STS, 30 de Septiembre de 1993

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1084/1992
ProcedimientoOtros
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el letrado Don José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de febrero de 1992, que conoció de la demanda sobre conflicto colectivo formulada por el recurrente contra la empresa Repsol Butano y otros.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI), representado por el Letrado Don José Luis Navascues Hernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación General del Trabajo formuló demanda ante la Audiencia Nacional y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "Se declare el derecho que asiste a todos los trabajadores de Repsol- Butano, S.A. que no se adhirieron al plan de pensiones a recibir un 5 por 100 de aportación de la empresa para satisfacer el sistema de prevision social complementaria que ellos pacten desde el día 1º de agosto de 1990; y subsidiariamente, para el caso de no admitirse tal reconocimiento, que se declare nulo de pleno derecho el artículo 71 del XVº Convenio Colectivo para Repsol-Butano, S.A. por discriminatorio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó de la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de febrero de 1992 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) frente a REPSOL-BUTANO, S.A., CC.OO., U.G.T. y C.T.I., sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Repsol-Butano S.A. tenía establecida una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, y para su gestión aprobó por Escritura Pública de 17 de junio de 1971 la Fundación Laboral Benito Cid, que tenía personalidad jurídica y complementaba las prestaciones de invalidez permanente y absoluta, viudedad y orfandad derivadas de contingencias comunes y profesionales, así como jubilación y subsidio de defunción. 2º) El régimen financiero de esta fundación se basaba en una aportación anual de la empresa que fue incrementándose sucesivamente y que finalmente era del 8,74% de la masa salarial de la totalidad de los trabajadores. 3º) En el transcurso del tiempo dicha fundación tuvo una evolución económica desfavorable llegando a tener un déficit de 16.000.000.000 pesetas y, consecuencia de ésta situación el día 22 de Diciembre de 1989 la representación de la empresa y la de U.G.T. firmaron un pacto llamado "plan de reestructuración de plantilla y plan de pensiones", en el que entre otros extremos se adoptaron los acuerdos básicos para proceder a la disolución de dicha fundación y la promoción de un plan de pensiones para sustituirla. 4º) Este acuerdo fue sometido a referéndum de todos los trabajadores, divulgando la empresa mediante reuniones y folletos la situación real existente y las expectativas que tenía el plan de pensiones. 5º) Dicho referéndum se celebró el 14 de Marzo de 1990 y aprobó por mayoría el citado acuerdo de 22 de diciembre de 1989. 6º) Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de diciembre de 1990 se publicó el XV Convenio de Empresa suscrito por Repsol-Butano S.A. y el Comité Intercentros que en el artículo 71 ratificaba la creación del citado plan de pensiones diciendo expresamente que pueden adherirse al mismo todos los trabajadores que libremente lo deseen. 7º) La junta Rectora de la fundación Benito Cid el 20 de junio de 1990 acordó la disolución de dicha fundación y este acuerdo se protocolizó elevándolo a escritura pública el día 26 inmediato. 8º) En este acuerdo se adoptó la medida de que los trabajadores que se adhirieron al plan de pensiones continuaban en el mismo con los derechos que tenían en la fundación y aquellos otros que no quisieron hacerlo pedían rescatar el importe de las aportaciones efectuadas por la empresa a la fundación en favor de los mismos. 9º) Por Escritura Pública de 17 de julio de 1990 se protocolizan los acuerdos de aprobación del Plan de Pensiones y su Reglamento. 10º El sistema financiero de dicho plan consiste en una aportación empresarial del 5% y otra de cada partícipe del 2% del sueldo base o convenio más antigüedad, complemento de puesto de trabajo y pagas extraordinarias. 11º) Aproximadamente en el mes de julio de 1990 se efectuó la opción para ingresar en el plan de pensiones o rescatar la póliza, haciéndolo en este sentido unos 400 trabajadores sobre 1800 que tenía la empresa y a los cuales se les abono dicho rescate. 12º) C.G.T. tiene implantación en la empresa teniendo miembros en dos Comités de Centro de trabajo y en el Intercentros. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado Don José Gabriel Antón Fernández en nombre y representación de la C.G.T., se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º) Invocado al amparo del artículo 204 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por existir error de hecho en la Sentencia emitida en el presente procedimiento y a los efectos de revisar el HECHO TERCERO de los declarados probados con base en el documento número 7 y 9 de la prueba documental aportada por la parte actora en los Autos. 2º) Invocado al amparo del artículo 204 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por existir error de hecho en la Sentencia emitida en el presente procedimiento y a los efectos de revisar el HECHO NOVENO de los declarados probados con base en el documento número 5 de la prueba documental aportada por la parte demandada Repsol-Butano, S.A. en los Autos. 3º) Invocado al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por existir infracción en la recurrida Sentencia del artículo 23 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/88 de 30 de septiembre en relación con el artículo 21 del mismo texto legal y con el artículo 9 de la Ley de Planes y Fondo de Pensiones de 8 de Junio de 1987. 4º) Invocado al amparo de lo dispuesto por el artículo 204 e) de la L.P.L. por considerar que la Sentencia recurrida infringe el artículo 14 de la Orden Ministerial de 25 de enero de 1962, así como los artículos 16.2 c) de la Ley 33/84 de 2 de Agosto y 23.5 del Real Decreto de 4 de Diciembre de 1985 y especialmente el artículo 11.1 de los Estatutos de la Fundación Laboral Benito Cid vigentes -doc. 7 prueba demandante . 5º) Invocado al amparo del artículo 204 c) de la L.P.L. por vulnerar la Sentencia recurrida el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los mencionados artículos 14 de la O.M. de 25/01/62 y con el contenido expreso de los Estatutos de la Fundación y demás disposiciones concordantes de aplicación. 6º) Invocado al amparo del artículo 204 e) de la L.P.L. por aplicación indebida de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española e infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores. 7º) Invocado al amparo del artículo 204 e) de la L.P.L. por vulnerar la Sentencia recurrida el artículo 14 de la Constitución Española, así como los preceptos que lo desarrollan en la rama social del Derecho representados por los artículos 4.2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 26 del mismo cuerpo legal. 8º) Invocado al amparo del artículo 204 e) de la L.P.L. por entender que existe aplicación indebida de los artículos 1.131 y siguientes del Código Civil al considerarse por la Sala Sentenciadora la existencia de una obligación alternativa e inaplicación del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la vista la audiencia del día 21 de septiembre de 1993 a las 10,30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada: Repsol-Butano S.A., tenía establecido un sistema de mejoras de Seguridad Social a favor de sus trabajadores que era gestionado por la "Fundación Laboral: Benito Cid", aprobado por escritura Pública de 17 de junio de 1971. Una evolución económica desfavorable de la citada Fundación condujo a que en 22 de diciembre de 1989 firmaron la empresa y U.G.T., un pacto en el que se acordaba la disolución de la Fundación y la promoción de un plan de pensiones para sustituirla. Estos acuerdos se llevaron a efecto mediante los actos de comunicación y ejecución que detallan los hechos probados de la sentencia, y que culminaron por una parte en la incorporación al Convenio Colectivo aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 10-XII-1990 del plan de pensiones en su artículo 71 y en la disposición transitoria cuarta el reconocimiento por ambas partes de la disolución legal de la Fundación Laboral Benito Cid y las consecuencias de esta disolución, y por otra en el acuerdo de disolución de la Fundación Laboral elevado a escritura pública el 26 de junio de 1990 en el que se disponía "que los trabajadores que se adhirieron al plan de pensiones continuarían en el mismo con los derechos que tenían en la Fundación y los que no se adhirieron al plan de pensiones podrían rescatar el importe de las aportaciones realizadas por la empresa a su favor en la fundación.

