STS, 22 de Diciembre de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso811/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de diciembre de 1.993, dictada en procedimiento nº 195/93, seguidos a instancia de FEDERACION DE TRANSPORTE, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CC.OO) contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, COMITE GENERAL DE EMPRESA DE LA RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, FEDERACION GENERAL DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS Y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, la Federación del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras, representado y defendido por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, y la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T., representada y defendida por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Organización Sectorial Estatal Ferroviaria de la Federación de Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR- CC.OO.) se presentó escrito interponiendo papeleta de conciliación, previa a la interposición del Conflicto Colectivo contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, COMITE GENERAL DE EMPRESA DE LA RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, FEDERACION GENERAL DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS Y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), ante la Dirección General de Trabajo.

En dicho escrito, la pretensión que insta la parte actora es que la empresa se avenga a reconocer que los plazos para iniciar la acción judicial de impugnación de sanción comienzan cuando la resolución adquiere firmeza y que la resolución adquiere firmeza cuando transcurren cinco días desde que el trabajador recibe la resolución sancionadora provisional y no interpone recurso ante la respectiva Comisión, o desde que transcurre un mes sin recibir resolución expresa al recurso interpuesto o inmediatamente que recibe la resolución dictada por la Comisión de Recurso.

SEGUNDO

Celebrado intento de conciliación ante la propia Dirección General, con el resultado de "intentado sin efecto", se remitieron las actuaciones mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la que dio curso a la demanda, señalándose y celebrándose el acto del juicio, en el cual la parte actora se ratificó en la demanda, y la demandada RENFE se opuso a la misma, no compareciendo las demás partes. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de diciembre de 1.993, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que desestimamos la excepción de falta de reclamación previa ante la Comisión de Conflictos Laborales, y estimando en parte la demanda formulada por la Federación del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras frente a Renfe, Comité General de Renfe, Federación General de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T., Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios y Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo, declaramos que el plazo para impugnar judicialmente las sanciones impuestas por la empresa a sus agentes, con motivo de faltas graves o muy graves, excluido el despido, comenzará a computarse una vez transcurridos cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación del acuerdo provisional de sanción, si no es recurrido éste dentro de dicho plazo, o transcurrido un mes desde la interposición del recurso sin recibir contestación al mismo".

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"1º.---- El 13 de septiembre de 1.993, el representante de la Federación de Transportes, Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras, presentó ante la Dirección General de Trabajo papeleta de conciliación, con idéntica pretensión que la contenida en la demanda que origina estos autos. 2º.---- La empresa viene entendiendo que la interposición de recursos por parte de los trabajadores ante la Comisión de Recursos, en caso de imposición de sanciones por faltas laborales, no interrumpe los plazos legales para reclamar ante la jurisdicción".

CUARTO

Contra la expresada sentencia se preparó recurso de casación por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), formalizándose por dicha representación ante esta Sala mediante escrito de fecha de 23 de abril de 1.994, consignando los siguientes motivos, todos ellos al amparo del artículo art. 204. e) de la Ley de Procedimiento laboral: Primero.- Por entender que el fallo que se combate incide en infracción del artículo 602 del X Convenio Colectivo de Renfe, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1.993, en relación con el artículo 1.281 párrafo 1º del Código Civil y con el artículo 153.1 de la Ley adjetiva laboral, así como del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Segundo.- Por pensar que el fallo que se combate incide en infracción del párrafo segundo de la disposición derogatoria del X Convenio Colectivo de RENFE; Tercero.- Por creer que el fallo que se combate incide en infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto.- Con carácter subsidiario a los motivos precedentes y para el caso de que aquéllos no prosperasen, por entender que el fallo que se combate incide en infracción de los artículos 37.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 82.3, 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y 472, 473, 602 y 603 del X Convenio Colectivo de RENFE, así como de los artículos 63, 114 y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada el 18 de Diciembre de 1993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, estima en parte la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Transportes, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR- CC.OO.) contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y otros, declarando expresamente que "el plazo para impugnar judicialmente las sanciones impuestas por la empresa a sus agentes, con motivo de faltas graves o muy graves, excluido el despido, comenzará a computarse una vez transcurridos cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación del acuerdo provisional de sanción, si no es recurrido éste dentro de dicho plazo, o transcurrido un mes desde la interposición del recurso sin recibir contestación al mismo". Contra dicha sentencia interpone RENFE el presente recurso de casación, que formaliza en cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El examen de la pretensión deducida con la demanda pone en cuestión si la misma puede constituir el objeto de un proceso de conflicto colectivo, modalidad procesal que se ha seguido en el presente caso. Se planteó con la demanda un tema referido directamente a la interpretación de concretas normas paccionadas (las relativas a sanciones por faltas graves o muy graves, excluido el despido, contenidas en el Anexo III del X Convenio Colectivo), en orden a la determinación del día inicial del cómputo del plazo para la impugnación judicial de las sanciones. En este sentido, la pretensión habría de incluirse en el ámbito de los conflictos jurídicos, como prevé el artículo 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ahora bien, con ello no se da cumplida respuesta a la interrogante inicial. Es preciso, además, que la demanda afecte "a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", según los términos que utiliza el mencionado precepto, y tal presupuesto es, precisamente, el que no concurre en el presente caso, según se razona seguidamente.

