STS, 7 de Julio de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3828/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE SINDICATOS DE CAJAS DE AHORROS, representada por el Letrado D. Manuel Valentín-Gamazo de Cardenas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de junio de 1998, en autos nº 38/98, seguidos a instancia de ASOCIACION CUADROS IBERCAJA (ACI) contra IBERCAJA ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE CAJAS AHORRO (CSI-CA), CSI, CSIF, CC.OO., UGT y COMITE INTERCENTROS IBERCAJA sobre confricto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido ACI, representada por el Letrado D. José Fernández Iglesias, CSI-CSIF representados por el letrado D. Jorge Aparicio Marbán y FES-UGT representados por el Letrado D. Agustín Prieto Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La ASOCIACION DE CUADROS IBERCAJA (ACI), mediante escrito de 16 de marzo de 1998, interpuso demanda sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que: "se declare la falta de legitimidad de la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro CSI-CA para formar parte del Comité Intercentros de Ibercaja, reponiendo las actuaciones de ese Comité al momento en que se produjo la infracción, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de junio de 1998 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de falta de legitimación activa y estimamos parcialmente la demanda, declarando que la Confederación Independiente de Cajas de Ahorro (CSICA) carece de legitimidad para formar parte del Comité Intercentros de IBERCAJA, desestimando el resto."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los efectos del presente conflicto colectivo afectan a la totalidad de la empresa demandada, IBERCAJA cuyos trabajadores están repartidos en los distintos centros de trabajo existentes en diferentes Autonomías del Estado Español. 2º) En el BOE de 8 de marzo de 1996 se publicó el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años de 1996 y 1997, suscrito por la Asociación de Cajas de Ahorros para relaciones laborales (ACARL), del lado empresarial, y por FEBA, CCOO, FES UGT y CSI-CSIF, en representación de los trabajadores. 3º) La Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de Empleados de Cajas de Ahorro (APECA) celebró, en los días 25 a 28 de octubre de 1987 un congreso extraordinario en el que se adoptó el acuerdo de cambiar su denominación por la de Federación de Rama del Sector de Cajas de Ahorros de la Confederación de Sindicatos Independientes (CSI-CA), cuyo acuerdo fue comunicado a la Dirección General de Trabajo el 25 de noviembre de 1987 y publicado en el BOE de 18 de diciembre de 1987. 4º) En esta situación, la antigua APECA, ahora denominada CSICA, el 26 de noviembre de 1987 pasó a integrarse en la Confederación de Sindicatos Independientes Rama de Ahorro (CSI Rama de Ahorro), aprobando unos nuevos estatutos depositados ante el correspondiente servicio del Ministerio de Trabajo el día 26 de noviembre de 1987. 5º) Todos los acuerdos reseñados en los apartados precedentes fueron ratificados por la Junta Directiva de CSI-CA, el día 16 de enero de 1991; la efectividad del acordado proceso de fusión de CSI-CA, el día 16 de enero de 1991, toma su origen por parte de CSI-CA en el congreso extraordinario celebrado por la misma en Santillana del Mar, los días 15 y 16 de noviembre de 1991, en el que se acordó negociar fórmulas de colaboración con CSI-CSIF, a lo que siguió un acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de CSI-CSIF, de fecha 24 de marzo de 1992, sobre normalización del Sector de Ahorro de la Federación de Crédito, Ahorro y Seguros de dicha central CSI-CSIF, en cuyo acuerdo se determina que el 1 de julio siguiente se procederá a la normalización estatutaria del Sector de Ahorro CSI-CA de la Federación de Crédito y Seguros de CSI-CSIF, con integración plena. 6º) En esta situación de CSICA respecto de CSI- CSIF, los candidatos a las elecciones de representantes unitarios de los trabajadores convocadas en las Cajas de Ahorro afectantes a la actividad de CSI-CA, se presentaron bajo las siglas CSI- CSIF Ahorro, alcanzando un 25,41% de representantes y no obteniendo CSI-CA ninguno. Por su parte CSI-CA adoptó acuerdo en 28 de febrero de 1997, depositado el 13 de marzo de 1997 en el Registro correspondiente de la Dirección General de Trabajo, por el que se desvinculó de la Federación de Rama del sector de Cajas de Ahorros de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios CSI-CSIF, constituyendo en la misma fecha de 28 de febrero de 1997 un sindicato independiente bajo la denominación Confederación Independiente de Cajas de Ahorro (CESICA) del que se procedió al deposito de estatutos en el mencionado Registro, también en fecha 13 de marzo de 1997, siendo publicadas ambas tomas de razón registrales en el BOE de 2 de mayo de 1997. 7º) El Comité Intercentros de la empresa IBERCAJA está compuesto de la siguiente manera:

