STS, 6 de Marzo de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:1590
Número de Recurso1219/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez, en nombre y representación de ALCAMPO, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 9 de abril de 2001, en actuaciones seguidas por LA FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS representada y defendida por el Letrado D. Angel Martín Aguado, contra dicho recurrente, EL COMITE INTERCENTROS DE ALCAMPO Y COMITES DE EMPRESA DE LOS CENTROS DE MOTRIL (Granada), ALMERIA, MARBELLA (Málaga), TELDE (Las palmas de Gran Canaria), TORREJON DE ARDOZ (Madrid), LOS ENLACES (Zaragoza) SANT BOI (Barcelona) e IRUN (San Sebastián), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida LA FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1.- La obligación de la empresa demandada de aplicar el régimen general sobre distribución de jornada y trabajo a tiempo parcial, a todo el colectivo del sector de Cajas en todos los centros de trabajo, con las particularidades derivadas de las previsiones contenidas en el convenio colectivo de Grandes Almacenes en relación con el Real Decreto ley 15/1998 de 27 de noviembre. 2.- La nulidad del denominado sistema de libre rotación horaria, impuesto unilateralmente por la empresa en el centro de Almería, a los trabajadores del sector de Cajas, y la obligación empresarial de, previa revocación del mismo, acomodar y ajustar la distribución horaria, horarios y descansos a la regulación de carácter general en estas materias. 3.- La nulidad en origen o sobrevenida, de los acuerdos colectivos de libre rotación horaria que se vienen aplicando a los trabajadores a tiempo parcial del sector de Cajas en los diferentes centros de trabajo descritos en el hecho undécimo de la presente demanda, así como la obligación de la empresa de previa revocación de los mismos, acomodar el régimen de horarios y su distribución a la regulación de carácter general. 4.- El derecho a todos los trabajadores a tiempo parcial del sector de Cajas contratados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto ley 15/1998 de 27 de noviembre, a que les sean aplicados los contenidos del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores en su actual redacción con las particularidades, en su caso, del vigente convenio colectivo. 5.- La nulidad de la práctica empresarial consistente en introducir en los contratos a tiempo parcial cláusulas-tipo en las que se establece simultáneamente una jornada elástica mínima y máxima sin especificación de la duración concreta de la misma y sin especificación ni distribución del horario de trabajo. 6.- La nulidad sobrevenida, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto ley 15/1998 de 27 de noviembre del acuerdo suscrito entre la empresa y el comité intercentros de fecha 22 de febrero de 1989, en lo concerniente a la fijación de una jornada elástica e incierta -con duración mínima y máxima- sin especificación de su duración concreta ni tampoco del horario de trabajo y su distribución diaria, semanal o mensual. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de abril de 2002, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la incompetencia objetiva de este Tribunal para conocer de la pretensión del nº 2 del suplico, y estimando en parte la pretensión nº 5 declaramos nulas las cláusulas-tipo referidas en el hecho 1º de esta resolución, condenando a la demandada a estar y pasar por ello".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En la empresa Alcampo SA, con centros de trabajo en diversas Comunidades Autónomas del Estado, en los contratos a tiempo parcial que se conciertan en el denominado sector de Cajas, que agrupa a un colectivo de unos 3.000 trabajadores, se introducen unas cláusulas tipo, en relación a la jornada y el horario, del siguiente o parecido tenor -que oscila en cuanto al número de horas- "La jornada de trabajo se determinará mensualmente garantizándose la percepción de un número de horas no inferior a... anuales a su parte proporcional respetándose, en todo caso... horas mínimas garantizadas, que se distribuirán a razón de un mínimo de cuatro horas por día y de conformidad con la comunicación de horarios que sean expuestos en el tablón de anuncios con quince días de antelación al inicio de la fecha de ejecución de tales horarios, siguiendo el procedimiento que a estos efectos prevee el acuerdo de Cajas del 22-2-89. De igual modo el trabajador se compromete a realizar hasta un total de .... horas al año sobre la jornada mínima garantizada cuando por necesidad organizativas y productivas así se requiera y se establezcan los correspondientes turnos y horarios con la antelación señalada en el apartado anterior". 2.- El acuerdo de 22.2.89 fue suscrito por la empresa y los sindicatos representativos en la misma UGT FETICO y CCOO, obrando en autos, en el ramo de prueba de la parte actora como documento 3º, que se tiene aquí por cierto y por reproducido a todos los efectos, destacando no obstante por lo que aquí interesa que bajo el título "Horarios para la estructura variable de tiempo parcial" establece: c.- Horarios para la estructura variable de tiempo parcial. Dado, que esta estructura, se crea al objeto de cubrir los períodos puntas de producción, la determinación de su horario no será mediante horario y turno fijo semanal, sino, que se determinará, en función de los períodos puntas de producción, definidos en las características de la estructura variable, del apartado 1.1.b, de este acuerdo. Debido a esta circunstancia, la elaboración del horario, de esta estructura de personal, se hará teniendo en cuenta: - Que los horarios tendrá que estar expuestos, en el tablón de anuncios de cajas, antes del día 15 del mes anterior al de su ejecución, si bien, se procurará que, la exposición de los horarios, se realice con un mes de antelación, fijándose en los mismos el descanso semanal correspondiente. - La programación de horarios que se establezca no incluirá el tiempo destinado al arqueo. - El mínimo de jornada laboral mensual garantizada, para este personal, será de 50 horas de trabajo efectivo, salvo en las situaciones de vacaciones, permisos retribuidos, I.LT., u otras causas de suspensión legal del contrato de trabajo, ajenas de la voluntad de la empresa, como puedan ser ausencias injustificadas, el abono del salario o prestaciones, de cualquiera de estas situaciones se realizará como corresponda a cada caso. No obstante, se respetarán aquellos contratos en vigor, que tengan garantizadas, un mayor número de horas mensuales que las 509 aquí fijadas. Excepcionalmente, no se podrá garantizar este mínimo de 50 horas mensuales cuando, existan cajeras que, por circunstancias especiales y personales, deseen trabajar exclusivamente los sábados, o un mínimo de horas inferiores a las 50 mensuales garantizadas y que, por tanto, no cubran la jornada mensual mínima garantizada. Que el máximo de jornada laboral, que puede realizar este personal, será de 2/3 de la jornada laboral anual, pactada en el convenio colectivo de Grandes Almacenes. - Que la jornada partida se podrá establecer, cuando la jornada diaria sea igual o superior a 6h. 30'. El tramo más corto de jornada partida no será, en ningún caso, inferior a 3 horas. 3.- Se ha instado el procedimiento ante la Comisión Mixta prevista en el art. 74 del Convenio Colectivo e intentado la conciliación previa ante el SIMA".