SEGUNDO

De lo expuesto es claro que los trabajadores miembros de la Fundación, con la transformación de esta en un plan de pensiones, tenían derechos distintos según optaran por integrarse en el plan o no; los primeros conservaron sus derechos a mejorar y disfrutarían de la aportación del 5% de su salario por parte de la empresa al plan de pensiones, según previene el artículo 71 del vigente convenio, los segundos no disfrutaban de estas ventajas pero rescataban de la Fundación lo aportado a la misma por la empresa a su favor. El sindicato que promueve el presente conflicto colectivo, entendiendo que la situación de los trabajadores que optaron por el rescate y no se integraron en el plan de pensiones era discriminatoria, solicitaban que "se declarara el derecho que asiste a todos los trabajadores de Repsol-Butano S.A., que no se adhirieron al plan de pensiones, a recibir un 5% de aportación de la empresa para satisfacer el sistema de previsión social complementaria que ellos pacten desde el día 1º de agosto de 1990 y subsidiariamente que se declare nulo de pleno derecho el artículo 71 del Convenio Colectivo. Esta petición subsidiaria fue renunciada al advertirse al sindicato promotor del conflicto que eran incompatibles ambas peticiones por requerir procedimientos diferenciados.

TERCERO

Desestimada la demanda se formaliza el presente recurso de casación articulado en ocho motivos con correcto amparo procesal, los dos primeros dirigidos a la revisión de los hechos probados, y los seis restantes al examen del derecho. La revisión de hechos se concreta en la modificación de los apartados tercero y noveno de los hechos probados, solicitando en definitiva que al tercer apartado se añada una precisión que lo anteceda en los siguientes términos "A pesar de que con el XIII Convenio Colectivo (B.O.E. 8-11-86) se creó una Comisión Mixta y Paritaria para estudiar la mejora de las actuales prestaciones de la Fundación o para introducir otras nuevas, en el transcurso del tiempo de dicha fundación tuvo una evolución económica desfavorable..." y que en el noveno se intercale "... adoptados el día anterior 16 por la..." ambas adiciones, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su dictamen y se comprobará al examinar el derecho aplicado en la sentencia son irrelevantes a efectos del fallo, y además la primera adición al comenzar con la expresión "a pesar de..." implica un juicio de valor inadecuado en la redacción de los hechos y que no se deduce de los documentos citados para la modificación: Estatutos de la Fundación y XIII Convenio Colectivo.

