STS, 22 de Mayo de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:3515
Número de Recurso143/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. defendido por el Letrado Sr. Coll de La Vega, contra la Sentencia dictada el día 24 de Junio de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 27/05 , que se siguió sobre conflicto colectivo a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS contra la expresada recurrente y otra.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido COMFIA CCOO, defendido por el Letrado Sr. Cobos Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Pedro mediante escrito de 14 de Febrero de 2005, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho de los trabajadores que extinguieron su contrato de trabajo, de acuerdo con la empresa, con posterioridad a la constitución del Plan de Pensiones, y actualmente se encuentran en situación de prejubilación a percibir, además del 50% de paga establecida en el apartado A) del artículo 28.1 del Convenio vigente, también el 25%, 15% y 10% correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 respectivamente que establece el apartado B) del citado precepto convencional.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de Junio de 2005 se dictó sentencia , en la que consta el siguiente fallo: " Estimar la demanda formulada y fijada en el acto del juicio oral por COMFIA CCOO, a la que se adhirió la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE ALLIANZ frente a ALLIANZ SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre CONFLICTO COLECTIVO declarando el derecho de los trabajadores que extinguieron su contrato de trabajo de acuerdo con la empresa, con posterioridad a la constitución del Plan de Pensiones, en situación de prejubilación, a la correspondiente aportación al Plan de Pensiones respecto de los años 2003, 2004 y 2005 - del 25%, 15% y 10% respectivamente de una mensualidad ordinaria de salario base, según el grupo profesional y nivel retributivo asignado a cada trabajador-, condenando a la empresa ALLIANZ SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El ámbito de afectación del conflicto es el de los trabajadores que se encuentran en situación de prejubilación con posterioridad a la constitución del Plan de Pensiones de la empresa ALLIANZ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; la mayor parte de dichas prejubilaciones tienen cobertura en el Expediente de Regulación de Empleo 45/99 autorizado por la Dirección General de Trabajo en fecha 25.08.1999. ...2º.- La normativa convencional de cobertura se integra por los Convenios Colectivos de la empresa ALLIANZ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA (BOE 18.09.2000) para 2000/2001, y el publicado en BOE de 17.03.2003 (con ámbito temporal desde el 1.01.2002 a 31.12.2005). ...3º.- El Reglamento del Plan de Pensiones de ALLIANZ, aprobado por la Comisión Promotora, considera participes a los trabajadores que extingan su contrato en virtud de los acuerdos con la empresa, para que sin solución de continuidad a partir del momento de la baja accedan a la situación de jubilación cuando alcancen la edad necesaria. Mientras dure esa situación y hasta la jubilación el Promotor seguirá realizando las aportaciones que para el personal activo define el reglamento -una aportación anual equivalente al 50% de paga del salario base mensual, según grupo y nivel, con periodicidad anual para cada participe que tenga una antigüedad superior a dos años- , y como máximo hasta los 65 años de edad. ...4º.- La Comisión de Control del Plan de Pensiones para los empleados de ALLIANZ acordó por unanimidad en fecha 12.11.2002: "PRIMERO.- Introducir en las especificaciones del Plan de Pensiones de los empleados de Allianz las modificaciones necesarias para trasladar el contenido del artículo 28 del nuevo Convenio Allianz al mencionado Plan de Pensiones con anterioridad al 31 de diciembre de 2002. SEGUNDO.- Dado que las cantidades a que se refiere el artículo 28.2.a) del Convenio Allianz 2002-2005 relativas a la aportación inicial, se encuentran calculadas a 31 de diciembre de 2001, y de conformidad con los criterios consensuados en el marco de la negociación colectiva del propio Convenio, se acuerda retribuir los anteriores fondos a un tipo de interés anual del 4,74% desde esa misma fecha y hasta la fecha de desembolso efectivo por parte del promotor del Plan. TERCERO.- Aprobar la modificación al Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de los empleados de Allianz, de fecha 12 de noviembre de 2002 emitido por Novaster, Servicios Actuariales, SL, actuario del Plan de Pensiones, que incorpora los derechos por servicios pasados correspondientes a la aportación inicial a que se refiere el artículo 28.2.a) del Convenio Colectivo Allianz 2002-2005 , y se subsanan los errores materiales y de hecho que se reflejaba en el acta de esta Comisión de Control de fecha 24 de junio pasado." ...5º.- La empresa Allianz comunicó el 24.04.2003 a la Sra. María Inés que de acuerdo con el contenido del art. 7 del Reglamento del Plan de pensiones de los empleados de Allianz , la empresa seguirá realizando las aportaciones que para el personal en activo se define en dicho reglamento hasta que la misma alcance los 65 años. ...6º.- En fecha 10.02.2005 se celebró el pertinente acto de conciliación, sin avenencia entre las partes."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Coll de La Vega, en escrito de fecha 23 de diciembre de 2005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: Al amparo del art. 205, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimarse que la mima vulnera el art. 3.1, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 28.1.B) y 16.6º del Convenio Colectivo de la Empresa Allianz (2002-2005 ). Al amparo del art. 205, apartado e), de la Ley de Procedimiento Laboral , estimando que la misma vulnera el art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, Real Decreto Ley 1/2002 de 29 de noviembre , y art. 18.e) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (Real Decreto 304/2004 de 20 de febrero ), en relación con los arts. 7, segundo párrafo y 21.2.a) del Reglamento del Plan de Pensiones de los Empleados de Allianz , obrante como doc. nº 2 del ramo de prueba de la empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, lo ha interpuesto la entidad mercantil "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." contra la Sentencia dictada el día 24 de Junio de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 27/05 . Se siguió este proceso sobre conflicto colectivo, a instancia de la "Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO)", con la pretensión -que fue estimada- de que se declarara "el derecho de los trabajadores que extinguieron su contrato de trabajo de acuerdo con la empresa, con posterioridad a la constitución del Plan de Pensiones, en situación de prejubilación, a la correspondiente aportación al Plan de Pensiones respecto de los años 2003, 2004 y 2005 del 25 %, 15 % y 10 % respectivamente de una mensualidad del salario base, según el grupo profesional y nivel retributivo asignado a cada trabajador".

El relato de hechos probados de la resolución atacada lo hemos dejado literalmente transcrito en el lugar correspondiente de la presente, y no ha sido objeto de impugnación por la recurrente, por lo que de él ha de partirse a todos los efectos.

Se articula el recurso a través de dos motivos, conducidos ambos por la vía del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denunciándose formalmente como infringidos varios preceptos legales y convencionales, pero del conjunto de la fundamentación se deduce con la suficiente claridad que, en realidad, los únicos preceptos cuya vulneración se sostiene son el art. 28.1.B) del Convenio Colectivo de la Empresa demandada (hoy recurrente) para los años 2002 a 2005 (publicado en el B.O.E. del 17 de Marzo de 2003 ) y el art. 7 del Reglamento del Plan de Pensiones al que nos estamos refiriendo, pues las demás normas se las invoca en relación con las expresadas, y se refieren, bien al carácter de fuente de la relación laboral que constituyen los convenios colectivos a tenor del Estatuto de los Trabajadores, ó bien al concepto y alcance de los Planes y Fondos de Pensiones, a tenor del Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de Noviembre (Texto Refundido de la Ley reguladora de aquéllos) y de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 304/2004 de 20 de Febrero . Ello, no sólo nos permite, sino que nos impone en aras de la claridad, el tratamiento conjunto y unitario de ambos motivos.

  1. - El art. 28 del citado Convenio Colectivo se refiere al Plan de pensiones existente en la empresa y, en la parte que aquí interesa, dispone lo siguiente: «Tras la creación del "Plan de Pensiones de los empleados de Allianz" y establecido ya un sistema de complementarización de las pensiones de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social único para todos los empleados consistente en un Plan de Pensiones en la modalidad de Plan de Empleo sujeto a las previsiones establecidas en la legislación aplicable al respecto, las aportaciones al Plan de Pensiones serán las siguientes: 1.Formando parte del concepto "Pagas de Participación en Primas", con carácter anual:.- A) 50 por ciento de una mensualidad de salario base, según el grupo profesional y nivel retributivo asignado a cada trabajador, durante cada uno de los años de vigencia del presente Convenio Allianz. B) 50 por 100 de una mensualidad ordinaria de salario base, según el grupo profesional y nivel retributivo asignado a cada trabajador, cuya aportación se realizará de manera fraccionada de acuerdo con el siguiente detalle: .- En el año 2003 se aportará el 25 por 100 de una mensualidad ordinaria del salario base, según el grupo profesional y nivel retributivo asignado a cada trabajador.- En el año 2004 se aportará adicionalmente un 15 por 100 de una mensualidad ordinaria del salario base, según el grupo profesional y nivel retributivo asignado a cada trabajador.- En el año 2005 se aportará, también adicionalmente a las anteriores, un 10 por 100 de una mensualidad ordinaria del salario base, según el grupo profesional y nivel retributivo asignado a cada trabajador. En los años sucesivos y de acuerdo con las cuantías establecidas en los puntos A) y B) del presente artículo, quedará consolidada una mensualidad ordinaria del salario base, según el grupo profesional y nivel retributivo asignado a cada trabajador».

