STS, 6 de Mayo de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2541/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la CENTRAL SINDICAL CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS -CSI CSIF - , representada por el Procurador Don Juan Luis Perez-Mulet y Suarez y defendida por la Letrada Doña María Amparo Pinazo Gamir, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 21 de abril de 1995 en procedimiento 1/95 sobre conflicto colectivo, seguido contra GENERALIDAD VALENCIANA (SERVICIO VALENCIANO DE SALUD), representada y defendida por el Letrado Don José Pla Gimeno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Central Sindical C.S.I. - C.S.I.F. interpuso demanda de conflicto colectivo contra la Generalidad Valenciana (Servicio Valenciano de Salud) que terminaba suplicando sentencia por la que se declare el derecho del personal Facultativo y ATS/DUE integrado en Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana a percibir las horas de atención continuada como de presencia física con los limites recogidos en el acuerdo que se identifica.

SEGUNDO

Admitida la demanda se celebró el acto del juicio con la comparecencia de ambas partes. La actora ratifico su demanda, precisando su contenido; y a ella se opuso la demandada. Se recibió a prueba y quedo practicada la documental propuesta por ambas partes.

TERCERO

Con fecha 21 de abril de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO " Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y entrando en el fondo, debemos desestimar y desestimamos de conflicto colectivo planteada por la CENTRAL SINDICAL C.S.I. - C.S.I.F., contra la GENERALIDAD VALENCIANA, SERVICIO VALENCIANO DE SALUD y absolvemos al demandado.

Notifiquese a las partes y a la autoridad laboral. Contra esta sentencia cabe recurso de casación".

CUARTO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: " 1º.- El Acuerdo entre Sindicatos mas representativos y la Administración de la Generalidad Valenciana, de marzo y mayo de 1.993, sobre instituciones sanitarias gestionadas por el SERVASA, establece en su apartado A (aspectos retributivos y de jornada) unas modificaciones a partir de las instrucciones que dicte la Generalidad con aplicación equitativa; en el apartado D se fija la cuantía retributiva de las horas de atención continuada por horas de servicio, para Facultativos y ATS/DUE (1.397 y 904 Pts hora, respectivamente), con un máximo 425 horas/año, pero para los Equipos de Atención Primaria ubicados en medio rural que inevitablemente superan ese tope, éste se fija en 850 horas/año. 2º.- Para la aplicación de dicho Acuerdo, las Instrucciones de la demandada en 1.993, definen la Atención Continuada (prestación de servicios por encima de la jornada laboral anual) y distinguen entre atención continuada de presencia física y de localización (con retribución inferior para este segundo caso), justificando la distinción retributiva sobre la realidad de la diferente situación; y se fija el tope anual en 425 horas de presencia física y el doble en localización. 3º.- El conflicto afecta a los Facultativos y ATS/DUE adscritos a Equipos de Atención Primaria en toda la Comunidad Valenciana".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparo recurso de casación por la representación de la demandante, que se personó en tiempo y forma ante esta Sala, lo que también realizo la demandada. Recibidos y admitidos en ella los autos de origen, formalizó la parte recurrente su impugnación casacional mediante dos motivos: el primero al amparo del articulo 205 -d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba; y el segundo al amparo del mismo articulo, letra c) (sic) por infracción del articulo 37-1 de la Constitución Española en relación con su articulo 9-3 y con los 1.256, 1.257 y 1.258 del Código Civil.

SEXTO

Se acordó admitir el recurso; evacuó el tramite de impugnación la parte recurrida y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 26 de abril de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Central Sindical demandante promovió proceso de conflicto con la pretensión - así aclarada en el acto del juicio - de que se declare el derecho de todo el personal facultativo Medico y A.T.S.- D.U.E. integrado en equipos de atención primaria de la Comunidad Valenciana a percibir las horas de atención continuada a precio unitario de 1.397 pesetas para los facultativos Médicos y 904 pesetas para los A.T.S. - D.U.E, tal y como establece el acuerdo de la mesa sectorial de sanidad de marzo y mayo de 1993 entre los Sindicatos y la Generalidad Valenciana; formulando su demanda contra esta última. La sentencia que dictó la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 21 de abril de 1995 desestimó dicha demanda y contra ella preparó primero y formalizo después la parte actora el recurso que nos ocupa, articulando al efecto dos motivos: el primero amparado en el articulo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre error en la apreciación de la prueba; y el segundo al amparo del apartado c) del mismo precepto, sobre infracción del articulo 37-1 de la Constitución Española en relación con su artículo 9-3 y con los 1256, 1257 y 1258 del Código Civil.

SEGUNDO

Pretende el motivo primero que se dé nueva redacción al hecho probado segundo, por sostener que la afirmación en éste recogida aunque sea cierta es algo confusa. Mas lo cierto es que el texto que propone, aunque con distinto enunciado, no hace sino repetir la misma realidad que el censurado, sobre todo tras lo que expresa el incombatido hecho primero. Por consiguiente, por su total falta de trascendencia, tal motivo ha de rechazarse, en coincidencia con lo que sostiene el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Entendiendo que la invocación del apartado c) del articulo 205 del Texto Procesal de aplicación - en cuanto amparador del motivo segundo - obedece a puro error de transcripción y que es el apartado e) el que quiso citarse, como resulta de su inmediato enunciado; ha de ser considerado. Tampoco este motivo puede prosperar. El artículo 37-1 de la Constitución Española, en su inciso final (que es el que se intenta hacer operativo en el desarrollo de lo alegado) se limita a proclamar que la Ley garantizara la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos; y los artículos 1256, 1257 y 1258 del Código Civil son normas generales sobre la validez y cumplimiento de los contratos. El mero enunciado de la normativa dicha, no basta en modo alguno para viabilizar la pretensión casacional de la recurrente; tanto más si se atiende a que ésta centra su argumentación (en forma poco comprensible) sobre la prevalencia en la contratación de la autonomía colectiva sobre la individual - de ahí su cita del articulo 9-3 de la Constitución - que es cuestión en todo ajena al tema procesal, que se centra en si las instrucciones de la Generalidad Valenciana, al diferenciar a efectos de horas y de retribución las guardias de presencia física y de localización modifican, extralimitándolo, el acuerdo de la mesa sectorial. Evidentemente, hubieran debido ser otras las normas que se invocaran para sustentar censura jurídica frente a la sentencia combatida.

De otra parte, la valoración que del acuerdo sectorial de 1993 hace dicha sentencia no puede estimarse "per se " contrario a derecho, pues es cierto lo afirmado respecto a que dicho acuerdo acepta su desarrollo posterior por la Generalidad con aplicación equitativa y que a ésta se acomoda la distinción, en el servicio de atención continuada, de las horas de guardia de presencia física y de localización, distinción que no se realiza en el acuerdo pero viene admitida jurisprudencialmente, por evidentes razones socio-juridicas que tal doctrina refleja.

CUARTO

Por todo lo expuesto, el recurso - como lo tiene informado el Ministerio Fiscal - ha de ser desestimado. No procede hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CENTRAL SINDICAL C.S.I. - C.S.I.F. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 21 de abril de 1995 al resolver el procedimiento 1/95 sobre conflicto colectivo seguido contra la GENERALIDAD VALENCIANA (SERVICIO VALENCIANO DE SALUD). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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