STS, 11 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Marzo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de RECURSO DE CASACION interpuesto por el Letrado D. Francisco Pérez Durán, en nombre y representación de Carlos Ramóny Raúl, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de junio de 1998, dictada en el procedimiento 38/97, seguido a instancia de los aquí recurrentes frente a la empresa Vigilancia Integrada, S.A., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de junio de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia en el procedimiento de conflicto colectivo 38/97, iniciado por demanda de Carlos Ramóny Raúl, frente a Vigilancia Integrada, S.A., en la que se declaran probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa Vigilancia Integrada, S.A., dedicada al ramo de la seguridad privada tiene su ámbito de actuación en todo el territorio nacional. El conflicto planteado afecta a unos 310 trabajadores, pertenecientes al grupo profesional de personal operativo, formalmente adscritos al centro de trabajo de Barcelona sito en C/Contxita Supervía 7, que desarrollan sus funciones de seguridad en servicios, tanto en los locales de la propia empresa como en locales de terceros que contrata los servicios de seguridad en toda la provincia de Barcelona. 2º.- Mensualmente la empresa comunica a cada trabajador entregándole el correspondiente cuadrante la distribución de ella jornada, en el que se especifican los días que ha de prestar servicio el local donde debe prestarlo y el nº de horas a trabajar, hora de inicio y de conclusión de la jornada. 3º.- La empresa no facilita los indicados cuadrantes a la Sección Sindical de CC.OO., relativos a horario, jornada y lugar de prestación de servicios. Tampoco facilita información a la Sección Sindical de CC.OO. sobre la clientela de la empresa, y el nº de trabajadores asignados a cada servicio, no los datos referentes a los procesos de fusión o absorción entre la demandada VINSA y COVER SEGURIDAD, S.A., no los TC1 y TC2 de la demanda. 4º.- La empresa fue requerida por la inspección de trabajo el día 18.6.97 para lo siguiente:

- Para que designara representantes para la constitución del comité de salud y trabajo.

- Para que elaborara el calendario laboral y lo expusiera en lugar visible del centro, comprendiendo horario jornada y descansos.

- Para que cumpliera, respecto del comité de empresa, con las previsiones del art. 64 E.T.

- Para que pusiera a disposición del delegado sindical de CC.OO., y de los delegados de otros sindicatos si los hubiera, (y no se cumpliera con ellos esta obligación) la misma información y documentación que ponga a disposición del comité de empresa.

- Para que ponga a disposición de la sección sindical tablón de anuncios donde se garantice un adecuado acceso al mismo por los trabajadores.

5º.- La empresa VINSA había sido requerida por la Inspección de Trabajo el 221.3.97, para que toda la información remitida al comité intercentros fuera remitida al comité de empresa, y que la misma se haga con efectos retroactivos al menso de los últimos cinco años, específicamente en referencia a los documentos de cotización mensuales, así como que se remitiera la documentación relativa a la fusión VINSA y COVER, S.A. 6º.- El sindicato CC.OO. se halla representado en el comité de empresa. Carlos Ramónes el delegado sindical de CC.OO. en la empresa VINSA. Raúles el secretario de la Sección Sindical de CC.OO., en el centro de trabajo de la empresa VINSA en Barcelona. 7º.- La sección sindical de CC.OO., plantea demanda de Conflicto Colectivo con la pretensión de que se reconozca el derecho a que la empresa les entregue los cuadrantes mensuales, o de cualquier otra periodicidad inferior en los que se identifique el servicios, y la jornada mensual del personal operativo juramentado y no juramentado, así como las posibles variaciones, en el mes siguiente a que se hayan producido, con efectos retroactivos de cinco años. La relación de clientes para Barcelona, con indicación de los servicios de seguridad contratados; los TC1 y TC2, de los últimos años; y la documentación del proceso de fusión absorción efectuado por la empleadora con COVER SEGURIDAD, S.A.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimamos en parte la demanda interpuesta por Carlos Ramónen calidad de delegado sindical de CC.OO. de VINSA y Raúlen calidad de secretario de la sección sindical de CC.OO. ambos del centro de trabajo de VINSA (Vigilancia Integrada, S.A.) sito en la C/Contxita Supervia, 7 de Barcelona, declaramos el derecho de la Sección Sindical a recibir la información relativa a horario y jornada del personal operativo juramentado y no juramentado, en los mismo términos en que la empresa se la proporciona al comité de empresa; así como la información relativa a la fusión de VINSA con COVER, S.A. en los mismos términos que se la proporcione al comité de empresa, desestimándose el resto de las pretensiones. Debemos condenar y condenamos a la empresa VINSA Vigilancia Integrada, S.A. a estar pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra aquella sentencia preparó el recurrente e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación, denunciando al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver la cuestión objeto de debate, artículos 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 35.5 y 64,9, a) del Estatuto de los Trabajadores, disposición adicional 3ª del R.D. 1561/95 y artículos 35, 37, 38, 42, 43 y 45 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad.