TERCERO

El elemento subjetivo de la cuestión planteada con la pretensión litigiosa (a los fines de que ésta pudiera constituirse en objeto de un propio proceso de conflicto colectivo) habría de ser un grupo genérico de trabajadores, con homogeneidad debida a un elemento de conexión común, y cuyos intereses generales y comunes vendrían a resultar afectados por la existencia de un conflicto actual, precisado, para su resolución, de la aplicación de la norma cuya interpretación se postula. Mas en el presente caso el único elemento de conexión es la pertenencia a la empresa, que es precisamente el marco personal de la aplicación del convenio colectivo en el que se inserta la norma cuestionada. Así pues, el "grupo genérico de trabajadores" vendría a coincidir con el propio ámbito de aplicación de la norma. Ello no es suficiente, a los fines que interesan al proceso, pues no hay identidad entre la afectación común, de carácter previo o apriorístico, que surge del simple hecho de la propia generalidad de la norma (generalidad por razón de sus destinatarios, y que es propia de toda disposición normativa salvo las excepcionalmente singulares), y la afectación común que puede surgir de un conflicto actual, ya existente, con interés jurídico respecto de una determinada colectividad, y cuya resolución exige la interpretación y aplicación de un precepto. Como ha dicho la sentencia de la Sala de 18 de Noviembre de 1992, que cita a su vez la de 21 de Diciembre de 1990, "el objeto del proceso de conflictos colectivos es precisar la interpretación de una norma en una discrepancia surgida en la aplicación de la misma a un grupo o colectividad de trabajadores, considerado indiferenciadamente o en su totalidad".

Adviértase, en relación con la exposición que precede, que en el supuesto que se contempla no existe un conflicto actual al que haya de aplicarse la norma cuestionada, con interés para una colectividad o grupo de trabajadores en el marco de vigencia del Convenio. Lo que hay, en cambio, son conflictos potenciales, individualizados y sucesivos (definidos por la posibilidad de aplicación de sanciones previstas en el Convenio). En consecuencia, lo que subyace en la pretensión deducida es el propósito de obtener una interpretación judicial y previa de la norma, convirtiendo así el proceso de conflicto colectivo en instrumento que sirva de cauce para la emisión de autorizados dictámenes o criterios sobre el sentido y alcance de las disposiciones normativas, que no es la función jurídica que le corresponde, según queda ya indicado.

CUARTO

La exposición que precede evidencia el indebido ejercicio de la pretensión que constituye el objeto litigioso, y de la que, en consecuencia, no es cauce apropiado de resolución el proceso de conflicto colectivo. En cuanto ello afecta al orden público del proceso es apreciable de oficio, por lo que, sin necesidad de examinar los motivos del recurso, ha de hacerse tal declaración, con la consiguiente desestimación de la demanda por tal causa. Todo ello sin perjuicio de que el tema suscitado con dicha pretensión pueda plantearse en los procesos correspondientes, en ocasión del ejercicio de acciones individualizadas sobre la materia. No procede la condena en costas.

FALLAMOS

Sin proceder al examen de los motivos del recurso de casación, declaramos la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo que se ha seguido para conocer de la demanda formulada por la FEDERACION DE TRANSPORTES, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR, de COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR- CC.OO.) contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES Y OTROS. Todo ello sin perjuicio de que el tema suscitado con la demanda pueda plantearse en los procesos correspondientes, en ocasión del ejercicio de acciones individualizadas sobre la materia. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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