STS, 16 de Febrero de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1042/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por la Letrada doña Concepción Begoña Rivero Barroso, en nombre y representación de la Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras, y por el Letrado don Valeriano Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio, (FETICO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 2 de Diciembre de 1994, dictada en los autos num. 187/94, seguidos a instancia de la Federación de Comercio de CC.OO. y FETICO contra Alcampo S.A. y la Unión General de Trabajadores, (UGT), sobre Conflicto Colectivo.

Comparecen ante esta Sala en concepto de recurridos Alcampo S.A. y FETESE-UGT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Domingo Alonso García, en nombre y representación de la Federación de Comercio de Comisiones Obreras, presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra la empresa Alcampo S.A., U.G.T. y FETICO, fundada en los siguientes hechos: En el art. 33 del vigente Convenio Colectivo de Grandes almacenes se establece que para la preparación de ventas especiales de enero y julio y de balances e inventarios, la empresa podrá variar el horario de trabajo y prolongarlo el tiempo necesario, retribuyéndolo como horas extraordinarias, con el máximo de dos días al año. En la empresa Alcampo S.A. cada trabajador realiza más de dos jornadas de inventario. La petición formulada se concreta en que se declare contraria a Derecho la interpretación que Alcampo S.A. hace del mencionado art. 33 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

La Federación de Trabajadores Independientes de Comercio, FETICO, presentó así mismo escrito ante la Dirección General de Trabajo iniciando trámite de conflicto colectivo, cuyos términos son practicamente coincidentes con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho del escrito presentado por la Federación de Comercio de Comisiones Obreras. Se termina, igualmente, solicitando se dicte sentencia en la que se declare contraria a derecho la interpretación que hace Alcampo S.A. del art. 33 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

SEGUNDO

Se celebró acto de intento de conciliación el 28 de Julio de 1994, sin que se lograse avenencia. La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación-demanda, en la que se contiene el informe de la Autoridad Laboral, y se reproducen los hechos mencionados y el suplico del escrito inicial, así como un análisis jurídico del conflicto.

TERCERO

Recibida la comunicación-demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio, el 25 de Noviembre de 1994, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

CUARTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 2 de Diciembre de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimamos la excepción de litis-consorcio pasivo necesario e igualmente desestimamos la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE COMERCIO DE CCOO Y FETICO contra ALCAMPO SA y UGT sobre CONFLICTO COLECTIVO". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La empresa Alcampo regula las relaciones laborales con su personal a través del Convenio Colectivo interprovincial de Grandes Almacenes; 2º).- La demandada realiza dos balances inventario al año en los meses de Enero y Junio en la forma usual de los grandes almacenes; 3º).- En cada uno de dichos inventarios se prolonga la jornada de los empleados durante dos días; 4º).- El Convenio Colectivo vigente fué suscrito el día 15 de Junio de 1993 por ANGED y en el banco social UGT, FETICO y FASGA y también estuvieron presentes en dicho banco los representantes de CCOO y LAB pero no lo firmaron."

QUINTO

La Federación de Comercio de Comisiones Obreras interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en un único motivo, la infracción del art. 33 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, en relación con los arts. 3 (1 y 2) y 1285 del Código Civil, que es así mismo el único motivo en el que se funda la interposición del recurso de casación presentado por FETICO.

SEXTO

Se admitieron a trámite los recursos y al realizarse el traslado de las actuaciones para la pertinente impugnación, Alcampo S.A. llevó a cabo tal trámite, y FETESE-UGT manifestó su adherencia a los recursos de casación formalizados por la Federación de Comercio de CC.OO y Fetico. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedentes tales recursos.

SÉPTIMO

Se señaló para el acto de la vista el día 6 de Febrero de 1996, celebrándose en la fecha señalada, con el resultado que consta en el acta que aparece unida a estas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Problema fundamental de esta litis consiste en interpretar el art. 33 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes publicado en el BOE de 10 de Agosto de 1993. Este artículo es del tenor literal siguiente:

"Ventas especiales y balances.- En los días de preparación de ventas especiales de Enero y Julio y de los dos Balances o Inventarios, las empresas podrán variar el horario de trabajo y prolongar la jornada el tiempo suficiente, retribuyéndolo como horas extraordinarias"

"La facultad prevista en el párrafo anterior podrá ser utilizada por las empresas que tuvieran otro sistema diferente, con el máximo de dos días al año"

"Este límite no afectará a los inventarios de aquellos departamentos que por costumbre del Sector o por las características de sus productos, los efectúen con mayor periodicidad".

