STS, 4 de Abril de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2002:2430
Número de Recurso882/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de la Confederación General de Trabajadores (C.G.T.), contra Sentencia de fecha 5 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 137/2000 promovido por la C.G.T. contra IBERIA LAE SA, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA SA, OMITE INTERCENTROS DE IBERIA PERSONAL DE TIERRA, ENTRECANALES Y TAVORA SA, CUBIERTAS Y MZOV SA, INVERSIONES EUROPA-INEUROPA SA y FULGHAFEN FRANKFURT MAIN AG (UNION TEMPORAL DE EMPRESAS-INEUROPA HALDING UTE) sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de C.G.T., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare el derecho de los trabajadores aquí afectados a su reingreso en la mercantil IBERIA S.A.E.S.A., con los mismos derechos y condiciones que regían antes de su cesión, y con las demás consecuencias legales que les corresponderían en el supuesto caso de que hubieran estado desde entonces trabajando en dicha mercantil, y todo ello con expresa condena en costas a las codemandadas".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de enero de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la excepción de incompetencia objetiva de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos y dejamos imprejuzgada la pretensión que en la demanda iniciadora de los presentes autos se ejercita".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que por el presente conflicto se encuentran afectados 32 trabajadores pertenecientes, en principio, a la empresa demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., que prestaban sus servicios en el aeropuerto de Alicante y 5 más, en el de Madrid/Barajas y que pasaron, posteriormente, a llevarlos a cabo, en los citados aeropuertos, por cuenta y dependencia de la, también demandada, "INEUROPA HALDING UTE, (Unión Temporal de Empresas), U.T.E.", integrada por "Entrecanales y Tavora, S.A.", "Cubiertas y Tejados MZOV, S.A.", "Europa-Ineuropa, S.A." y "Fulghafen Frankfurt Main, A.G.". Segundo.- Que en los años 1995 y 1996, la codemandada, Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, (AENA), al amparo del Real Decreto 905/1991, de 14 de junio y de la Orden Ministerial de 28 de octubre de 1991, convoca concurso público para la adjudicación de la prestación del Servicio de Asistencia en Tierra a los Pasajeros y Aeronaves, Mercancía y Correo (Handling), como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Alicante en la primera fecha dicha y, en la siguiente, para el Aeropuerto de Madrid/Barajas, concursos que fueron adjudicados a "INEUROPA HALDING , U.T.E.", en las condiciones ofertadas en los pliegos, incluidas las cesiones de los trabajadores afectados por el presente conflicto y que regulan las cláusulas 16 de los distintos pliegos de condiciones, que obran en autos y que ambos se tienen por ciertos en su integridad.Tercero.- Que la cláusula 2 del pliego de condiciones de 1995 es del siguiente tenor literal: "AMBITO DE APLICACION: La condición de concesionario obliga a prestar el Handling de Pasajeros, Rampa, Mercancía y Correo, objeto de la concesión, en el Aeropuerto de Alicante, de acuerdo con el Presente Pliego de cláusulas de aplicación." Que su Cláusula 16 es asimismo: "Cláusula 16.- PERSONAL DEL CONCESIONARIO La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de Handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 5 de Noviembre de 1.999. En el ANEXO 1 figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling en el Aeropuerto de Alicante, con la expresión de su grupo laboral, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato, así como la plantilla equivalente que debe ser considerada a la hora de la aplicación de los porcentajes de subrogación que posteriormente se mencionan (tablas 1,2,3,4,5). Se producirá subrogación cada vez que alguna compañía transportista cambie de suministrador de servicios correspondientes a los Bloques I y II, lo que producirá un trasvase del personal que figura en el citado ANEXO 1 proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenga en el aeropuerto, salvo acuerdo entre concesionarios. Si a 105 SEIS (6) MESES del inicio de actividad, el mercado ponderado capturado por el adjudicatario no ha alcanzado el DIEZ por ciento (10%) del mercado total ponderado del primer concesionario, el segundo concesionario se subrogará de un DIEZ por ciento (10%) del personal equivalente fijado en el ANEXO 1. Para el cálculo del mercado ponderado de la compañía se utilizará el porcentaje de tráfico de aeronaves de la misma referido al tráfico total de aeronaves atendido por el primer concesionario en el aeropuerto, ponderado de acuerdo con la tabla de ponderación del ANEXO IV, contado entre un año más dos meses y los dos meses anteriores a la fecha de cambio de prestador. El día 5 de Noviembre de 1.999 se producirá una regularización total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del TREINTA por ciento (30%) del personal equivalente que figura en el ANEXO 1. En el caso de que el mercado capturado en ese momento ya sea superior al mencionado TREINTA por ciento (30%), el personal equivalente a subrogarse será el ya subrogado según el mecanismo descrito anteriormente. La subrogación de personal equivalente se producirá proporcionalmente a tipos de contrato, nivel salarial, antigüedad y bloques. A los efectos de bloque se entenderá lo especificado en la tabla 5 del ANEXO 1. Esta condición de proporcionalidad podrá modificarse previo acuerdo de los operadores de forma que se compense económicamente, en el sentido adecuado, para que la fórmula elegida resulte del mismo valor económico implícito en los párrafos anteriores. Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no hubiera suficiente para cubrir el porcentaje establecido. Los conflictos que puedan surgir durante este proceso serán resueltos por la Autoridad Laboral competente. A los efectos de este Pliego, se considera plantilla equivalente al cociente entre la suma del núm. de horas contratadas de cada trabajador y el núm. de horas en cómputo anual recogidas en el vigente convenio colectivo. Para el personal de limpieza se estará a las obligaciones que la legislación establezca, en cuanto a la subrogación de personal. Salvo que Aena autorice, previa petición justificada del adjudicatario, la subcontratación de alguna de las actividades incluidas en los servicios de handling, el adjudicatario se compromete a realizar la actividad exclusivamente con personal adscrito a su plantilla laboral. La facultad de control y dirección del trabajo corresponde a la empresa adjudicataria por disponer la misma de una titularidad independiente a la de Aena, así como de organización autónoma. No obstante, dado que las instalaciones en donde va a operar el adjudicatario son bienes de dominio público, éste se compromete a adoptar todas aquellas medidas que considere necesarias para que su personal cumpla los siguientes requisitos: 1.- Realizar su actividad laboral con la máxima diligencia y corrección. 2.- Utilizar la ropa de trabajo y uniformidad que estén obligados a usar reglamentariamente en perfecto estado de presentación. 3.- Desempeñar sus funciones sujeto al cumplimiento de la normativa que regule los recintos aeroportuarios, resultando el adjudicatario solidariamente responsable con las infracciones en que pueda incurrir dicho personal, siendo Aena ajena a esta responsabilidad. En el supuesto de que se produzcan quejas motivadas contra trabajadores, por falta de capacidad o incorrecto comportamiento, la Dirección del Aeropuerto dará traslado de las mismas, estando obligado el adjudicatario a corregir la deficiencia origen de la queja o a la sustitución de dicho personal. 4.- Llevar visible la tarjeta de identificación individual asignada por los servicios de seguridad aeroportuaria. Para que pueda ser entregada dicha tarjeta, el adjudicatario deberá remitirá a la Dirección del Aeropuerto, a los solos efectos de control y seguridad de los mismos, relación nominal del personal que vaya a prestar sus servicios, con expresión de su horario de trabajo. Cualquier variación de los datos contenidos en la citada relación nominal deberá, asimismo, comunicarse a la Dirección del Aeropuerto, con el objeto de que estén debidamente actualizadas las tarjetas de identificación individuales. Por causa justificada, previa comunicación al adjudicatario con 24 horas de antelación, el Director del Aeropuerto se reserva el derecho a prohibir el acceso al recinto aeroportuario a cualquier empleado al servicio del adjudicatario. Aena es totalmente ajena a las relaciones laborales entre el adjudicatario y sus empleados así como a las responsabilidades que de tales relaciones laborales pudieran derivarse, por no darse entre Aena y el adjudicatario el supuesto de subrogación empresarial." CUARTO.- Que la cláusula 2 del pliego de condiciones de 1996 es del siguiente tenor literal: "AMBITO DE APLICACION: "La condición de concesionario obliga a prestar el Handling de Pasajeros y Rampa, objeto de la concesión, en el Aeropuerto de Madrid/Barajas, de acuerdo con el presente pliego de Cláusulas de Explotación". "Cláusula 16.