QUINTO

Preparado recurso de casación por ALCAMPO, S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2001, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento laboral, se denuncia infracción de art. 12 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición transitoria 2ª del Real Decreto legislativo 15/1998. de 27 de noviembre, así como lo dispuesto en el art. 32.9 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes para os años 1997 a 2000, en relación con los arts. 3.1, 1281 y 1285 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de que procede declarar la inadecuación del procedimiento, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 27 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria impugna sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en proceso de conflicto colectivo. El objeto del litigio, tal como ha quedado fijado en el debate procesal, versa sobre la nulidad o no de unas "claúsulas-tipo" que figuran en los contratos de trabajo de las empleadas que prestan servicios, en régimen de trabajo a tiempo parcial, en las cajas de determinados centros comerciales de una empresa de "grandes almacenes". El denominador común de las claúsulas en litigio es una regulación de la jornada y el horario de trabajo caracterizada por los siguientes rasgos: a) garantía de un mínimo anual de horas de trabajo; b) distribución de estas horas a razón de un mínimo de cuatro horas por día; c) concreción de la jornada de trabajo a realizar mensualmente; y d) comunicación de los horarios con quince días de antelación al inicio de la fecha de ejecución de tales horarios, siguiendo un procedimiento previsto en un acuerdo colectivo de 22 de febrero de 1989, concluido entre la dirección y el comité intercentros.

La sentencia recurrida ha estimado en parte la demanda, afirmando que la controvertida claúsula- tipo ha de ser anulada "no tanto por contradecir el art. 12.4.a) del ET ya que en éste se prevé un efecto distinto a la nulidad -la presunción de jornada completa-", sino por ser contraria al art. 32.9 del convenio colectivo de grandes almacenes (1997). El argumento en que se apoya la resolución impugnada se limita a indicar que es exigible en el contrato a tiempo parcial "la especificación de un número de horas diarias, semanales, mensuales y anuales, sino también del horario de trabajo y del período en que deberá prestarse"; y que estas exigencias no las cumple la cláusula tipo referida. Pero lo cierto es que el art. 32.9 del citado convenio colectivo no obliga a especificar tales condiciones de tiempo de trabajo, sino que prevé precisamente la posibilidad de exceptuar a "los trabajadores a tiempo parcial que presten servicio en las líneas de caja" de la "adscripción a los cuadros horarios anuales" con la condición, que cumple como se ha visto la cláusula cuestionada, de que tales trabajadores "deberán conocer los horarios mensuales al menos con diez días naturales de antelación al inicio del mes". Debemos centrarnos, por tanto, en el tema de respeto a la ley que también se plantea en el caso.

SEGUNDO

Por razones de método, antes de entrar en el problema de fondo señalado hay que plantearse la cuestión, propuesta en el informe del Ministerio Fiscal, de si el procedimiento de conflicto colectivo puede servir de cauce a una petición de anulación de una cláusula contractual que se ha formulado, como ocurre en el caso, sin indicar más datos de la misma que los relatados en el fundamento anterior, y particularmente sin precisar el momento en el que los contratos de trabajo en que se insertan fueron celebrados. Si se da una respuesta negativa a tal cuestión, es claro que no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el fondo; y, por las razones que se exponen a continuación y de conformidad con el dictamen del propio Ministerio Fiscal, tal respuesta negativa es justamente la que corresponde.

Una declaración genérica de nulidad de la cláusula tipo de las empleadas de caja de los centros comerciales de Alcampo afectados por el conflicto no puede hacerse teniendo en cuenta las muy numerosas reformas que ha experimentado el régimen jurídico del trabajo a tiempo parcial y el establecimiento de normas transitorias que tienen en cuenta precisamente la fecha de celebración del contrato de trabajo para la determinación de la normativa aplicable. Así sucede, sin ir más lejos, en el RD-L 15/1998, que estableció la redacción del art. 12 del Estatuto que regía en el momento de la demanda, redacción profundamente modificada por cierto en la Ley 12/2001. La disposición transitoria 1ª de dicho RD-L 15/1998 declara expresamente que "los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional conforme a la que se celebraron", con determinadas excepciones de aplicación inmediata, referentes a las reglas contenidas en determinadas letras de los apartados 4 y 5 del propio art. 12.

A la vista de esta norma transitoria la anulación o no de la cláusula tipo en cuestión depende de un juicio de adecuación o compatibilidad con normas legales o convencionales que es imposible realizar sin tener en cuenta las circunstancias temporales concretas de cada contrato de trabajo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que el procedimiento de conflicto colectivo es inadecuado para resolver la cuestión planteada, en los términos en que ésta ha sido formulada, por lo que casamos y anulamos la sentencia de instancia, dejando abierta la vía de las reclamaciones individuales de los trabajadores a los que afecta la cláusula cuestionada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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