Pues bien, analizando este precepto a la luz de lo que establece el art. 3-1, así como los arts. 1281 y siguientes, todos ellos del Código Civil, se llega necesariamente a la conclusión de que, como indica la sentencia de instancia y precisa el fundado informe del Ministerio Fiscal, en este artículo se contienen tres reglas distintas, cada una de las cuales alcanza a un grupo diferente de empresas o entidades. Así se deduce, con la claridad suficiente, del texto del mismo y de las expresiones que en él se utilizan. Las reglas y grupos mencionados son los siguientes:

a).- La primera regla, que puede ser considerada como la norma general propia del caso, se expresa en el párrafo primero, y se refiere a las empresas que efectúen ventas especiales en Enero y Julio de cada año y dos balances o Inventarios por cada período o ejercicio anual.

b).- La segunda regla, que en definitiva viene a configurarse como una excepción a la anterior, tiene como destinatarias las empresas "que tuvieran otro sistema diferente".

c).- Y, por último, la regla tercera que constituye una salvedad a la segunda (una excepción de la excepción), y cuyo radio de acción son los "departamentos" o entidades que efectúen sus inventarios "con mayor periodicidad".

La redacción y términos del precepto comentado no ofrece dudas de que en él se hace la estructuración o clasificación de empresas que se acaba de consignar, con la correspondiente regulación para cada supuesto.

SEGUNDO

Los sindicatos demandantes y recurrentes consideran que en la empresa demandada, Alcampo S.A., tiene que aplicarse el límite que fija el párrafo segundo del comentado art. 33, y que, por ende y por causa de los balances o inventarios que en ella se realizan, únicamente se puede prolongar la jornada de trabajo de sus empleados un "máximo de dos días al año". Y así, en este sentido se formula el suplico de la demanda inicial de este proceso.

Ahora bien, este límite solamente se aplica, según las conclusiones consignadas en el razonamiento jurídico anterior, a aquellas empresas que se incardinan en el segundo grupo allí reseñado, único al que se refiere el citado párrafo segundo del precepto y único que se rige por la regla establecida en ese párrafo, que es la que determina el límite anual referido.

Por consiguiente, el problema queda reducido a averiguar si la compañía demandada se incluye o no en la segunda regla antedicha, es decir en el conjunto de empresas a que se refiere el párrafo segundo del art. 33.

TERCERO

Ahora bien, este precepto dispone que esa regla segunda se aplica a las empresas que "tuvieran otro sistema diferente", es decir las empresa que, en materia de ventas especiales, balances e inventarios, tuviesen un sistema distinto que las que están comprendidas en el párrafo primero. Y este párrafo primero acoge a aquellas compañías del sector de Grandes Almacenes que en cada año realizan ventas especiales en Enero y Julio y dos balances o inventarios.

Pues bien, a la vista de lo que se dice en esta regla primera del art. 33 que se analiza, el problema interpretativo queda circunscrito a dilucidar si esos dos requisitos se han de cumplir conjuntamente, de forma acumulativa, o basta para que la empresa quede incardinada en este primer párrafo, que en ella se cumpla una de estas dos exigencias. Si se mantiene el primer criterio sólo estarían comprendidos en esa primera regla los establecimientos o entidades que, además de efectuar ventas especiales en Enero y Julio, confeccionen dos balances o inventarios por año; mientras que, según la otra postura, sería suficiente con que en ellas se dé alternativamente uno de esos dos supuestos, o bien que se lleven a cabo ventas especiales en los dos meses dichos, o bien que se realicen dos balances o inventarios en cada año.

CUARTO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional considera acertado el segundo de los criterios que se acaban de consignar, y así entiende que en el párrafo primero del artículo mencionado se comprenden las empresas que realicen tan sólo dos inventarios o balances anuales, aunque en ellas no se efectúen ventas especiales, como acontece en la entidad demandada. Igual postura mantiene el Ministerio Fiscal en su meditado informe.

Y resulta que las razones que esgrimen los recurrentes en contra de esta interpretación sostenida por la sentencia de instancia, carecen de vigor y consistencia, por cuanto que:

a).- Entender que una determinada empresa está incluída en el párrafo primero del art. 33 del Convenio, y por ende sostener que no le es aplicable el límite de dos días que fija el párrafo segundo, no supone otra cosa que cosa que cumplir con exactitud lo que este precepto dispone, ya que el párrafo primero no impone ningún límite numérico concreto. Si este sistema fuese incorrecto y demasiado favorable para la empresa (como opinan los actores recurrentes), ese pretendido defecto sería debido a la propia norma, que es la que no fija un número determinado de días, y no a la interpretación de la misma efectuada por la Sala de instancia.