7 miembros en representación de CSI-CSIF

2 miembros en representación ACI

2 miembros en representación de CCOO

2 miembros en representación de UGT

8º) Los representantes de CSI-CA vienen asistiendo a las reuniones del Comité Intercentros, no así los de CSI-CSIF, reconociéndole los participes plena capacidad jurídica. 9º) Igualmente CSI-CA, firmó el Reglamento del Comité de Seguridad y Salud de Ibercaja, y no hizo el CSI-CSIF, en julio de 1997. 10º) El Servicio de Conciliación y Representación de la Subdirección de Trabajo de la Diputación General de Aragón, ante la pretensión por parte de CSI-CA de que se le atribuyeran los resultados electorales obtenidos por las candidaturas de CSI-CSIF, por haberse desvinculado aquélla de esta última, dictó la resolución siguiente: Denegar el Registro de la Comunicación formulada por D. Jose Miguely otros miembros del Comité del Centro Zaragoza-Central y de D. Juliány otros del Comité Zaragoza-urbanas y Provincia, candidaturas de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios CSI-CSIF en la empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja), sobre cambio de atribución de los resultados electorales de 16 de noviembre de 1994 a la Confederación de Sindicatos Independientes rama ahorro CSI-CA con efectos de 1 de marzo de 1997".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE SINDICATOS DE CAJA DE AHORROS (CSICA) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado D. Manuel Valentin-Gamazo de Cardenas, en escrito de fecha 18 de noviembre de 1998, se formalizó el presente recurso, autorizandolo y basándose en: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 12.3 del Real Decreto 1844/94. CUARTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 103 del Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida rechazó la excepción de falta de legitimación activa y estimó la demanda del Sindicato ASOCIACION CUADROS IBERCAJA (ACI) declarando "la falta de legitimidad de la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro CSI-CA para formar del Comité Intercentros de IBERCAJA". Consta en los hechos probados que la Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de Empleados de Cajas de Ahorro (APECA) pasó en 1987 a denominarse Federación de Rama del Sector de Cajas de Ahorro de la Confederación de Sindicatos Independientes (CSI-CA), integrándose en la Confederación de Sindicatos Independientes (rama de Ahorro). En las elecciones sindicales la correspondiente lista no se presentó con el nombre de CSI-CA, sino de CSI- CESIF, que obtuvo el 25,41% órganos unitarios de representación en la empresa. En 1997 CSI-CA acordó desvincularse de CSI-CESIF, constituyendo un nuevo sindicato con el nombre de Confederación Independiente de Cajas de Ahorro (CSICA). Consta también que el Comité Intercentros de IBERCAJA tiene 13 miembros, de los cuales 7 corresponden a CSI-CSIF, aunque los que asisten a la reuniones son los representantes de CSI-CA ( hay que entender CSICA desde 1997) y no los CSI- CESIF. El hecho probado octavo añade que en el mencionado comité se viene reconociendo plena capacidad a los representates de CSI-CA, es decir ya de CSICA.

SEGUNDO

El recurso formaliza tres motivos. En el primero por el cauce del error de hecho pide la adición al relato fáctico de un nuevo ordinal en el que se haga constar que "los 66 representantes unitarios elegidos bajo las siglas CSI-CSIF en el ámbito de IBERCAJA en 1.994 se desvincularon de dichas siglas pasando todos ellos a las de CSICA como consecuencia de la desvinculación de ésta respecto de aquélla" y que "estos 66 delegados y miembros de comité de empresa constituyen el 50,4% de los representantes unitarios de IBERCAJA". El motivo debe estimarse, porque se trata de datos transcendentes en orden a la decisión, que se desprenden de los documentos obrantes en las actuaciones a los folios 136 a 138 y 152 a 217, que fueron reconocidos de contrario según consta en el acta de juicio y que podrían tenerse en cuenta también por apreciarse, a partir de dicha acta, la conformidad de la demandante en estos hechos. En realidad, la discrepancia no se centra en la oposición a estos datos, sino en la valoración que ha de darse al cambio de afiliación sindical en orden a la composición de comité intercentros.

TERCERO

El segundo motivo del recurso vuelve alegar la falta de legitimación activa de la organización sindical demandante por entender que ésta carece de todo interés material en el conflicto y que se está formulando una mera consulta con carácter abusivo. Pero, aparte de que alguna de estas consideraciones no se refieren propiamente a la legitimación, sino al objeto de la pretensión ejercitada y al fundamento de la misma, lo cierto es que lo que se pidió en la demanda no es una mera consulta, sino una decisión sobre la composición de un órgano de representación unitaria, y la organización demandante está legimitada para formular esa petición, con independencia de la repercusión que de ella pueda obtener en su esfera de actuación sindical, pues lo que se trata aquí es de la composición de un órgano de representación unitaria y ello, según la doctrina de esta Sala (sentencia de 21 de octubre de 1.997 y las que en ella se citan), se configura como un interés colectivo a los efectos del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que, a su vez, determina que la organización demandante esté legimitada activamente de conformidad con el artículo 152.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, al corresponderse su ámbito de actuación con el del conflicto y ser patente su conexión con éste.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto denuncian la infracción de los artículos 12.3 del Reglamento de Elecciones Sindicales, aprobado por el Real Decreto 1844/1994, y del artículo 103 del Convenio Colectivo Estatal de las Cajas de Ahorro, ambos en relación con el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores. La denuncia debe estimarse, porque la sentencia ha aplicado erróneamente el artículo 12.3 del Reglamento citado. En éste se establece que "el cambio de afiliación del representante de los trabajadores producido durante la vigencia del mandato no implicará la modificación de la atribución de los resultados" y, en virtud de esta norma, la sentencia recurrida considera que si los representantes elegidos en IBERCAJA lo fueron por la lista del sindicato CSI-CESIF los puestos en el comité intercentros no deben atribuirse al sindicato CSICA porque esos representantes hayan pasado a este sindicato. En realidad, lo que se está diciendo es que no se atribuirá a estos representantes realmente elegidos el porcentaje que les corresponde de acuerdo con el artículo 63.3.2º del Estatuto de los Trabajadores, a tenor del cual en la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.

Pero de esta forma y quizá por la diferente posición sistemática de la norma aplicada se confunden las dos funciones que en nuestro ordenamiento tienen las denominadas elecciones sindicales: la primera función es la de designar los miembros de los órganos de representación unitaria de los trabajadores (comités de empresa y delegados de personal), mientras que la segunda consiste en determinar el nivel de representatividad de las diversas organizaciones sindicales mediante la atribución a las mismas de los resultados electorales. La norma del artículo 12.3 del Reglamento de Elecciones se refiere a esta segunda función, pues representante unitario es el que ha sido elegido y tiene por ello el correspondiente mandato y que sólo cesa por las causas previstas legalmente (artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores), entre las que no está el cambio de afiliación sindical, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala (sentencia de 18 de septiembre de 1989). Por tanto, en este plano el representante unitario sigue manteniendo su condición aunque cambie su adscripción sindical, si bien tal cambio no influirá en el porcentaje atribuido a la organización sindical a efectos de fijar su representantividad.

La designación del comité intercentros está dentro de la primera función, pues aquí no se trata de atribuir niveles de representatividad general a una organización sindical, sino de designar unos representantes unitarios de segundo grado y de forma indirecta. Esto es lo que dice claramente el artículo 63.3.1º del Estatuto de los Trabajadores cuando señala que los miembros serán designados de entre los componentes de los distintos comités intercentros. Por eso tiene razón la parte recurrente cuando denuncia el absurdo que supondría reservar la presencia en el comité intercentros a un sindicato que no tiene miembros idóneos para designar porque no cuenta con representantes en los órganos unitarios de primer grado. Por otra parte, esta Sala ha señalado que el artículo 63.3.2º del Estatuto de los Trabajadores no contiene una reserva sindical, pues la proporcionalidad ha de aplicarse teniendo en cuenta los resultados globales, es decir, contando también con las listas no sindicales (sentencia de 10 de diciembre de 1993) y así lo establece además el artículo 103.2 del Estatuto de Personal de las Cajas de Ahorro que prevé que "en el Comité Intercentros estarán representados porporcionalmente todos y cada uno de los Comités de Empresa, siempre que sea posible". Lo que establece el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores es un principio de proporcionalidad, que vincula la elección directa de primer grado para los comités de empresa y delegados de personal con la elección de segundo grado e indirecta para el comité intercentros y en esta materia no juega la regla del artículo 12.3 del Reglamento de Elecciones, porque de lo que se trata no es de medir en abstracto el nivel de representatividad de una organización sindical en función de los resultados electorales generales, sino de mantener la coherencia entre el nivel de representación de primer grado y el de segundo grado, coherencia que no sólo se rompería, sino que haría imposible aplicar la grantía de proporcionalidad si se excluyera del segundo grado al grupo que tiene la mayoría en el primero.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y dictar otra por la que se desestime la demanda con absolución de los demandados, todo ello sin imposición de costas conforme al artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE SINDICATOS DE CAJAS DE AHORROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de junio de 1998, en autos nº 38/98, seguidos a instancia de ASOCIACION CUADROS IBERCAJA (ACI) contra IBERCAJA ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE CAJAS AHORRO (CSI-CA), CSI, CSIF, CC.OO., UGT y COMITE INTERCENTROS IBERCAJA sobre confricto colectivo. Casamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda absolvemos a los demandados. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia que rechaza la excepción de falta de legitimación activa de la ASOCIACION DE CUADROS DE IBERCAJA (ACI).

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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