Catalina, Dª Mónica, Dª Angelina, Dª Marcelina, Dª Jesús, y con fecha 10.4.92 el actor D. Felipe. TERCERO.- Los contratos temporales eventuales de los actores finalizaron al término de los seis meses, comunicándose por la demanda a los actores la terminación de éstos con efectos de 9-10-90 y 10-9-90 respectivamente. Estas comunicaciones de fin de contrato no fueron impugnadas por los actores en tal momento. CUARTO.- Posteriormente suscriben contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo celebrado al amparo del R.D. 1.989/84 en la forma siguiente. QUINTO.- Los contratos de fomento de empleo se pactaron por seis meses y fueron sucesivamente prorrogados hasta alcanzar duración de tres años, y, la empresa demandada comunicó a cada uno de los actores la resolución de los contratos temporales mediante cartas de preaviso de fin de contrato que obra unidas y que tods los actores reconocer haber recibido. SEXTO.- La compañía Telefónica demandada con fecha 8-9-88 adoptó un llanun denominado de Medidas Intensivas de Gestión y Dotación de Recursos extraordinarios, con objeto de mejorar el servicio y para ello se adoptó la medida de contratación temporal eventual del personal. SÉPTIMO.- Los actores no han ostentado cargo sindical alguno. OCTAVO.- Los actores el 21-10-92 presentaron papeleta de conciliación por despido ante el SMAC que se tuvo pon intentado sin efecto el 6-11-92.". Y como parte dispositiva la que sigue: "FALLO.- Que estimo la excepción de caducidad alegada por la demandada, y entrando en el fondo del asunto desestimo la demanda formulada por Dª Claudia, Dª Jesús, Dª Marcelina, Dª Sara, Dª CatalinaDª Estíbaliz, D. Franco(en nombre y representación de Dª Lorenza, Dª Angelina, Y Dª Mónica, frente a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S:A. sobre despido y absuelvo a dicha demandada de la pretensión formulada en su contra."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia de fecha 30 de Enero de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de suplicación interpuesto por Dª Claudia, Dª Jesús, Dª Marcelina, Dª Sara, Dª Catalina, Dª Estíbaliz, D. Francoen nombre y representación de Dª Lorenza, D. Felipe, Dª Angelina, Y Dª Mónica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Madrid, de fecha veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y tres (sic), a virtud de demanda por aquélla deducida contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. sobre despido, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de declarar improcedente el despido de los actores, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita a los actores en su puesto de trabajo o les indemnice con cuarenta y cinco días de salario por año trabajado prorrateandose por meses los períodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de los despidos, siendo por cargo del Estado, todo lo que exceda de 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de instancia."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo la COMPAÑÍA TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Enero de 1995, recurso número 1384/94.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los supuestos de hecho enjuiciados coinciden con los que fueron objeto del procedimiento definitivamente decidido por la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de Enero de 1995, en recurso número 1348/94, que la recurrente ha seleccionado como Sentencia de contradicción. Pues bien la contradicción alegada es patente pues el fallo de la Sala de Madrid ahora recurrido es condenar por despidos improcedentes, y la de esta Sala es absolutoria por inexistencia de despido, con lo que se cumple el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En cuanto a la censura jurídica ha de reiterarse lo razonado por la mencionada Sentencia de contradicción: "PRIMERO.- 1.- La cuestión que plantea Telefónica de España, S.A., (TESA) en el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que ha formalizado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 1.993, aclarada por Auto de 8 de febrero de 1.994, es la de si la prohibición que establece el art. 5.3 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, se extiende a supuestos en que el contrato de trabajo de duración determinada que hubiera precedido al después concertado con acogimiento a dicho Real Decreto, fuera eventual o correspondiente a modalidad propia del sistema ordinario de contratación temporal que regula el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y que encuentra desarrollo reglamentario en el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre. Según la ya inalterable versión judicial de los hechos, las partes hoy enfrentadas concertaron un contrato de trabajo de duración determinada, con una duración de tres meses, prorrogado tácitamente hasta un máximo de seis, teniendo por causa la acumulación de tareas, en régimen de eventualidad, que duró desde el 3 de julio de 1.989 hasta el 3 de enero de 1.990. En esta última fecha, el trabajador se inscribió como demandante de empleo en la oficina correspondiente. El 4 de enero de 1.990 es decir al día siguiente, las mismas partes suscribieron nuevo contrato de trabajo, acogiéndose a la modalidad temporal para el fomento del empleo que regula

el Real Decreto 1989/1984. Esta última relación duró hasta el 4 de septiembre de 1.992, en que TESA decidió darla por terminada, aduciendo cumplimiento del término pactado. La sentencia de instancia, resolviendo sobre la pretensión que interpuso el trabajador para impugnar el referido cese, desestimó la mismo. Pero recurrida tal sentencia en suplicación, la Sala que conoció de tal recurso, mediante la suya ya citada, revocó la recurrida y declaró que el cese impuesto constituía despido improcedente, imponiendo la condena correspondiente a tal calificación. Esta sentencia de suplicación es la que TESA ahora recurre en casación para la unificación de doctrina, planteando la cuestión antes expuesta. 2.- Afirma la parte recurrente que la sentencia que impugna incurre en contradicción con las dictadas por esta Sala el 24 de mayo de 1.993, así como con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, La Rioja y Comunidad Valenciana, de 25 de abril de 1.991, 29 de junio de 1.992, y 18 de enero de 1.991, respectivamente. En términos suficientes incluye en el recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia. Es evidente, como sostiene la recurrente, la concurrencia del presupuesto o requisito de recurrabilidad que establece el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en todas las sentencias a comparar se resuelven de manera diferente pretensiones que son substancialmente iguales en la plenitud de sus elementos. No afecta a dicha contradicción la circunstancia de que en las de comparación finalizado el contrato eventual por el trabajador se firmara el finiquito, y que el contrato de fomento de empleo se concertara pocos días después del anterior, lo que no concurre en el caso de autos, donde no consta se firmara finiquito, y el nuevo contrato se concertó al día siguiente, puesto que no se discute la validez del cese en el contrato eventual, careciendo, por otro lado de relevancia, el hecho de que entre uno y contrato mediara varios días o se concertara al día siguiente de la finalización del primero, ya que lo discutido en todas las sentencias es lo mismo el alcance de la prohibición impuesta por el art. 5-3 del R.D. 1989/84 y para ello es indiferente lo antes dicho. SEGUNDO.- En relación al tema discutido esta Sala ha ya fijado línea jurisprudencial unificando la doctrina; así lo manifiestan las sentencias de 14 de octubre de 1.988, 16 de noviembre del mismo año y 5 de abril de 1.990, cuya doctrina también coincide con la sentada en las de 7 de diciembre de 1.988, 12 y 21 de diciembre de 1.988, 18 de julio y 15 de septiembre de 1.989, así como, ya en unificación de doctrina, por las de 21 de diciembre de 1.992, 16 de febrero y 24 de mayo de 1.993, 25 de febrero de 1.994 y 11 de abril de 1.994, entre otras. Según tal línea jurisprudencial, que ahora se reitera, como se recoge en la última de las citadas, que contempla un supuesto prácticamente idéntico del de autos, en recurso también de TESA; «la prohibición que establece el art. 5.3 del Real Decreto 1989/1984 contrae su ámbito a supuestos en que el mismo puesto de trabajo que se cubriera con trabajador contratado bajo la modalidad que regula dicho Real Decreto hubiera quedado vacante, dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a esta nueva contratación, por terminación de otro contrato temporal, también de fomento del empleo, que hubiera agotado el plazo máximo de duración legalmente prevista. El contrato antecedente al que se refiere la norma prohibitiva indicada ha de ser, precisamente, de fomento del empleo, por lo cual la prohibición no actúa cuando dicho contrato antecedente fuera eventual o correspondiente a cualquiera otra modalidad del sistema ordinario de contratación temporal. Y ello es así porque la finalidad que persigue la prohibición de que ahora se trata es evitar que un puesto de trabajo de nueva creación quede cubierto por sucesiva contrataciones temporales para el fomento del empleo, cuya duración sumada, rebase la máxima legalmente permitida, salvo que, entre la terminación del primero y la celebración del segundo, medie plazo superior a doce meses. Que la expuesta es la interpretación que corresponde al citado precepto se deduce también del modelo oficial que aprueba el mencionado Real Decreto como lo demuestra la declaración que ha de verter la empresa afirmando que el puesto de trabajo que se pretende ocupar no ha estado cubierto por otro contrato temporal de esta naturaleza que hubiera agotado el plazo máximo de duración previsto legalmente>>. TERCERO.- Consiguientemente, se ha de concluir que el contrato temporal para el fomento del empleo que celebraron las partes hoy enfrentadas no se hallaba incurso en la prohibición que establece el art. 5.3 del Real Decreto 1989/1984, por lo cual, al ser esta la tacha que se le imputa, la relación laboral que generó revistió válidamente condición de temporalidad, siendo causa hábil para extinguirla la del cumplimiento del término que fue aducida. CUARTO.- Al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringió el

artículo últimamente citado y produjo quebranto en la unidad en la

interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, en tanto que

se apartó de la doctrina sentada por esta Sala al respecto. Debe, pues, ser estimado el recurso y casada la sentencia recurrida. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, pues así lo ordena el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de procedimiento Laboral, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, desestimando el recurso formulado por el demandante en tal grado jurisdiccional y confirmando el pronunciamiento de instancia. Procede, en su consecuencia y conforme ordena el apartado 2 del artículo últimamente citado, acordar la devolución al recurrente del depósito fijo constituido y de la consignación realizada. También procede, en aplicación de lo prevenido por el art. 232 de la citada ley procesal, la no imposición de costas en suplicación ni en este recurso.

TERCERO

Reiterada y aplicada tal doctrina, debe ser estimado el recurso, casada la Sentencia de suplicación y, resolviendo tal recurso, con su desestimación, confirmando el fallo de instancia, con las consecuencias de devolución del depósito y levantamiento del aval.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Enero de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 2366/93, formulado por Dª ClaudiaY OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, de fecha 18 de Enero de 1993, a virtud de demanda formulada por Dª. ClaudiaY OTROS contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el recurso de tal clase que interpuso Dª ClaudiaY OTROS, confirmamos el pronunciamiento de instancia. Devuélvanse a Telefónica de España, S.A., el depósito fijo y levantese el aval. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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