b).- Pero es que además no es cierto que este entendimiento del precepto discutido suponga entregar "a la empresa 'un cheque en blanco' para prolongar sin coto la prestación laboral de los trabajadores", como se dice en uno de los recursos; dado que, aunque el referido párrafo primero no precise un límite numérico en cuanto a los días de prolongación de jornada, sí reduce esta prolongación al tiempo que sea "suficiente". No se cuantifica el límite en que se puede aumentar la jornada, pero se establece la regla que se ha de respetar y cumplir necesariamente en esta materia, con lo que no puede sostenerse que tales incrementos o prolongaciones de jornada queden al libre arbitrio de la empresa. Es obvio que si los días asignados por ésta a estos fines no se corresponden con las necesidades reales de las ventas especiales o de los balances o inventarios, los trabajadores pueden impugnar esa decisión empresarial y tal impugnación tendría que prosperar. En cualquier aso, y en lo que se refiere a la situación analizada en estas actuaciones, resulta incuestionable que los cuatro días anuales de prolongación de jornada que se aplican en Alcampo S.A., no suponen un número de días excesivo ni puede afirmarse que sobrepasen las necesidades que generan los dos balances o inventarios que esta empresa realiza en cada año.

c).- La posición que se mantiene en la sentencia recurrida no resulta desvirtuada por el hecho de que uno de los balances o inventarios de Alcampo S.A. se realice en Junio y no en Julio, puesto que la referencia al mes de Julio que expresa el párrafo primero del art. 33 alcanza únicamente a las ventas especiales, no a los balances ni a los inventarios. Lo que esta norma exige con respecto a éstos es que sean dos en cada año, pero no impone su realización en determinados meses; tal imposición o determinación atañe sólo a aquellas ventas.

d).- Carece por completo de razón y de sentido pretender que las decisiones de los Tribunales de Justicia queden vinculadas o determinadas por el criterio que puedan expresar las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, o los informes emitidos por la Dirección General de Trabajo al inicio del trámite del procedimiento de conflicto colectivo.

QUINTO

Por consiguiente, ninguno de los razonamientos ni argumentos empleados en los dos recursos de casación que se examinan, acreditan que la sentencia recurrida haya infringido los preceptos mencionados en los fundamentos de Derecho anteriores.

A lo que se añade que, aún cuando la redacción del tan repetido art. 33 del Convenio no es, precisamente, un modelo de claridad, no cabe duda que la interpretación de su párrafo primero que propugna la sentencia recurrida, se compagina adecuadamente con el sentido propio de sus palabras; toda vez que la expresión "en los días de preparación de ventas especiales de enero y julio y de los dos Balances e Inventarios", que da comienzo a ese párrafo primero, no significa que estos dos supuestos tengan que concurrir juntos necesariamente, sino que basta con que se produzca sólo uno de ellos (bien sean las ventas especiales de enero y julio, bien los dos balances o inventarios anuales) para poder afirmar que nos encontramos inmersos en el sistema prevenido en este párrafo primero del art. 33.

Es forzoso, por ende, de plena conformidad con el razonado informe del Ministerio fiscal, desestimar los recursos de casación interpuestos por la Federación de Comercio de Comisiones Obreras, de un lado, y por la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico), de otro.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Letrada doña Concepción Begoña Rivero Barroso, en nombre y representación de la Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras, y por el Letrado don Valeriano Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio, (FETICO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 2 de Diciembre de 1994, dictada en los autos num. 187/94 sobre conflicto colectivo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • SAP Granada 307/2013, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • 30 Septiembre 2013
    ...que ese terreno así identificado es el mismo al que se refiere el título y que por ello le pertenece con exclusión de los demás ( SSTS 16 de febrero de 1996 o 18 de junio de 1992 En ello consiste la esencia y éxito de la acción reivindicatoria y a ello se objeta que la finca del actor, segú......
  • SAP Granada 188/2012, 20 de Abril de 2012
    • España
    • 20 Abril 2012
    ...que ese terreno así identificado es el mismo al que se refiere el título y que por ello le pertenece con exclusión de los demás ( STS 16 de febrero de 1996 ó 18 de junio de 1992 En ello consiste la esencia y éxito de la acción reivindicatoria, la parte actora, es propietaria de la Finca Reg......
  • SAP Córdoba 184/2014, 24 de Abril de 2014
    • España
    • 24 Abril 2014
    ...que ese terreno así identificado es el mismo al que se refiere el título y que por ello le pertenece con exclusión de los demás ( STS 16 de febrero de 1996 ó 18 de junio de 1992 Así las cosas, la prueba practicada a instancia de la actora se ha revelado insuficiente al objeto de acreditar l......
  • SAP Granada 17/2016, 2 de Febrero de 2016
    • España
    • 2 Febrero 2016
    ...que el terreno identificado es el mismo al que se refiere el título y que por ello le pertenece con exclusión de los demás ( STS de 16 de febrero de 1996 y 18 de junio de 1992 ). Doctrina reiterada, entre las últimas, por las STS de 7 de febrero de 2008 y 14 de mayo de 2010 Por tanto debe p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR