STS, 20 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso4795/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación, interpuesto por el Letrado D. Alberto Delgado Jiménez, en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE PERSONAL LABORAL DE PERSONAL LABORAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE CGT, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de Noviembre de 1998, dictada en autos número 16/98, dictada en virtud de demanda formulada por SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE PERSONAL LABORAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA C.G.T. frente a ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELEGRAFOS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE CSI-CSIF, SINDICATO LIBRE DE CORREOS, y TELEGRAFOS Y CAJA POSTAL, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de Noviembre de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE PERSONAL LABORAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA C.G.T. frente a ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELEGRAFOS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE CSI-CSIF, SINDICATO LIBRE DE CORREOS, y TELEGRAFOS Y CAJA POSTAL, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, desde el mes de septiembre de 1994, viene formalizando contratos a tiempo parcial para prestación de servicios los sábados, Domingos y festivos. A tal efecto confeccionó unas denominadas Listas de Espera a fin de seleccionar por turno la designación de la persona a contratar a tal fin. SEGUNDO.- Hasta el año 1997 a efectos de puntuación para la ubicación en la Lista de Espera el tiempo de servicios se venía computando en función del tiempo realmente trabajado y no en atención a la duración del contrato laboral suscrito. TERCERO.- En reunión de 3- 6-97 la Comisión de Interpretación del Convenio Colectivo adoptó el siguiente Acuerdo. "Se acuerda que a efectos de puntuación en las listas de espera los contratos a tiempo parcial formalizados para prestar servicios los sábados, Domingos y festivos se computarán por todo el periodo de duración del contrato y no por los días efectivamente trabajados. Este Acuerdo se aplicará a las contrataciones de esta naturaleza formalizadas a partir del 1 de enero de 1997. CUARTO.- El 18-9- 97 el Sindicato accionante postuló que la fecha del cómputo fuera desde el 1-9-94 en vez de desde 1-1-97 en función de que la data señalada fue fijada, a su criterio, de forma aleatoria, siendo contestada la petición de modificación del Acuerdo por dicha Comisión el 17-10-97, de forma denegatoria. QUINTO.- Se celebró acto conciliatorio el 18-3-98 sin resultado positivo.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda en Conflicto Colectivo deducida por la SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE PERSONAL LABORAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) debemos declarar y declaramos que el Acuerdo de la Comisión de Interpretación del Convenio Colectivo de 3-6-97 en su punto nº 6 no incurre en ilegalidad y, por ello, resulta plenamente eficaz y aplicable."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la Sección Sindical, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación. En el recurso se denuncia infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo, deducida por la Sección Sindical Estatal de Personal Laboral del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo, en la que se pedía "la retroactividad con fecha de septiembre de 1994 para el computo de los contratos a tiempo parcial formalizados para prestar servicios los sábados, domingos y festivos, a efectos de las listas de espera". Declara además, que "el Acuerdo de la Comisión de Interpretación del Convenio Colectivo de 3 de junio de 1997, en su punto número 6 no incurre en ilegalidad y, por ello, resulta plenamente eficaz y aplicable".

Recurre en casación la parte actora, denunciando en el único motivo y al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por aplicación indebida de los artículos, 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil, sobre irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, así como del 1258 del Código Civil, e incorrecta interpretación de los artículos 17 y siguientes del Convenio Colectivo publicado en el BOE de 10 de Septiembre de 1991 y de los Reales Decretos 2317/1993 y 2546/1994, como también de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 1992 (Sala Primera). Concluye el recurso afirmando "que la fecha fijada en el acuerdo impugnado sí es ´caprichosa y aleatoria´, discriminando significativamente los intereses del colectivo afectado por este tipo de contratación, a quienes se les han hurtado los efectos legales consecuencia de su relación jurídico-laboral desde el inicio de su prestación de servicios", lo que implica la consiguiente vulneración continua y reiterada de normas mencionados.