- PERSONAL DEL CONCESIONARIO La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 2 de abril del año 2000. En el ANEXO 1 figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling de Pasajeros y Rampa en el Aeropuerto de Madrid/Barajas, con la expresión de su grupo laboral, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato, así como la plantilla equivalente que debe ser considerada a la hora de la aplicación de los porcentajes de subrogación que posteriormente se mencionan (tablas 1, 2, 3, 4, 5). Se producirá subrogación cada vez que alguna compañía transportista cambie de suministrador de servicios correspondientes a los Bloques I y II, lo que producirá un trasvase del personal que figura en el citado ANEXO 1 proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenga en el aeropuerto, salvo acuerdo entre concesionarios. Si a los SEIS (6) MESES del inicio de actividad, el mercado ponderado capturado por el adjudicatario no ha alcanzado el CUATRO por ciento (4%) del mercado total ponderado del primer concesionario, el segundo concesionario se subrogará de un CUATRO por ciento (4%) del personal equivalente fijado en el ANEXO 1. Para el cálculo del mercado ponderado de la compañía se utilizará el porcentaje de tráfico de aeronaves de la misma referido al tráfico total de aeronaves atendido por el primer concesionario en el aeropuerto, ponderado de acuerdo con la tabla de ponderación del ANEXO IV, contado entre un año más dos meses y los dos meses anteriores a la fecha de cambio de prestador. El día 2 de Abril del año 2000 se producirá una regularización total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del CATORCE CON CUATRO por ciento (14 4%) del personal equivalente que figura en el ANEXO 1. En el caso de que el mercado capturado en ese momento ya sea superior al mencionado CATORCE CON CUATRO por ciento (14 4%), el personal equivalente a subrogarse será el ya subrogado según el mecanismo descrito anteriormente". La subrogación de personal equivalente se producirá proporcionalmente a tipos de contrato, nivel salarial, antigüedad y bloques. A los efectos de bloque se entenderá lo especificado en la tabla 5 del ANEXO 1. Esta condición de proporcionalidad podrá modificarse previo acuerdo de los operadores de forma que se compense económicamente, en el sentido adecuado, para que la fórmula elegida resulte del mismo valor económico implícito en los párrafos anteriores. Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no hubiera suficiente para cubrir el porcentaje establecido. Los conflictos que puedan surgir durante este proceso serán resueltos por la Autoridad Laboral competente. A los efectos de este Pliego, se considera plantilla equivalente al cociente entre la suma del núm. de horas contratadas de cada trabajador y el núm. de horas en cómputo anual recogidas en el vigente convenio colectivo. Para el personal de limpieza se estará a las obligaciones que la legislación establezca, en cuanto a la subrogación de personal. Salvo que Aena autorice, previa petición justificada del adjudicatario, la subcontratación de alguna de las actividades incluidas en los servicios de handling, el adjudicatario se compromete a realizar la actividad exclusivamente con personal adscrito a su plantilla laboral. La facultad de control y dirección del trabajo corresponde a la empresa adjudicataria por disponer la misma de una titularidad independiente a la de Aena, así como de organización autónoma. No obstante, dado que las instalaciones en donde va a operar el adjudicatario son bienes de dominio público, éste se compromete a adoptar todas aquellas medidas que considere necesarias para que su personal cumpla los siguientes requisitos: 1.- Realizar su actividad laboral con la máxima diligencia y corrección. 2.- Utilizar la ropa de trabajo y uniformidad que estén obligados a usar reglamentariamente en perfecto estado de presentación. 3.- Desempeñar sus funciones sujeto al cumplimiento de la normativa que regule los recintos aeroportuarios, resultando el adjudicatario solidariamente responsable con las infracciones en que pueda incurrir dicho personal, siendo Aena ajena a esta responsabilidad. En el supuesto de que se produzcan quejas motivadas contra trabajadores, por falta de capacidad o incorrecto comportamiento, la Dirección del Aeropuerto dará traslado de las mismas, estando obligado el adjudicatario a corregir la deficiencia origen de la queja o a la sustitución de dicho personal. 4.- Llevar visible la tarjeta de identificación individual asignada por los servicios de seguridad aeroportuaria. Para que pueda ser entregada dicha tarjeta, el adjudicatario deberá remitirá a la Dirección del Aeropuerto, a los solos efectos de control y seguridad de los mismos, relación nominal del personal que vaya a prestar sus servicios, con expresión de su horario de trabajo. Cualquier variación de los datos contenidos en la citada relación nominal deberá, asimismo, comunicarse a la Dirección del Aeropuerto, con el objeto de que estén debidamente actualizadas las tarjetas de identificación individuales. Por causa justificada, previa comunicación al adjudicatario con 24 horas de antelación, el Director del Aeropuerto se reserva el derecho a prohibir el acceso al recinto aeroportuario a cualquier empleado al servicio del adjudicatario. Aena es totalmente ajena a las relaciones laborales entre el adjudicatario y sus empleados así como a las responsabilidades que de tales relaciones laborales pudieran derivarse, por no darse entre Aena y el adjudicatario el supuesto de subrogación empresaria".