La tesis de la empresa recurrente se orienta en el sentido de que las aportaciones a las que se refiere el apartado B) del art. 28.1 convencional , antes transcrito, únicamente las devengan los trabajadores en activo, pero no los que se han prejubilado, tanto si la prejubilación ha tenido lugar antes de la creación del Plan como si se hubiera producido después; y para ello se apoya en que el art. 30 del anterior Convenio de empresa para los años 2000 y 2001 (B.O.E. de 18 de Septiembre de 2000 ), que fue el que creó el Fondo litigioso, comienza diciendo: "Se establece un sistema de complementarización de las prestaciones de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social único para todos los empleados.....". De la expresión que hemos subrayado deduce la recurrente que los trabajadores prejubilados ya no están "empleados" y, con base en ello, concluye que dichos trabajadores carecen de derecho a que la empresa les aporte al Plan las cantidades a las que se refiere el citado art. 28.1.B) del Convenio para los años 2002-2005 .

En cambio, la parte actora sostiene -y la resolución combatida así lo ha decidido- que los trabajadores prejubilados después de constituirse el Plan, únicos afectados por el proceso de conflicto colectivo, pues solo a ellos se refiere la demanda, están también comprendidos en el precepto convencional que acabamos de citar. A esta cuestión nos referiremos en el siguiente fundamento.

TERCERO

El Plan de Pensiones que nos ocupa fue creado, como ya antes dijimos, por el art. 30 del Convenio para los años 2000-2001 (B.O.E. 18/IX/2000 ), que asimismo dispuso la creación de una Comisión Técnica formada por cuatro representantes de la empresa y otros tantos de los trabajadores, que tenía la misión, entre otras, de redactar el Reglamento del Plan.

El art. 7 del aludido Reglamento redactado por dicha Comisión establece, en su segundo párrafo, lo siguiente: «Se considerarán partícipes, a efectos del presente Reglamento, a los trabajadores que extingan su contrato de trabajo en virtud de acuerdos con la empresa, para sin solución de continuidad a partir del momento de la baja, accedan a la pensión de jubilación cuando alcancen la edad necesaria para ello.- Mientras dure esta situación y hasta que se alcance la jubilación, el Promotor seguirá realizando las aportaciones que para el personal activo se definen en el presente Reglamento y como máximo hasta los 65 años de edad».

Del conjunto normativo formado por los preceptos que hemos dejado transcritos, en relación con sus concordantes, dedujo la Sala de instancia, con invocación de los arts. 1281 y conexos del Código Civil , que las aportaciones empresariales a las que hace referencia el repetido art. 28.1.B) del Convenio para 2002-2005 alcanzan también a aquellos trabajadores que se prejubilaron después de la instauración del Plan de Pensiones -únicos afectados por el conflicto-, porque también ellos eran empleados de la empresa en el momento de prejubilarse, de tal suerte que tienen derecho a que, de acuerdo con el citado art. 7 del Reglamento de anterior mención , el Promotor del Plan (esto es, la empresa recurrente) siga haciendo la aportación de referencia hasta que cada uno de esos trabajadores cumpla la edad de 65 años. Y, con base en ello, estimó la demanda.

Como hemos recordado, entre otras, en nuestra Sentencia de 16 de Diciembre de 2002 (Recurso 1208/01 ), esta Sala ha señalado en Sentencia de 27 de Abril de 2001 (Recurso 3538/2000 ) que "es doctrina constante de este Tribunal (Sentencias de 12 de Noviembre de 1993, 3 de Febrero y 21 de Julio de 2000 con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquélla interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. A ello añade la Sentencia de la Sala de 20 de Marzo de 1997 (Recurso 3588/96 ), matizando que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes". Pues bien, la interpretación que por parte de la Sala de instancia se ha llevado a cabo acerca de los preceptos convencionales que ha examinado la ha realizado de forma suficientemente razonada y con sujeción en sus fundamentos a las reglas de la lógica y del sano raciocinio, de tal suerte que resulta preciso compartirla plenamente.

CUARTO

Llegamos, en definitiva, a la conclusión en el sentido de que la resolución combatida no ha infringido ninguno de los preceptos que como vulnerados denunciaba la parte recurrente. Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso, aunque sin imposición de costas ( art. 233.2 de la LPL ), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta de la aludida recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 24 de Junio de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 27/05 , que se siguió sobre conflicto colectivo a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS contra la expresada recurrente y otra. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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