SEGUNDO

La sentencia combatida declara probados los siguientes hechos no combatidos: 1º El Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, desde el mes de septiembre de 1994, viene formalizando contratos a tiempo parcial para prestación de servicios los sábados, domingos y festivos. A tal efecto confeccionó unas denominadas listas de espera a fin de seleccionar por turno la designación de la persona a contratar a tal fin. 2º Hasta el año 1997 a efectos de puntuación para la ubicación en la lista de espera el tiempo de servicios se venía computando en función del tiempo realmente trabajado y no en atención a la duración del contrato laboral suscrito. 3º En reunión de 3 (sic) de Junio de 1997, la Comisión de Interpretación del Convenio Colectivo adopto el siguiente acuerdo: "... que a efectos de puntuación en las listas de espera los contratos a tiempo parcial formalizados para prestar servicios en sábados, domingos y festivos se computarán por todo el período de duración del contrato y no a los días efectivamente trabajados. Este acuerdo se aplicará a las contrataciones de esta naturaleza formalizadas a partir del 1 de enero de 1997".

Por su parte, el Convenio Colectivo sobre contrataciones temporales establece en el último párrafo de su artículo 16, que las contrataciones temporales de las Jefaturas correspondientes "se efectuarán de conformidad con las normas que a tal fin se establezcan, previa convocatoria publicada en los tablones de anuncios de las Oficinas y Centros de Trabajo de la Provincia que corresponda, así como en los Ayuntamientos y Oficinas del INEM de las localidades donde se haya de prestar el servicio a contratar" y, el punto 6 de su artículo 13, encomienda a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, dictaminar los programas de las pruebas, requisitos que han de reunir los aspirantes y baremos aplicables, para la provisión de vacantes.

En cumplimiento de este mandato, la citada Comisión acordó en sesión celebrada el 22 de diciembre de 1992, la modificación del punto 5 de las normas de provisión de vacantes del personal laboral publicada en el Boletín Oficial de Comunicaciones de 19 de diciembre de 1989 y, a efectos de aplicación del baremo establecido en el punto 9 del Acuerdo sobre provisión de puestos con carácter temporal mencionado, para la actualización de las listas o nuevas convocatorias, que se computaran únicamente los tiempos reales de servicios prestados, es decir, sábados, domingos y festivos incluidos en el periodo de contratación.

Vigente esta situación, instó la parte social la intervención de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo, al objeto de establecer para la puntuación en las listas de espera en la Jefatura Provincial de Madrid, el cómputo por el período de duración del contrato y no por los días efectivamente trabajados, como era la regla que hasta el momento venía rigiendo, y también, que dicho computo tuviera plenos efectos desde el inicio mismo en que se aplicó y utilizó la contratación temporal (desde septiembre de 1994).

La Comisión en reunión ordinaria de 27 de junio de 1997, estudió la posibilidad de computar los periodos naturales de seis meses también a efectos de aplicación del baremo a las listas de espera, resolviendo por mayoría, en relación al punto número 6 que "Se acuerda que a efectos de puntuación en las listas de espera los contratos a tiempo parcial formalizados para prestar servicios en sábados, domingos y festivos se computarán por todo el período de duración del contrato y no por los días efectivamente trabajados. Este acuerdo se aplicará a las contrataciones de esta naturaleza formalizadas a partir del 1 de enero de 1997". Con lo que se establece un nuevo sistema incluso más beneficioso, para el computo de los días de contratación a efectos de listas de espera, lo que excluye que se trate de una norma restrictiva de los derechos individuales. Opera por tanto, un cambio normativo con los efectos retroactivos que en el mismo se establecen y, no se trata de la interpretación de lass normas y preceptos jurídicos que se denuncian como infringidos. Nueva regulación que no vulnera derechos adquiridos, y, en donde todos los incluidos en su ámbito son igualmente tratados, lo que elimina todo tipo de discriminación.

TERCERO

Por las expuestas razones y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, al no existir las infracciones jurídicas denunciadas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de Casación, interpuesto por el Letrado D. Alberto Delgado Jiménez, en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE PERSONAL LABORAL DE PERSONAL LABORAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE CGT, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de Noviembre de 1998, dictada en autos número 16/98, dictada en virtud de demanda formulada por SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE PERSONAL LABORAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA C.G.T. frente a ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELEGRAFOS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE CSI-CSIF, SINDICATO LIBRE DE CORREOS, y TELEGRAFOS Y CAJA POSTAL, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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