CUARTO

El recurso no fue impugnado por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal emitió dictamen favorable a la improcedencia del recurso.

QUINTO

Señalado día para la celebración, votación y fallo de la sentencia, se celebró dicho acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que formulan los demandantes tiene su origen en un conflicto colectivo promovido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que contenía las siguientes pretensiones: El derecho de la sección sindical de CC.OO. en la demandada, en la provincia de Barcelona, a que se le facilite por parte de Vigilancia Integrada, S.A. los cuadrantes mensuales o quincenales o de cualquier otra periodicidad inferior a la mensual, en los que se identifique el servicio asignado a cada trabajador (su localización geográfica), los días a trabajar, el horario asignado y la jornada mensual a realizar. Tal derecho se refiere únicamente en relación al personal operativo (juramentado y no juramentado), declarando asimismo el derecho de la sección sindical de CC.OO. a recibir dicha información con anterioridad a cada mes (esto es, no a meses vencidos). El derecho de la sección sindical de CC.OO. en la demandada a que se le faciliten las eventuales variaciones que se hayan efectuado por la demandada en los cuadrantes anteriormente referidos, y ello con carácter inmediatamente posterior al mes en que se hayan verificado tales variaciones. El derecho de la sección sindical a que se le facilite la documentación referida en los dos apartados anteriores con efectos retroactivos de cinco años, facilitando inmediatamente a la accionante dicha documentación. El derecho de la sección sindical a que se le facilite relación de clientes de Barcelona, con indicación de los servicios de seguridad contratados con cada cliente, número de horas contratadas y trabajadores asignados a cada servicio. El derecho de la sección sindical a que se le faciliten los TC1 y TC2 de los últimos años. Que se le facilite la documentación relativa al proceso de fusión/absorción efectuado por la empleadora con COVER SEGURIDAD, S.A. y que se condene a la demandada a estar y pasar por las consecuencias de tales declaraciones y a facilitar inmediatamente a la sección sindical de CC.OO. la documentación requerida.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho de la sección sindical demandante a recibir información relativa a horario y jornada del personal juramentado y no juramentado, en los mismos términos en que la empresa se la proporciona al comité de empresa, así como información relativa a la fusión de VINSA con COVER, S.A., en los mismo términos que se la proporcione al comité de empresa, desestimando el resto de las peticiones de la demanda.

El recurso de casación que interponen los actores consta de un sólo motivo deducido al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate; la premisa histórica de la resolución impugnada se mantiene invariable, al no haberse intentado siquiera su modificación por el oportuno cauce procesal, y de ella cabe destacar como hechos más relevantes de los declarados probados que la empresa de seguridad privada demandada entrega mensualmente a cada trabajador el cuadrante con distribución de la jornada, especificando los días en que han de prestar servicios, el local donde deben ser prestados y el número de horas correspondiente a cada trabajador, así como la hora de inicio y conclusión de cada jornada. Por el contrario, la sentencia no considera acreditado que la empresa haga entrega al comité del resto de la documentación e información solicitadas en la demanda y que el fallo niega a los actores. A este respecto es bien elocuente cuanto se dice en el fundamento jurídico nº 5 de la resolución impugnada y en el párrafo final del suplico del escrito de recurso; en este último apartado, conscientes quienes recurren de que lo pretendido no está en la práctica al alcance del comité de empresa, suplican que se estimen tales derechos de información, con independencia de que VINSA (que es la empresa demandada en el conflicto) facilite la documentación precitada al comité de empresa de la misma, condenándola a estar y pasar por las consecuencias de tal declaración.