QUINTO

Que por sentencia de fecha 18 de noviembre de 1996, dictada por esta Sala, se declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer sobre el tema de autos, remitiendo a las partes a la vía contencioso administrativa, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo a través de la suya de 11 de mayo de 1998 en recurso de casación tramitado sobre el conflicto colectivo seguido por la Comisión de Trabajadores de Aviación, contra IBERIA LAE SA, Eurohandling, UTE, FCC Agua y Entorno Urbano, SA Ineuropa Handling, UTE, Entrecanales y Tavora, SA, Cubiertas Mzov, SA, Inversiones Europa-Ineuropa, SA. UTE formada por Aldeasa y Ogden Skycare, Cargo, LTD y Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). Sexto.- Que por Sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, el Tribunal Supremo, en recurso de casación para la unificación de doctrina e interpuesto por el Sindicato Español Profesional HANDLING Aeropuertos (SPEHA) y contra Iberia LAE y Otros, sobre conflicto colectivo, en el temas de autos, casó y anulo la sentencia recurrida para, en definitiva, declarar nula la subrogación de trabajadores del servicio de handling operada en el Aeropuerto de Madrid/Barajas el 1 de octubre de 1997, así como el derecho de estos trabajadores a volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en la Compañía Iberia, LAE antes de la subrogación. Séptimo.- Que la explotación por parte de Iberia de las actividades handling que se prestan en los Aeropuertos de Alicante y Madrid/Barajas venían siendo realizados, en régimen de monopolio, hasta que, en virtud de los pliegos de condiciones relacionados anteriormente y la adjudicación a "Ineuropa Hanlidg U.T.E." de dicha actividad, por parte de AENA y en el correspondiente concurso, los trabajadores afectados por el presente conflicto fueron cedidos a "Ineuropa", en la cual prestan actualmente sus servicios con el consentimiento del Comité Intercentros de Iberia para el personal de tierra, codemandado en los presentes autos. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la C.G.T..

SEXTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación General de Trabajadores (C.G.T.) interpone recurso de casación ordinaria frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que estimó la excepción de incompetencia objetiva para conocer de la demanda de Conflicto Colectivo planteado contra la "Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) Iberia LAE S.A. y su Comité Intercentros e Ineuropa Handling-UTE y todas las empresas que integran dicha Unión Temporal de Empresas, y dejo imprejuzgada la pretensión de la demanda, informando a las partes de su derecho a plantearla ante los Juzgados de lo Social de Alicante y Madrid.

El Sindicato CGT interesaba en su demanda la nulidad de la subrogación de Ineuropa Handling- UTE en las relaciones laborales de los trabajadores de Iberia LAE S.A. en los Aeropuertos de las ciudades de Alicante y Madrid "que son los que se detallan e indican en el documento que como número uno se acompaña" en el que se relacionan 5 grupos con un total de 35 trabajadores, afectados por las 5 primeras subrogaciones efectuadas en el Aeropuerto Alicante, y 5 trabajadores del de Madrid-Barajas, correspondientes estos últimos a la subrogación operada de 27 de abril de 1.998. Alegaba la existencia de una posible discriminación respecto de los trabajadores afectados por la sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2.000 que invocaba como fundamento de su pretensión. Y concluía suplicando que "se declare el derecho de los trabajadores aquí afectados a su reingreso en IBERIA LAE S.A. con los mismos derechos y condiciones que regían antes de su cesión, y con las consecuencias legales que les corresponderían en el supuesto caso de que hubieran estado desde entonces trabajando en dicha mercantil".

En el único motivo de su recurso la CGT achaca a la sentencia recurrida que acogiera indebidamente la excepción de incompetencia objetiva, infringiendo con ello el art. 8 en relación con el art. 2 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral. Y aduce que la competencia para resolver el conflicto corresponde a la Audiencia Nacional por las siguientes razones: A) Lo que se pide "es la interpretación de los acuerdos habidos entre IBERIA LAE y la UTE por los que la segunda se subroga en ciertos trabajadores de la primera, pasando a adquirir la condición de empresario . . . siendo dichos acuerdos consensuados en momentos diferentes"; y siendo irrelevante "que tengan por causa la adjudicación/o concurso realizado por la codemandada AENA y se produjera el consentimiento del Comité Intercentros" B) "El conflicto afecta al ámbito de varias Comunidades Autónomas, concretamente Madrid y Alicante". C) "La interpretación de los acuerdos además de afectar a muchos trabajadores, de forma efectiva o potencial o automática puede afectar a gran número de trabajadores e intereses".

SEGUNDO

El reproche que se dirige a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no es acertado, como vamos a ver, en ninguno de sus planteamientos.

En cuanto al apartado A) anterior, es cierto que a efectos de la competencia que se cuestiona, carece de relevancia tanto que el acuerdo alcanzado entre IBERIA LAE y la UTE se sostenga en una previa decisión de AENA que no se impugna, -- en todo caso no se podría impugnar ante este Orden Jurisdiccional, según confirmó ya esta Sala en su sentencia de 11-5-1998 (rec. 526/1997) -- como que mediara el consentimiento del Comité Intercentros. Pero no han sido las circunstancias que rodean los acuerdos interempresariales las que han llevado a la Sala a acoger la excepción, sino la existencia en este proceso, no de un solo Acuerdo de subrogación a interpretar, sino de dos distintos suscritos entre IBERIA y la UTE para los Aeropuertos de Alicante y de Madrid, que "han sido consensuados en momentos diferentes", en los años 95 y 96 según se tiene por probado en el apartado segundo de la sentencia recurrida, y así se reconoce incluso en el propio recurso. Y además con distinto contenido, según se desprende de la simple lectura de los apartados tercero y cuarto del mismo relato de hechos probados.

TERCERO

la afirmación del apartado B) de que el conflicto afecta al ámbito de las Comunidades Autónomas de Madrid y de Alicante no se ajusta a la realidad. Si para cada Aeropuerto se suscribió un Acuerdo de subrogación especifico, es obvio que la interpretación y aplicación que de el se haga solo afectará al personal que trabaja en ese Aeropuerto, por muchas semejanzas que puedan presentar los distintos acuerdos consensuados, "en momentos diferentes", para otros centros de trabajo.

