STS, 28 de Abril de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3546/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por los Sindicatos Confederación Intersindical Galega, Corriente Sindical Gallega de Energía, Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia y Unión General de Trabajadores de Galicia, representados por el Procurador don Javier Domínguez López, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 1996, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por los referidos sindicatos ahora recurrentes contra la Unión Eléctrica- Fenosa, aquí parte recurrida, representada por el Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Intersindical Galega, la Corriente Sindical Gallega de Energía, el Sindicato Nacional de comisiones Obreras de Galicia y la Unión General de Trabajadores de Galicia formularon conjuntamente una demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la empresa Unión Eléctrica-Fenosa, S.A. Tramitado el proceso la Sala dictó sentencia el 26 de junio de 1996 desestimatoria de la demanda formulada. Los hechos probados de dicha sentencia aparecen declarados así: "Primero: La empresa Unión Eléctrica- Fenosa, S.A., de la zona norte tiene establecidas las relaciones laborales con sus empleados a través del Convenio Colectivo para la Unión Fenosa -zona norte-, en vigor hasta el 31 de diciembre de 1994, el cual está actualmente denunciado, y en fase de negociaciones el siguiente convenio.- Segundo: El ámbito del conflicto colectivo que se promueve se circunscribe a los trabajadores y pensionista de la Comunidad Gallega y de la provincia de León (centro de Anllares), afectando a unos 2800 trabajadores y a un personal pasivo indeterminado.- Tercero: La empresa había venido concediendo determinados beneficios a los trabajadores consistentes en residencia de vacaciones, sorteos de viajes, abonos de plazas de vacaciones en conexión con las del INSERSO, así como ayudas económicas para la organización de actos sociales con ocasión de las fiestas patronales.- Cuarto: El Convenio Colectivo no recoge estos beneficios no constando si se han incorporado a los contratos de trabajo, pues no se ha aportado ninguno a los autos".

SEGUNDO

Los cuatro sindicatos demandantes prepararon en tiempo y forma recurso de casación contra dicha sentencia, que formalizaron ante la Sala, articulando a tal fin tres motivos de casación amparado el primero en el artículo 205.d de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denunciaba error de hecho en la apreciación de la prueba y señalaba al efecto los documentos unidos a lo autos en que apoyaba dicho error; los dos motivos restantes se amparan en el apartado e) del mismo artículo 205 y denuncian infracción del artículo 3.1.c) del mimo Estatuto de los trabajadores, uno de ellos, e infracción del artículo 8.1 del mismos Estatuto el otro.

TERCERO

El recurso fue impugnado con la empresa recurrida y se dio traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, que lo evacuó reputando el recurso improcedente.

CUARTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que se efectuó de conformidad con lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto de la demanda de conflicto colectivo, esto es la pretensión procesal en él interpuesta consiste en la postulada incorporación al contenido de los contratos de los trabajadores afectados en el conflicto de la siguientes mejoras sociales: a) "Residencia de vacaciones, con cargo a la empresa, como la de Belesar o la de Eume, de las que podían disfrutar los empleados"; b) Sorteo de diez viajes, para otros tantos trabajadores, generalmente a Baleares o Canarias, con ocasión de las fiestas patronales el 1 de junio de cada año". c) "Importe de los actos sociales para empleados, familiares y jubilados, que con ocasión de las fiestas patronales se celebren anualmente el día 1º de junio, Nuestra Sra. de la Luz, cuyo presupuesto costeaba la Empresa (por ejemplo por importe de 690.000 pesetas, aproximadamente para la Central de Meirama, o de 2.900.000 pesetas para el sector Coruña, de 2.700.000 pesetas para la zona de Vigo-Pontevedra, etc.)", y d) "Abono anual de plazas para vacaciones de 100 jubilados en turnos de 15 días, en conexión con los ofrecidos por el INSERSO". Lo que se afirma en la demanda es que dichas mejoras están siendo suprimidas o reducidas por la dirección de la empresa unilateralmente, sin que haya mediado ningún pacto neutralizador ni mejora homogénea que compense su pérdida.

