STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso452/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en la representación que tiene acreditada de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia pronunciada el 27 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de dicha Confederación y Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias frente a la Empresa Talleres Guardado, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias y Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho que asiste a los trabajadores de la empresa que prestan servicios en el Bloque de Cubierta de Ensidesa-Veriña y Ensidesa-Avilés a continuar percibiendo el plus de altura que los afectados venían percibiendo hasta el 1 de junio de 1.996, fecha ésta en que la empresa se subroga en los derechos laborales que tenían los trabajadores con anterioridad, en igualdad de condiciones.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que las actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose la demandada compareciente, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de diciembre de 1996, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias y la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias contra la Empresa Talleres Guardado, S.L., a la que se absuelve de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los once trabajadores afectados por el conflicto prestan servicios en la contrata de cubiertas de ENSIDESA- Veriña y ENSIDESA-Avilés para la empresa Talleres Guardado, S.L., que se hizo cargo de la misma el 1 de julio de 1.996.- 2º. En dicha contrata venían trabajando desde 1.981, primeramente para Talleres La Barrera, S.A. y posteriormente para CLES de Mantenimiento Integral y para EULEN, S.A.- 3º. En los contratos de trabajo iniciales consta que los afectados percibirían el salario base según Convenio del Metal pluses reglamentarios, asistencia, incentivos y plus de convenio, figurando en las nóminas correspondientes el denominado plus de altura.- 4º. La empresa EULEN,, en marzo del 95 dejó de abonar el citado plus apareciendo en el recibo de salarios un plus de penosidad y dando lugar con ello a que los sindicatos que plantean el presente conflicto demandaran a dicha empresa y el 17 de julio del 96 cuando su contrata ya había vencido al haber sido adjudicada a Talleres Guardado, S.A. el 1 de junio anterior, llegó a un acuerdo con CC.OO. y U.G.T., en el que reconocía el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo el pus de altura en el periodo comprendido entre el 1 de marzo del 95 y el 31 de mayo del 96, abonando los atrasos correspondientes sin que conste que la empresa aquí demandada hubiera tenido conocimiento de la avenencia alcanzada en el acto de conciliación previo a aquel conflicto.- 5º. Talleres Guardado, S.L., abona a los trabajadores afectados los conceptos salariales previstos en el Convenio Colectivo del Metal de Asturias, entre ellos un plus por trabajos penosos o peligrosos.- 6º. Se celebró acto de conciliación el 18 de septiembre de 1.996 sin que se lograra la avenencia entre las partes".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en la representación que tiene acreditada de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en los siguientes motivos: 1º. Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal, infracción por no aplicación de los artículos 67 y 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de los artículos 24 del Real Decreto Ley 17/77, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo y artículos 1.4º y 27 del Convenio Colectivo de ámbito regional para 1.995-1.996 de las Empresas Auxiliares y del Montaje del Metal del Principado de Asturias.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación de CC.OO. interpone el presente recurso de casación frente a la sentencia de instancia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 27 de diciembre de 1.996, resolución que desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesto por el hoy recurrente y la Unión General de Trabajadores en la que se solicitaba se declarara el derecho que asiste a los trabajadores de la empresa que prestan servicios en el Bloque de Cubierta de Ensidesa-Veriña y Ensidesa-Avilés a continuar devengando el plus de altura que manifestaban haber percibido hasta el 1 de junio de 1.996, fecha en la que la empresa Talleres Guardado, S.L., se subrogó en los derechos y obligaciones de su predecesora Eulen, S.A..

Formaliza el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del relato de hechos probados. En el segundo, con cobertura en el apartado e) del mismo precepto de la norma adjetiva, formula la censura jurídica.

SEGUNDO

Han de ser desestimados los dos apartados del motivo primero en el que solicita la modificación del relato de hechos probados.

  1. - El referido al hecho probado cuarto, solicita que se haga constar que la empresa demandada tenía conocimiento de los acuerdos alcanzados en el acto de conciliación entre los trabajadores y la empresa Eulen, S.A.. Expresión que habría de sustituir a la obrante en dicho lugar y según la cual no consta que la empresa demandada tuviera conocimiento de la avenencia alcanzada en el acto de conciliación previo de aquel conflicto. No señala el recurrente documento alguno en el que base su pretensión. Lo que ya sería motivo suficiente para la desestimación. Pero es que además se pretende una afirmación contraria a toda lógica. La empresa demandada, Talleres Guardado, S.L., se subrogó en la derechos y obligaciones de la empresa anterior, Eulen, S.A. el 1 de julio de 1.996 y la conciliación entre Eulen y los demandantes tuvo lugar (según se expresa en el hecho cuarto en extremo no combatido) el 17 de julio, es decir, dieciséis días después de que la demandada ya estuviera al frente de la prestación del servicio objeto de la contrata.