Así lo han entendido otros Sindicatos, que al interponer ante Juzgados de lo Social conflictos colectivos análogos al presente, los han limitado a un Aeropuerto concreto. Son los casos de los planteados por: A) el "Comité de Empresa de Iberia/Tierra del Aeropuerto de Málaga" ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en relación con el Acuerdo de subrogación alcanzado para ese Aeropuerto. B) USO y CISA en el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, respecto del Acuerdo del Aeropuerto de Barcelona-El Prat. De ámbos conoció esta Sala en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina en sus sentencias de 11-4-2000 (rec. 2846/1999) y 23-10- 01 (rec. 804/2000). Y C) el resuelto por la Sala de lo Social de Canarias para el Aeropuerto de Tenerife Sur en sentencia de 28 de julio de 1.997, que analiza la última nuestra citada. E incluso han reducido el conflicto, en otras ocasiones, a Acuerdos específicos de subrogación de fechas concretas y limitados a determinados trabajadores dentro de un mismo Aeropuerto, como ocurre en el interpuesto ante el Juzgado de lo Social numero 36 de Madrid por SEPHA y USO, exclusivamente respecto de la subrogación operada en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el 1 de Octubre de 1997, que resolvió, también en unificación de doctrina, la sentencia de 29-02-2000 (rec. 4949/1998); o los tres planteados por USO respecto de otras tantas subrogaciones producidas en el Aeropuerto de Alicante, a los que luego aludiremos. D) Es más, los Acuerdos tampoco extienden su ámbito a toda una Comunidad Autónoma. Ninguno de los dos Aeropuertos citados se extiende, ni en su dimensión física o espacial ni como centro de trabajo, por todos los municipios o provincias de su respectiva Comunidad Autónoma. Cada uno esta radicado en terreno sito un término municipal concreto que forma parte de la circunscripción de un o unos determinados Juzgados de lo Social que serán en todo caso los competentes por razón del territorio para conocer de la demanda.

No esta pues totalmente desprovista de razón la hipótesis que aventura la parte impugnante, de que se ha intentado ampliar artificialmente, por elevación, el ámbito del Conflicto Colectivo, con la finalidad de sustraerlo del Juzgado competente para residenciarlo en la Audiencia Nacional con la consiguiente alteración de la vía casacional correspondiente. Posiblemente a la vista del resultado, contrario a la tesis del Sindicato ahora demandante, de los tres anteriores conflictos colectivos planteados por USO ante Juzgados de Alicante respecto de las subrogaciones 2ª, 3ª y 4ª efectuadas en ese Aeropuerto, desestimados en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en las tres sentencias que obran en el ramo de prueba de la parte demandada.

CUARTO

Finalmente se afirma en el apartado C) que "la interpretación de los acuerdos además de afectar a muchos trabajadores, de forma efectiva o potencial o automática pueden afectar a gran numero de trabajadores e intereses". Con ello parece que se pretende hacer coincidir el ámbito del conflicto con el de una hipotética y potencial afectación general al personal subrogado en todo el territorio español y demostrar la necesidad de interpretar todos los Acuerdos locales en un solo conflicto. De aceptarse ese criterio para la configuración del conflicto, de nuevo habría que reprochar al Sindicato accionante la selectiva reducción de su ámbito solo a parte de los trabajadores de dos Aeropuertos, excluyendo, artificiosamente y sin razón alguna, a todos los trabajadores de los restantes Aeropuertos españoles en los que también se concluyeron Acuerdos de subrogación entre las codemandadas, para dimensionar a su gusto el ámbito del conflicto. Pero no es ese criterio el aplicable.