  1. Como la sentencia desestimatoria recurrida sostiene que se han dado liberalidades circunstanciales y mutantes de la empresa, que no pueden ser reputadas condiciones más beneficiosas, los recurrentes articulan un motivo de casación en que invocan determinados errores de hecho cometidos en la sentencia; y así piden la subsanación de los siguientes: A) que se añada al relato de hechos de la misma "que la dirección de la empresa ha decidido omitir, en su oferta de Residencia de verano, la de Belesar, con la oposición de los representantes de los trabajadores". Ello es así, pues resulta del documento unido al folio 146 y 146 vuelto que la empresa lo decide en atención a la igualdad de condiciones de todos los empleados, a los grados de ocupación de las residencias y las dificultades de gestión de algunas residencias. Pero es que ni siquiera con este planteamiento se acredita la existencia de la condición más beneficiosa que se invoca. B) Con relación al sorteo de diez viajes anuales para empleados se pide, con base en el documento unido al folio 137 de los autos, que se añada al relato de hechos que la empresa ha suprimido desde 1994 el sorteo de diez viajes. Pero sin entrar en la irrelevancia de lo que se pide la verdad es que el documento referido que es de 1992, no versa en absoluto sobre la referida supresión. C) Respecto del importe de los gastos de las Fiestas Patronales del día 1 de junio, es tan confusa la redacción con que se describe la citada mejora, que ni siquiera se dice cuál sea el alcance que tenga en la distribución del beneficio invocado. Lo que se pide es que se declara que las cantidades dedicadas para fiestas en años anteriores han sufrido "importantes reducciones", sin explicar la cuantía de la reducción, ni la repercusión de la misma en los afectados en el conflicto. Todo ello con independencia de lo irrelevante que tal extremo sea para el planteamiento del conflicto como pone de manifiesto en su informe el Ministerio Fiscal, máxime cuando resulta acreditada la celebración y la solemnidad de la fiesta. D) Con relación, por último, al abono del importe de cien plazas de vacaciones anuales para jubilados, lo que se pide en el motivo de revisión es que se declare que desde 1995 se ha suprimido por la empresa esa mejora. Se dice que así resulta del penúltimo párrafo del folio 149, que consiste en un acta de la reunión de la Junta de Empresas de 13 de junio de 1995. Se trata de una reunión entre representantes de la dirección de la empresa y de los trabajadores para tratar sobre estos extremos: copia básica de los contratos de trabajo, suministro de energía a los empleados o salario en especie y política social de la empresa; y con relación a este tercer punto del orden del día, se dice en el acta que "los representantes de la Dirección comentan que la Política Social de la Empresa se compone de acciones recogidas en el Convenio Colectivo, fundamentalmente en los apartados de Caja de Previsión, Patronato de Enseñanza y Fundaciones Laborales, que se vienen desarrollando de acuerdo a lo que el Convenio indica y por otra parte de prestaciones que deben ser dinámicas para irse adaptando a los requerimientos y sensibilidades de cada momento, buscando una mejora de la calidad y de la gestión de los recursos aplicados con un enfoque de uniformidad en todo el ámbito territorial de la Empresa". Y se añade en el referido penúltimo párrafo que "Dada la amplia y económica oferta institucional de viajes para jubilados, no se ofrece actividad de la Empresa en este campo". Decir, con este planteamiento, que la sentencia ha cometido un error al suprimir "la oferta de cien plazas de vacaciones para sus jubilados", cuando ni siquiera consta que en años anteriores se hubieran disfrutado en virtud de un acuerdo de empresa similar al de su supresión en 1995, sino que el acuerdo adoptado ese año fue dinamizar las mejoras y aplicarlas con criterios de uniformidad en todo el ámbito territorial de la empresa, está muy lejos de reconocer aquí un factor demostrativo y definitorio de la pretendida condición más beneficiosa. Por ello la adición propuesta resulta intranscendente, como reconoce el Ministerio Fiscal; y el motivo debe ser desestimado en su integridad.

SEGUNDO

1. Se denuncia en el segundo motivo de casación la infracción cometida en la sentencia del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. En él se establecen las fuentes formales del ordenamiento laboral español y entre ellas la voluntad de las partes manifestada en el contrato; condiciones que nazcan del contrato y que no sean ilícitas no contrarias a la ley ni a los convenios colectivos

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; y se compone en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992).

  2. Lo que se ha acreditado en nuestro caso no ha sido la concesión por la empresa de determinadas ventajas o beneficios concedidos a los trabajadores "que se hayan incorporado de manera estable al nexo contractual" (sentencias de 15, 24 de junio y 16 de septiembre de 1992 y 20 de diciembre de 1993), sino, como sostiene la sentencia recurrida y repite en su informe el Ministerio Fiscal, liberalidades circunstanciales y mutantes, no concedidas de manera cerrada y definitiva, sino dependiente de los requisitos y sensibilidades de cada momento, buscando una mejora de la calidad y de la gestión de los recursos aplicados con un enfoque de uniformidad en todo el ámbito territorial de la empresa", como se dice en el acta de la Junta de Empresa de 13 de junio de 1995.

TERCERO

Se denuncia la infracción del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. Este es un precepto que complementa lo que dispone el artículo 3.1.c), al establecer la libertad de forma contractual de la condición más beneficiosa lo que explica la invocación que hacen los recurrentes del artículo 8.1 del Estatuto. Ninguno de los dos artículos ha sido infringido en la sentencia, por lo que el recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por los Sindicatos Confederación Intersindical Galega, Corriente Sindical Gallega de Energía, Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia y Unión General de Trabajadores de Galicia contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 1996, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por los referidos sindicatos ahora recurrentes contra la Unión Eléctrica-Fenosa, S.A., sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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