CUARTO

De los seis motivos amparados en el artículo 204 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y encaminados al examen del derecho aplicado en la sentencia es de resaltar que, o bien, se dirigen a poner de relieve que tanto la creación del plan de pensiones, como la disolución de la Fundación infringen las normas legales aplicables o a impugnar los acuerdos de 22 de diciembre de 1989, incorporados al convenio colectivo, o a censurar que este extralimita el ámbito de su competencia por implicar renuncia a derechos adquiridos, o por último a denunciar aplicación indebida de preceptos del convenio colectivo que la sentencia ni cita ni hace referencia alguna. Sólo el motivo séptimo del recurso y quinto de censura jurídica plantea la cuestión de la discriminación que fundamentó la demanda. Esta dispersa y variada censura jurídica de la sentencia hace que aunque se admitiera la misma, no podría prosperar el "petitum" de la demanda, ya que la ilegalidad del plan de pensiones o de la disolución de la Fundación o del Convenio Colectivo que lo establece, nunca puede tener la consecuencia de que a los trabajadores que optaron por el rescate y que no se adhirieron al plan de pensiones, reciban de la empresa la aportación del 5% de su salario para satisfacer el plan de pensiones que ellos pacten desde el 1 de agosto de 1990, pues es evidente que lo que se pide es justamente una extensión de lo acordado en Convenio y de la efectividad de todos los procesos y actos que se acusan de ilegales, por ello la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid citada en el acto de la vista, inadmisible en éste momento procesal, es inoperante aunque anulara algunos de los acuerdos, objeto del recurso.

QUINTO

Pero con independencia de esta incongruencia que sería bastante para desestimar los motivos de censura jurídica, salvo el séptimo. Por sí mismos tampoco pueden ser admitidos como evidencia el informe del Ministerio Público al analizarlos uno a uno, así el tercero que denuncia infracción del artículo 23 del R.D. 1307/88 en relación con el 21 del mismo cuerpo legal y con el artículo 9 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones de 8-6-87 no puede prosperar porque los propios hechos probados 3º, 4º y 5º y la escritura de 17 de julio de 1990 en la que se formaliza el plan de pensiones, evidencian que fueron cumplidos los requisitos legales a que se refieren los preceptos aludidos en el recurso; el motivo cuarto que alega infracción del artículo 14 de la O.M. de 25-1-62, t 16-2, c) de la Ley 33/84, 23.5 del R.D. 4-12-85 y el artículo 11.1 de los Estatutos de la Fundación, no puede prosperar porque estos preceptos no se refieren a la disolución de Mutualidades, Montepíos y Fundaciones Laborales, supuesto del litigio, y sí a sus fines y funcionamiento. Por lo que la desigualdad en el supuesto de disolución, dejada exclusivamente a la libre opción de los beneficiarios según estimen lo que les es más conveniente: devolución de cuotas o integrarse en el nuevo plan de pensiones, no es un trato diferenciado entre mutualistas. Tampoco puede alcanzar éxito el motivo quinto que denuncia infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 14 de la O. de 25-I-62, pues ni la irrenunciabilidad de derechos reconocidos por normas de derecho necesario a que se refiere el artículo 3.5 del Estatuto o la prohibición de cesión de los beneficios otorgados por las fundaciones laborales a que se refiere el artículo 14 de la O. de 25 de enero de 1962 se ven afectados por la disolución de la Fundación y la alternativa concedida a sus beneficiarios, como tampoco son infringidos el artículo 82 del Estatuto en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española y 26 del propio Estatuto que denuncia el motivo sexto del recurso, ya que entra dentro del ámbito de la contratación colectiva las mejoras de la Seguridad Social y su modificación. Por último es de señalar que no puede prosperar la denuncia de aplicación indebida de los artículos 1.131 y siguientes del Código Civil referidos a las obligaciones alternativas objeto del octavo motivo, por la decisiva razón de que la sentencia ni los invoca ni los aplica.

SEXTO

El séptimo motivo, que como ya se dijo guarda alguna congruencia con la demanda y que denuncia infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con los artículos 4.2 c), 17 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, y pese al esfuerzo del recurrente por asimilar la diferencia de derechos de los trabajadores según su opción, a una discriminación en contra de los que optaron por el reintegro de las cuotas, al venir estos privados de la aportación del 5% del salario que hace la empresa al plan de pensiones, no puede tampoco prosperar, pues no es posible hablar de discriminación cuando la diferencia de situación se debe a una libre opción personal tomada exclusivamente con vistas a los propios intereses satisfechos en las dos situaciones económicas distintas, ni la diferencia de trato es por ello mismo en razón de nacimiento, raza, sexo, etc. que es la diferenciación proscrita en el artículo 14 de la Constitución y los artículos 4.2.c y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de la Confederación General del Trabajo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 3 de febrero de 1992, en autos seguidos a instancia del recurrente contra Repsol-Butano y otros, sobre Conflicto Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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