TERCERO

Se denuncia en el único motivo del recurso infracción del artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, artículos 35.5 y 64.9 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la disposición adicional 3ª del R.D. 1561/95, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con los artículos 35, 37, 38, 42, 43 y 45 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad (BOE nº 106 de 4.5.94), si bien en la actualidad el texto aplicable es el contenido en el BOE nº 139, de 11.6.98. Hay que poner de manifiesto la irregularidad que supone invocar normas convencionales como base del recurso de manera confusa y hasta contradictoria, pues mientras que en la demanda se citó únicamente el artículo 29 del convenio colectivo de la empresa, en el recurso se invocan ciertas cláusulas del convenio colectivo nacional de Empresas de Seguridad, y no al que estaba vigente a la fecha de iniciación del conflicto colectivo, sino a otro posterior, y se dice al respecto que si bien la empresa tenía su propio convenio, en la actualidad se ha adherido al convenio nacional del sector, pero tal circunstancia no ha sido reflejada en los hechos probados de la sentencia recurrida, único medio para acreditar dicho extremo, dado el ámbito territorial del convenio colectivo de empresa. Hecha esta aclaración, el debate debiera resolverse aplicando únicamente las normas legales y reglamentarias y el convenio colectivo de empresa, y en tal sentido se advierte que la norma pactada no mejora las condiciones legales en lo que se refiere a los derechos de los representantes sindicales, limitándose el artículo 49 a señalar que "se estará a lo establecido en la L. 2/91 sobre derecho de información a los representantes legales de los trabajadores", y que el comité intercentros tendrá las competencias que la ley atribuye a los comités de empresa en su ámbito respectivo y específicamente la de negociar el convenio colectivo.

CUARTO

Como quiera que la sentencia de instancia estimara en parte las pretensiones de los demandantes, en el recurso de casación se solicita la revocación de dicho fallo para declarar el derecho de la sección sindical de CC.OO. a que por la empresa se le faciliten los cuadrantes del personal operativo, mensualmente o de cualquier otra periodicidad inferior a la mensual, en los que se especifique el servicio asignado a cada trabajador (su localización geográfica), los días a trabajar, el horario asignado y la jornada mensual a realizar, y ello con anterioridad a cada mes, así como la notificación de las eventuales variaciones que se efectúen por la demandada en los cuadrantes anteriormente referidos, y ello con carácter inmediatamente posterior al mes en que se hayan verificado tales variaciones, y a que dicha sección reciba los TC1 y TC2 de los últimos cinco años.

La desestimación del recurso es la conclusión a que llega la Sala, reiterando la doctrina expuesta en la sentencia de 3 de febrero de 1999, en un caso similar en que se denunciaba la vulneración de los mismos preceptos que aquí se identifican, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, pues los hechos declarados probados demuestran sin género de dudas que la sección sindical que promueve el conflicto colectivo recibe de la empresa la misma información que ésta facilita a la representación unitaria de los trabajadores, motivo que la sentencia recurrida tomó en consideración para fundamentar su fallo, acomodado a las reglas del artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que como vulnerado se denuncia en el recurso. Lo que dispone este precepto es que los delegados sindicales en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán "acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda". Lo que garantiza el precepto a los delegados sindicales es el acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité, de manera que si la entidad demandada, tal como ha quedado probado, facilita a la sección sindical la misma información que pone al alcance de los representantes unitarios, queda cumplida la regla citada anteriormente; pero hay más: el artículo 64.9, a) del Estatuto de los Trabajadores, que como violado se invoca en el recurso, no ampara una información tan extensa como la solicitada en la demanda, limitándose la norma a reconocer en favor del comité de empresa una labor "de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o Tribunales competentes", pero sin hacer alusión alguna a la obligación de la empresa de facilitar cuadrantes de servicio o programación de los mismos, con sus eventuales variaciones, ni los TC1 y TC2 que es lo que se pide aquí.

Tampoco encuentran apoyo esas reclamaciones en la disposición adicional tercera del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, pues solamente reconoce a los representantes de los trabajadores el derecho a ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, pero no extiende la garantía a un conocimiento anticipado de las horas extraordinarias programadas, cuya realización práctica puede incluso ser desconocida por la empresa hasta su puesta en práctica, y precisamente sobre este aspecto de la jornada, el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, que también se menciona en el recurso como vulnerado, no reconoce derecho de información en favor de los representantes de los trabajadores, pues a lo único que obliga es a registrar la jornada de cada trabajador día a día y a entregar copia del resumen al trabajador, pero no a sus representantes. Al no apreciarse la infracción de los preceptos a que se refiere el escrito de recurso se desestima éste en todas sus partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación Letrada de Carlos Ramóny Raúl, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de junio de 1998, recaída en procedimiento 38/97 sobre conflicto colectivo, seguido a instancia de dichos recurrentes frente a Vigilancia Integrada, S.A.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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