STS, 7 de Junio de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3061/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrado Dña. Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 13 de julio de 1995, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTAS, S.A., y los sindicatos UGT, CC.OO. Y LAB, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Dña. Concepción Begoña Rivero Barroso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La central sindical Unión Sindical Obrera, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1.- se declare y reconozca la nulidad de la composición de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTAS, S.A., así como de todos los acuerdos adoptados por dicha Mesa Negociadora. 2.- Se declare y reconozca la nulidad, en el supuesto de que llegue a firmarse, del convenio colectivo para la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTAS, S.A. 3.- Se declare y reconozca el derecho de la Unión Sindical Obrera a tener un representante en la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de la MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTAS, S.A. 4.- Se declare y reconozca la obligación de los codemandados a estar y pasar por tal declaración. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de juliio de 1995, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda planteada por USO contra MAKRO S.A., FED. EST. DE COMERCIO DE CC.OO., FEDERACION DE COMERCIO DE UGT y LAB, sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Las relaciones laborales entre "MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, SA" y el personal a su servicio venían rigiéndose por el Convenio Colectivo de empresa, con vigencia de 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994. 2.- Denunciado dicho Convenio a su término, el Comité Intercentros, en reunión de 25 de enero de 1995 acordó convocar a la Comisión Negociadora del nuevo Convenio para el siguiente día 2 de marzo en cuya fecha quedó constituida la Comisión Negociadora y se dió comienzo a las negociaciones. 3.- Los miembros del banco social fueron designados por el Comitié Intercentros, respetando la representatividad de cada sindicato obtenida en el anterior proceso electoral, adjudicando siete puestos a CCOO y cinco a UGT. 4.- Al constituirse la Comisión Negociadora del convenio se encontraba abierto el proceso electoral para elegir a los nuevos representantes de los trabajadores, pendiente de los resultados de los centros de trabajo de Barcelona, Alicante y Oviedo, sin que hasta el momento se haya constituido el nuevo Comité Intercentros. 5.- El sindicato USO no consiguió en las anteriores elecciones obtener ningún puesto en el comité intercentros. 6.- Por escrito de 31 de mayo de 1995 se desistió de la pretensión relativa a que se declarase la nulidad del nuevo convenio colectivo, caso de que llegara a ser aprobado".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Unión Sindical Obrera, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 1995, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba basado en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infraccción del art. 11 del Convenio Colectivo de MAKRO. QUINTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 37 y 28.1 de la Constituyción Española y art. 89.1 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, Federación de Comercio de Comisiones Obreras y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación, dictada por la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo, desestimó la demanda de USO de participar con un representante en la composición de la mesa negociadora del convenio colectivo de la empresa Makro S.A.. cuyas deliberaciones se iniciaron en marzo de 1995. El fundamento de esta resolución es la disposición adicional primera de la Ley Orgánica de libertad sindical (LOLS), redactada de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 11/1994 de 19 de mayo, según la cual "la condición de más representativo o representativo de un sindicato se comunicará en el momento de ejercer las funciones o facultades correspondientes, aportando el sindicato interesado la oportuna certificación expedida a su requerimiento por la oficina pública establecida al efecto". Siendo así - razona la sentencia de la Audiencia Nacional- que el sindicato demandante no tenía representación en el comité intercentros en el momento de la formación de la comisión negociadora (2 de marzo de 1995), y resultando además que este comité ostentaba la condición de parte en el convenio, la reclamación de participación de USO, apoyada en los resultados de un proceso electoral que estaba en curso a la sazón en varios centros de trabajo, no podía ser atendida.

SEGUNDO

La entidad sindical demandante reproduce su petición en el presente recurso, alegando infracción del art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), del art. 11 del convenio colectivo de empresa, y también, como consecuencia de lo anterior, de los artículos 37 y 28.1 de la Constitución.

El recurso debe ser desestimado por la misma razón que condujo a la desestimación de la demanda, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Por razones de economía procesal se da respuesta conjunta a los cinco motivos del recurso. Los dos primeros de revisión fáctica son manifiestamente intrascendentes, a la vista del enfoque que ha de darse a la cuestión de fondo. Y los tres siguientes de censura jurídica se reconducen en realidad a uno solo.

Consta en hechos probados, y no ha sido combatido en el escrito de formalización del recurso, que USO no tenía representación en el comité intercentros el día 2 de marzo de 1995 (hecho probado quinto). Resulta también de la narración de los hechos probados que dicho órgano de representación de los trabajadores asumió el protagonismo de la negociación colectiva del año 1995, convocando a la comisión negociadora del nuevo convenio (hecho probado primero), y designando a sus miembros (hecho probado tercero). Es evidente, además, que la empresa aceptó las conversaciones con la representación del comité intercentros designada para negociar (hecho probado segundo), reconociéndola como interlocutora a tal efecto (art. 87.1 ET, párrafo final). Y la propia parte recurrente reconoce que 'la negociación directa por el comité intercentros sería totalmente viable' (motivo cuarto del recurso) a la vista del art. 11 del convenio colectivo de empresa. Así las cosas, no cabe acceder a la petición de la misma de tomar en consideración para la integración de la comisión negociadora los resultados parciales de un proceso electoral en curso, resultados que se han presentado además sin la debida fehaciencia, como observa la autoridad laboral en su escrito de comunicación inicial, y sin el preceptivo acompañamiento de la certificación de representatividad prevista en el art. 75.7 ET, y en la disposición final primera de la Ley 11/1994 antes reproducida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por UNION SINDICAL OBRERA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 13 de julio de 1995, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTAS, S.A., y los sindicatos UGT, CC.OO. Y LAB, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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