De acuerdo con conocida doctrina de esta Sala "la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado" (sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993), 15-2-95 (rec. 1436/1994), 11-7-95 (rec. 2362/1994), 22-12-95 (rec. 3072/94), 18-3-1997 (rec. 3140/96), 14-7-1997 (rec 4394/96), 15-2- 99 rec. 2380/98), 17-7-2000 (rec. 3591/99), 21-2-2001 (rec. 4364/99) y 20-6-01 (rec. 4659/00). Ya hemos visto que en el presente caso, el ámbito territorial de aplicación de cada Acuerdo de subrogación se limita única y exclusivamente a un Aeropuerto. Y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro.

Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993), 14-I-97 (rec. 1587/1996), 18-03-1997 (rec. 3140/1996) y21-02-2001 (rec. 4364/1999) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a) y 8 LPL. Advirtiendo en ellas, además "que dado el carácter de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, a las que el artículo 157.3 (hoy 158.3) de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, su ámbito no puede quedar al arbitrio de las partes". Son pues los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes. Y eso es, cabalmente, lo que se pretende ahora en el recurso en contra del propio planteamiento del conflicto.

QUINTO

Es mas si fuera cierto, como parece sostener la parte recurrente, que todos los Acuerdos tienen el mismo contenido, cabría dudar incluso de la necesidad y utilidad del conflicto planteado para los concretos trabajadores supuestamente afectados, una vez que esta Sala se ha pronunciado sobre el tema en las ya citadas sentencias de 29-02-2000 (rec. 4949/1998) y 11-4- 2000 (rec. 2846/1999). Y ha señalado además, en la de 23-10-01 (rec. 804/2000), que "no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio; y pueden ser validas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de Iberia de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario"; de modo que no puede descartarse, inicialmente y sin prueba alguna al respecto, que uno o varios de los trabajadores que se enumeran como afectados, hayan dado su consentimiento expreso o tácito a la subrogación.

De ahí que una declaración general no matizada como la que aquí se pide, podría perjudicar o al menos plantear problemas a los trabajadores que, sin haber mostrado aun su conformidad con la subrogación, prefieran permanecer en la nueva empresa, en lugar de reingresar en la anterior y tener que someterse a sus "facultades de modificación o en su caso extinción del contrato por causas objetivas". Esa es la razón de la advertencia que hace la sentencia de 23-10-01 de que para "las peticiones concretas de nulidad de las cesiones de contrato de trabajo y subrogaciones acordadas, la vía procedente no es el proceso de conflicto colectivo, sino el proceso ordinario".

SEXTO

La consecuencia que se deriva de cuanto hemos expuesto es evidente. La Audiencia Nacional al apreciar su falta de competencia objetiva para conocer del presente conflicto, ha hecho correcta aplicación del articulo. 2.l) en relación con los arts. 6, 7 y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral. Procede por consiguiente, y habiendo oído al Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Confederación General de Trabajadores frente a la sentencia dictada el 9 de enero de 2.001 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que confirmamos en todos sus términos. Sin condena en costas (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Confederación General de Trabajadores (C.G.T.), contra Sentencia de fecha 5 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que confirmamos, en el procedimiento nº 137/2000.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, ó en puras conjeturas ó hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 - rec. 882/2001 - y 25 de octubre de 2004 -rec. 5046/2003 -); y b) tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las 2) La ......
  • STSJ Galicia , 27 de Febrero de 2018
    • España
    • 27 Febrero 2018
    ...afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro; Y así en este sentido la sentencia del TS de 04/04/2002 Recurso nº 882/2001 señala que de acuerdo con conocida doctrina de esta Sala "la competencia para conocer de una pretensión de conflicto col......
  • STSJ Galicia , 11 de Febrero de 2020
    • España
    • 11 Febrero 2020
    ...se descarta la ampliación artificiosa y se ha de fijar en función de los efectos reales, sin quedar al arbitrio de las partes ( STS 04/04/02 -rcud 882/01 (RJ 2002, 6005) -; 25/10/04 -rcud 5046/03 -; 20/12/04 -rco 44/04 -; 12/07/06 -rco 166/04 (RJ 2006, 7762) -; 24/09/07 -rcud 2067/06-; 21/10/......
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