  2. - En cuanto a la modificación que se pretende del hecho probado quinto es dato absolutamente irrelevante para el final del proceso, pues los preceptos que se han aplicado son los del Convenio en cuyo ámbito desenvuelve sus relaciones la empresa demandada.

TERCERO

Se inicia la censura jurídica denunciando la infracción del artículo 67 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que establece el plazo de 30 días como de caducidad para impugnar los acuerdos obtenidos en conciliación. Este plazo no sería de aplicación en la impugnación de los acuerdos conseguidos en trámite de conflicto colectivo y con valor de convenio, según tuvo oportunidad de declarar la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1.997 (recurso 1283/96). Pero es que no es este el caso debatido. La empresa demandada se había subrogado en las obligaciones de la precedente, Eulen, S.A., el 1 de julio de 1.996 y fue después de esta fecha, el 17 de julio siguiente, cuando Eulen concertó una conciliación con los trabajadores. Acuerdo que no podía afectar a la demandada. Como señala la sentencia recurrida, los contratos obligan a las partes que los hubieran concertado, sin que en el presente supuesto exista razón alguna por la que el pacto alcanzado con la predecesora, que ya había dejado de ser empleadora de los trabajadores, haya de alcanzar a la empresa demandada, que se subrogó en los derechos y obligaciones existentes en el momento de la transmisión de la contrata.

CUARTO

Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, y artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral. Estos preceptos conceden a los acuerdos alcanzados en conciliación judicial, en proceso de conflicto colectivo, la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo. De nuevo hemos de recordar que esta eficacia afecta a quienes intervienen en tal conciliación. No lo hizo la demandada, y lo acordado por Eulen, S.A., que ya había dejado de ser empleadora de los trabajadores afectados, carece de eficacia para Talleres Guardado, S.L..

QUINTO

En cuanto a la denunciada infracción del artículo 27 del Convenio Regional de Industria y Empresas Auxiliares no ha de correr mejor suerte. Los demandantes habían venido percibiendo el complemento salarial compensador del trabajo en altura. Y, de acuerdo con los mandatos convencionales, la empresa demandada pasó a abonarles el complemento de peligrosidad, de igual cuantía que la que con anterioridad percibían con la denominación de altura. No cobraron simultáneamente los pluses de altura y peligrosidad. Por ello no se había generado condición más beneficiosa que la empresa subrogada hubiera de respetar. Se han cumplido los mandatos convencionales, sin que los demandantes hayan acreditado, ni la existencia de un precepto que obligara al abono simultáneo de ambos pluses, ni una práctica empresarial expresiva del reconocimiento de una condición más beneficiosa.

Por lo expuesto y de conformidad con el fundado dictámen del Ministerio Fiscal se impone la desestimación del recurso de casación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en la representación que tiene acreditada de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia pronunciada el 27 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de dicha Confederación y Unión General de Trabajadores- Unión Regional de Asturias frente a la Empresa Talleres Guardado, S.L.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 318/2006, 12 de Abril de 2006
    • España
    • 12 Abril 2006
    ...misma agresión material con resultados localizados tanto en el cuerpo, como en la mente de la persona agredida (en el mismo sentido s. T.S. de fecha 15-12-97 que contempló un supuesto Los motivos deben ser desestimados. SEGUNDO Se invoca también como motivo del recurso "no bis in idem", que......
  • STSJ Andalucía 2241/2018, 12 de Julio de 2018
    • España
    • 12 Julio 2018
    ...claramente negativa, pues, por def‌inición, tales previsiones no le resultan aplicables. Así lo ha conf‌irmado la jurisprudencia ( SSTS 15 diciembre 1997 ; 22 mayo 2000 ; 10 diciembre 2008 ; 17 junio 2011 y de 27-2-18 EDJ 26814): no es posible apoyar la subrogación en el Convenio, como pret......
  • STS, 7 de Abril de 2000
    • España
    • 7 Abril 2000
    ...infracción del artículo 155.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997 y 16 de marzo de SEGUNDO.- En la revisión fáctica, pretende que se haga constar, que el traslado del centro de trabajo de......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Septiembre de 1998
    • España
    • 22 Septiembre 1998
    ...determinar seguramente: A) La normativa aplicable, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 15-12-97 y doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea , en sentencia de 12-11-92, recaída en el asunto C-209/1991. B) El......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR