STS, 28 de Octubre de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso269/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por la Letrada doña Josefa Martínez Riaza, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 1.996, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por la Unión Sindical Obrera (USO), representada y defendida por la letrada doña Julia Bermejo Derecho, contra la Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales, S.A., el Comité Intercentros de dicha Empresa, y los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega y Confederación Sindical Andaluza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Julia Bermejo Derecho, Letrada en representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), remitió escrito a la Dirección General de Trabajo para promover proceso de conflicto colectivo contra:

- La Empresa Nacional BAZAN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, S.A.

- Comité Intercentros de dicha Empresa.

- Comisiones Obreras (CC.OO.)

- Unión General de Trabajadores (U.G.T.)

- Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) y

- Confederación Intersindical Andaluza (C.S.A.)

Alegaba en su escrito los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y concluía con la súplica de que en la sentencia que recayera se declare y reconozca:

"1. El derecho de la UNIÓN SINDICAL OBRERA a tener un representante en el Comité Intercentros de la Empresa Nacional "BAZAN" de Construcciones Navales Militares, S.A.

  1. - La obligación de constituir el Comité Intercentros de la Empresa Nacional "BAZAN" de Construcciones Navales Militares, S.A., de acuerdo con la siguiente composición: CC.OO.: 7 representantes, U.G.T.: 3 representantes; C.S.A.: 1 representante, C.I.G.: 1 representante y U.S.O.: 1 representante".

SEGUNDO

La Dirección General de Trabajo y Migraciones remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional su comunicación demanda y recibida por la Sala dio curso a la demanda y señaló para conciliación y juicio. Al acto del juicio, al que no asistieron ni Comisiones Obreras (CC.OO.) ni la Confederación Sindical Andaluza (C.S.A.) las partes asistentes alegaron lo que convino a su derecho y propusieron prueba documental y testifical, que fueron admitidas por la Sala y practicadas en los términos que obran en el acta.

TERCERO

El 14 de noviembre de 1.996 la Sala dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, litis-consorcio pasivo necesario y falta de agotamiento de la vía previa y estimamos la demanda planteada por USO contra BAZAN CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, S.A., CC.OO., UGT, CIG, CONFEDERACIÓN SINDICAL ANDALUZA (CSA) y COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA NACIONAL BAZAN DE CONSTRUC. NAVALES MILITARES sobre CONFLICTO COLECTIVO declarando el derecho de la Unión Sindical Obrera a tener un representante en el Comité Intercentros de la Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares, S.A. y la obligación de constituir dicho Comité con siete representantes de CCOO, 3 de UGT, 1 de CSA, 1 de CIG y 1 de USO". La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "1º. Que el presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada, Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares, S.A., en número de 7.200, con centros de trabajo en las localidades de Madrid, Ferrol, Cartagena y Cádiz.- 2º. Que el BOE de fecha de 19 de octubre de 1.993 publicó el XVIII Convenio Colectivo de dicha empresa, suscrito el día 16 de septiembre de 1.993 por la representación empresarial y el Comité Intercentros.- 3º. Que el Comité Intercentros de referencia, con fecha 18 de septiembre de 1.995, denunció el mencionado Convenio Colectivo y, en la actualidad, se negocia uno nuevo, habiéndose constituido la Comisión Negociadora del mismo, el día 27 de febrero de 1.996, según consta en el documento número 6 del ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido.- 4º. Que las últimas elecciones sindicales celebradas han arrojado el resultado que se expresa en el párrafo tercero, del hecho tercero, del escrito iniciador del presente procedimiento que, en dicho particular, se da literalmente, por reproducido".

CUARTO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la Unión General de Trabajadores (UGT), que formalizó ante esta Sala Cuarta articulando seis motivos con este contenido: 1º. Amparado en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, para adicional un pasaje del XIV convenio colectivo de la empresa.- 2º. Con igual amparo procesal, para adicionar la composición del Comité Intercentros desde 1.985.- 3º. Amparado en el artículo 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la inadecuación de procedimiento.- 4º. Al amparo del artículo 205 e) de la L.P.L., con denuncia de infracción del artículo 63.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el artículo 54.3 del XVIII Convenio Colectivo de empresa y con el artículo 18.1 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977.- 5º. Con igual amparo, infracción del artículo 86.3 del ET, en relación con los artículos 4, párrafos 1, 2, 3 y 4, y 6 del XVIII Convenio Colectivo de empresa; artículo 37 de la Constitución y artículo 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).- 6º. Con el mismo amparo procesal, infracción del artículo 63.3 del ET, en relación con el artículo 54.1 del XVIII Convenio colectivo y con el artículo 3.3 del ET.

QUINTO

El recurso fue impugnado por la representante de USO. Pasó lo actuado a informe del Ministerio Fiscal, que lo evacuó estimándolo improcedente. La Sala convocó el día 23 de octubre para deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose los actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los dos primeros motivos versan sobre el error de hecho que en cada uno de ello se aduce. El primero pretende la adición al relato fáctico de la composición del Comité Intercentros de conformidad con el XIV y sucesivos convenios colectivos de empresa. El segundo está articulado con igual propósito, para adicionar que desde 1985, en los sucesivos convenios colectivos sobre composición del Comité Intercentros, la elección del número de miembros correspondiente a cada comité de centro, para integrar el Comité Intercentros, se ha efectuado por los comités de centro proporcionalmente a los resultados electorales habidos en cada centro de trabajo. Lo que la parte recurrente postula es que se declare probado que la constitución del Comité Intercentros se ha realizado de acuerdo con la regla de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 73 de los convenios colectivos publicados, pero sin sujeción a la consideración globalizada de los resultados electorales, tal como dispone el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. Ninguno de los dos motivos puede prosperar. El primero porque no versa sobre un hecho, sino sobre la norma jurídica contenida en los sucesivos convenios colectivos. El segundo porque falta el soporte documental suficiente para su constancia; no hay prueba inequívoca de cómo se compusieron los anteriores Comités Intercentros. Lo único cierto es que los resultados electorales no se han realizado globalmente, como dispone el artículo 63.3 del Estatuto, según luego se verá. Así lo sostiene la sentencia recurrida que en su cuarto fundamento de derecho reconoce el derecho de USO a tener un representante en el Comité Intercentros. Como informa el Ministerio Fiscal en su documentado informe, el segundo motivo de casación sólo tiende a poner de manifiesto la disconformidad de USO en las deliberaciones del XIX convenio.

SEGUNDO

El tercer motivo sostiene que el procedimiento de conflicto colectivo es inadecuado, pues debió acudir la parte a la impugnación del XVIII convenio colectivo de empresa, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de Octubre de 1993 por resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de Septiembre de 1993, cuyo artículo 54.1 se limita a disponer que el Comité Intercentros está integrado por cuatro miembros de cada comité de empresa de cada Factoría más uno del comité de las oficinas centrales, lo que apunta más a la proporcionalidad por cada centro de trabajo y no a los resultados habidos en la globalidad de la empresa. Sin embargo, es evidente que lo que se pretende en el proceso de conflicto colectivo es interpretar dicho artículo 54 del Convenio en conexión con el artículo 63.3 del Estatuto. En definitiva, determinar el alcance y sentido de la norma, como elegir la norma aplicable de entre las varias que regulan la materia, eso es un problema de aplicación e interpretación, o como dice el artículo 3 del Código Civil, de aplicación de las normas jurídicas; y esto se integra dentro de la temática del conflicto colectivo jurídico, a resolver por el cauce del proceso especial de conflicto colectivo. El motivo no puede prosperar, como informa el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El cuarto motivo denuncia infracción del artículo 63.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 54.3 del XVIII Convenio Colectivo de la empresa y con el artículo 18.1 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo.

La desestimación de este motivo resulta de lo ya argumentado respecto de los motivos segundo y tercero. Baste añadir que, como se indica por la Administración Laboral en su comunicación- demanda, el XVIII convenio colectivo de la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S.A., fue denunciado por el Comité Intercentros el 18 de septiembre de 1995 y "en la actualidad se está negociando un nuevo Convenio Colectivo".

Se añade en el motivo que el Comité Intercentros contará con las competencias encomendadas por los comités de empresa, según dispone el artículo 54.3 del convenio colectivo; y es el convenio colectivo que acuerda su creación el que le atribuye sus competencias. Pero lo cierto es que en nuestro caso el Comité Intercentros está establecido en el convenio colectivo; y carece de fundamento invocar ahora la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que apunta a la necesidad de traer a juicio a todos los comités de empresa de los distintos centros de trabajo, a más de al Comité Intercentros, porque la parte parece que niega de un lado la legitimación del Comité Intercentros, y de otro, al invocar el litisconsorcio pasivo, en rigor está reconociendo la legitimación de uno de los componentes del litisconsorcio, esto es del Comité Intercentros, con independencia de que no acudiera al acto del juicio.

CUARTO

1. Se denuncia en el quinto motivo infracción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores; del artículo 4, apartados 1, 2, 3 y 4 y del artículo 6, ambos del XVIII convenio colectivo, vigente desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995; del artículo 37 de la Constitución; y del 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse realizado previamente la reclamación a la comisión paritaria del convenio, aunque la parte denuncie la falta de agotamiento de la vía previa e invoque a tal efecto la infracción del artículo 533.7 indicado, precepto éste ("falta de reclamación previa en la vía gubernativa, cuando así lo exijan las Leyes") que no es exactamente nuestro caso de planteamiento previo del conflicto a la comisión paritaria del convenio -que obviamente no es 'vía gubernativa'-, necesario cuando el convenio impone a las partes que acudan a dicha comisión como trámite previo a la actuación jurisdiccional, componiendo así una nueva exigencia preprocesal que obstaculiza el libre ejercicio de la acción. Más semejanza tendría, aunque por vía analógica, la excepción del número 8 del citado artículo 533 -"la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje"-, añadido por la Ley 34/ 1988, de 6 de diciembre, de Arbitraje, que en su artículo 11.1 dispone que "El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque inmediatamente a la oportuna excepción".

  1. - El artículo 6 del XVIII convenio colectivo, que regula la "Comisión Mixta Paritaria", dispone que:

    "cualquier supuesto que implique al colectivo de trabajadores y que suponga interpretación de algún Artículo del Convenio, así como de los conflictos de los que trata la cláusula 12 de los Acuerdos INI-Sindicatos, tendrá que ser planteada ante la Comisión Paritaria antes de acudir a la Jurisdicción Laboral y a tenor de lo siguiente:

  2. - Conflictos Colectivos de Trabajo. El conflicto colectivo se formalizará por escrito ante la Comisión Paritaria. Por acuerdo en el seno de la misma se podrá solicitar la actuación mediadora de la Inspección de Trabajo.

    La Comisión Paritaria resolverá el conflicto mediante decisión adoptada por acuerdo del 60 por 100 de cada una de las partes que la componen. Esta decisión producirá los efectos de un Convenio Colectivo.

    En el caso de imposibilidad de alcanzar dicho acuerdo por la Comisión Paritaria, y en todo caso si transcurriesen 6 días hábiles desde la formalización del conflicto sin que la solución se produzca, dicha Comisión levantará Acta, facilitará copia a los interesados, y dará traslado de la misma, junto con toda la información al respecto de que disponga, a la Comisión de Resolución de Conflictos, prevista en el Acuerdo INI-Sindicatos, en el plazo de 24 horas".

  3. Conflictos individuales de trabajo.

    1. La Comisión Paritaria. La Comisión Paritaria asume las competencias de resolución de los conflictos individuales de trabajo que se susciten en su ámbito, evaluando exclusivamente las materias contempladas en el Acuerdo INI-Sindicatos.

      El conflicto quedará resuelto por acuerdo adoptado por mayoría de cada una de las partes integrantes de la Comisión. Este acuerdo será notificado a los interesados.

      De no alcanzarse el citado acuerdo, y en todo caso transcurridos 5 días hábiles desde la formación del conflicto sin que se hubiese adoptado ninguna solución, la Comisión levantará el Acta correspondiente, facilitando copia a los interesados y dando traslado de la misma, junto con toda la información de que disponga el árbitro designado a tal fin, en un plazo máximo de 24 horas.

    2. Arbitro. Cuando en el seno de la Comisión Paritaria no se resolviese el conflicto individual éste se someterá al arbitraje de un árbitro cuya designación corresponderá a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo,.

      Para el ejercicio de su función podrá recabar toda la información que estime necesaria.

      Se garantizarán en el procedimiento la audiencia de las partes y los principios de igualdad y contradicción.

      El laudo arbitral deberá se motivado y notificado a las partes en conflicto en el plazo máximo de 10 días hábiles desde el inicio de su actuación.

      El laudo arbitral tendrá carácter vinculante y de obligado cumplimiento".

  4. - Tal como se plantea el motivo en el recurso y como lo impugna el sindicato recurrido, el debate queda circunscrito a la determinación de si en el XVIII convenio colectivo de 1993 -que no en los anteriores que le precedieron; y que no se sabe lo que haya acontecido con el vigente, si es que ha llegado a negociarse- se articuló una cláusula normativa u obligacional. La sentencia recurrida la entiende obligacional y de ahí el motivo de casación que se articula.

  5. - El pie forzado contenido en el mandato del artículo 86.2 y 3 del ET es lo que ha motivado el extenso debate de las partes en este recurso sobre la naturaleza normativa u obligacional de la cláusula contenida en el artículo 6 del mismo, pues al haberse denunciado el convenio y tratarse de una cláusula obligacional, en la tesis mantenida por el recurrente la misma ha perdido vigencia (artículo 86.3 del Estatuto).

  6. - Es conocido lo incierto y oscilante en la delimitación entre cláusulas normativas y obligacionales, tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencia, pues en ambos campos se cruzan las soluciones adoptadas, ya que se opera con planteamientos movedizos y bien flexibles. Hay otro aspecto de la cuestión a destacar: la gran amplitud con que se desenvuelven las que tienen contenido normativo, pues obedecen a la gran amplitud que se contiene en el artículo 85.1 del Estatuto, al disponer que "los convenios podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y asistencia, y en general cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de las relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario...".

    Los criterios de diferenciación han precisado que mientras las normativas se proyectan sobre los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito, las obligacionales vinculan a los firmantes que las suscribieron. También han advertido la pérdida de vigencia de las obligacionales al momento de la denuncia o al vencimiento del convenio, a diferencia de la llamada ultraactividad o ampliación de su vigencia de las normativas (artículo 86.3 del Estatuto). Y que la aplicación de las normativas está sujeta a la acción sancionadora de la Ley 8/1988.

    Contemplada nuestra cláusula contenida en el artículo 6 del convenio, que crea un órgano destinado a cumplir el convenio y resolver -aunque con deficiencias- los conflictos que surjan durante su vigencia, viene siendo considerada por la doctrina científica como integrada no en la mera administración del convenio, sino que establece "normas de configuración" (artículo 85.2 del Estatuto) o "estipulaciones de garantía", de manera que se convierte en un producto normativo del convenio. Todo ello con independencia del cuál sea la real eficacia que tiene la cláusula contenida en el artículo 6 de XVIII convenio colectivo, y que es materia a examinar a continuación. Pero es una cláusula de naturaleza normativa, sujeta a su vigencia prorrogada por mandato del artículo 86.3 del Estatuto.

QUINTO

1. El punto saliente del recurso y a lo que en definitiva conduce el mismo es si el artículo 6 del convenio colectivo -que no sabemos si subsiste o no en un eventual convenio nuevo- impone o no a las partes la obligación de acudir a dicho trámite previo al ejercicio de la acción judicial, como una exigencia precedente al mismo.

  1. La desjudiciliación de la solución de los conflictos jurídicos y el rechazo al sistema de exclusividad judicial, que debe reservarse como última alternativa, explica que las comisiones creadas en el seno de los convenios obedezcan más que a una instancia previa y necesaria a la vía judicial, a una instancia dirigida a evitar los conflictos judiciales. Se esta produciendo una notable y manifiesta coincidencia que atribuye a la negociación colectiva, además de su valor como medio para solucionar los conflictos (Recomendación 163 de la OIT), un instrumento de trazado o silueta de los procedimientos extrajudiciales de solución de los conflictos laborales. La sentencia del Tribunal Constitucional 217/1991, de 14 de noviembre, acentúa cómo el Estatuto de lo Trabajadores busca superar el papel marginal y secundario que las comisiones paritarias han tenido tradicionalmente entre nosotros, e incrementar el margen de actuación de los medios autónomos en la solución de los conflictos laborales, "singularmente de los derivados de la interpretación y aplicación de los convenios colectivos, para lo cual es inevitable articular una nueva y mas compleja relación entre las soluciones judiciales y extrajudiciales de aquellos conflictos". Así se refleja en los artículos 91 y 85.2 d) del Estatuto de los trabajadores, así como en los artículos 63 y 154.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que aluden a los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de acuerdos interprofesionales y de los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 del Estatuto. En la misma línea se manifiesta el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/95.

    Hoy se acentúa el impulso de las comisiones paritarias para solventar en ellas los conflictos jurídicos o de interpretación de los convenios colectivos. Lo muestran en diversos pasajes de la Ley 11/1994 y el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Así resulta, entre otros, de estos preceptos:

    1. El artículo 85.2 e), que obliga a que se establezcan la "determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha comisión".

    2. El arbitraje electoral obligatorio, esto es, un sistema arbitral obligatorio en materia electoral (artículo 76 del Estatuto y 127 a 132 de la Ley Procesal).

    3. La cita de la mediación y el arbitraje para la solución de las controversias colectivas e individuales derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos (artículo 91 del Estatuto), reconociendo así lo que se viene haciendo por los Acuerdos celebrados en las Comunidades Autónomas, en los que es nota común su amparo en el artículo 83 del Estatuto, hasta el 25 de enero de 1996 en que suscribieron el acuerdo sobre solución extrajudicial de conflicto laborales (ASEC) y el Reglamento de desarrollo del Acuerdo, también al amparo del mencionado artículo 83.

    A pesar de estas indicaciones, la atonía estatal muestra un marco legal inapropiado que casa mal con el deseo general de potenciar los sistemas de solución extrajudicial de los conflictos. El nuevo artículo 85.2 del Estatuto no sólo reitera lo que sobre contenido mínimo del convenio establecía igual artículo del Estatuto de 1980, sino que añade -como ya se ha dicho- que el convenio habrá de determinar "los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha Comisión". Como dice un buen sector de la doctrina, se realiza una mayor inducción a la autonomía colectiva.

    La previsión estatutaria, a diferencia de la regulación de los acuerdos interprofesionales autonómicos, es tan insuficiente, que exige la articulación de normas procedimentales, no incluidas en el texto.

  2. Así planteada la cuestión, es preciso ahora volver y resolver lo anunciado en las primeras líneas de este quinto fundamento jurídico; esto es, si el artículo 6 del convenio configura un trámite preprocesal, obstativo para el válido ejercicio de la acción judicial.

    La jurisprudencia en esta Sala, salvo las sentencias que luego se dirán, no se ha planteado abiertamente este problema, que sí fue objeto de pronunciamientos frecuentes por el extinguido Tribunal Central de Trabajo, que amparados en los artículos 3.1 b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 y en el artículo 37 de la Constitución vino proclamando la exigencia de la intervención previa de la comisión paritaria, siempre que la atribución de esas facultades de la misma fuera inequívoca y no cerrara el acceso a la jurisdicción hasta que la comisión emitiera su parecer, ya que se trataba de sometimiento a sistemas de conciliación, mediación y arbitraje sin laudo vinculante, que no excluyen el recurso al proceso jurisdiccional (entre otras muchas, sentencias de 9 de marzo, 12 de septiembre, 13 y 19 de diciembre de 1984, 25 de enero y 11 de octubre de 1985), llegando incluso a sostener, con exceso evidente, que el incumplimiento de ese trámite y el acceso directo a la jurisdicción debía excepcionarse en el juicio mediante la incompetencia de jurisdicción (sentencias de 6 de febrero y 2 de junio de 1987).

    Esta Sala, en el análisis del cometido y funciones de la comisiones paritarias, ha distinguido la habilitación que se concede a las comisiones en dos determinadas materias: aquéllas que constituyen funciones típicas de la denominada administración del convenio, y las que tienen un alcance normativo y que en algunos casos autorizan incluso la derogación o modificación de las reglas del convenio, con lo que frecuentemente y salvo algunos supuestos se manifiesta la nulidad de esas competencias (sentencia de 15 de diciembre de 1994); y frontalmente para nuestro caso, la sentencia de 12 de mayo de 1997 (recurso 3855/96) para la que "la denuncia de la falta de agotamiento de un trámite preprocesal ante la comisión paritaria no tiene amparo en ninguno de los motivos previstos en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento laboral, ya que tal denuncia no afecta ninguna norma sustantiva, ni a ninguna infracción procesal relevante (sentencias de 4 de febrero y 2 de junio de 1994)". Esta Sala acepta la solución negativa con base en los argumentos contenidos en la mencionada sentencia de 12 de mayo de 1997, a los que en el presente caso procede añadir los siguientes: a) la situación de XIX convenio colectivo en la actualidad, una vez denunciado el de 1983-1985, que está en trámite de publicación -folio 127 de los autos- y que las partes han ocultado de alguna manera a la Sala; b) la indeterminación, en el artículo 6 del XVIII convenio, de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha comisión (artículo 85.2 del Estatuto); y hasta tal punto es esto así, que al regular el procedimiento de solución de los conflictos individuales no llega a exigir, como impone el artículo 91.5 del Estatuto, que condiciona la validez de este procedimiento a que "las partes expresamente se sometan a ellos"; podría decirse que el convenio de 1993-1995 continuaba vigente, si no resultara aplicable el artículo 91.5, pero no es ajustado resolver esta cuestión sin disponer el juzgador de los datos precisos para ello; y c) la cláusula del artículo 6 del Convenio, en lo referente a los conflictos colectivos, es tan imprecisa que llega a prever que la Inspección de Trabajo despliegue su actuación mediadora en el conflicto, lo cual es bien frecuente en ella; y hay una remisión en el artículo 6.1 'in fine' a la Comisión de Resolución de Conflictos prevista en el acuerdo INI-Sindicatos, sin que se acredite por las partes el tenor de ese Acuerdo y su constancia o publicación, Por todo ello debe desestimarse el motivo de casación.

SEXTO

El sexto y último motivo del recuso de la Unión General de Trabajadores denuncia infracción del artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3.3 del mismo y con el artículo 54.1 del XVIII convenio colectivo. El artículo 63.3 dispone que "en la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según resultados electorales considerados globalmente". La sentencia recurrida dice considerarlos globalmente y no por centros de trabajo; pero el recurrente no está conforme con tal interpretación y entiende que debe acudir a lo que disponga el convenio colectivo; lo que autoriza el artículo 54.1 del convenio no puede alterar el precepto contenido en el artículo 63.3, pues en la constitución del comité intercentros la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente, y la regla proporcional de los sindicatos consiste en que al tener USO tres delegados, de un total de 86 que tiene la empresa, a USO le corresponde el referido representante, al multiplicar 13 (miembros del comité) por 3 (representes de USO) y dividir el producto por 86 representantes de la empresa, siendo evidente que USO ostenta el resto mayor.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado debe ser desestimado el recurso, sin hacer expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Unión General de Trabajadores contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 1.996, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por la Unión Sindical Obrera contra la Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales, S.A., Comité Intercentros de la misma, los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega y Confederación Sindical Andaluza; sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de medir los resultados electorales plasmados en el número de representantes unitarios en la totalidad de centros de la empresa (STS de 28 de octubre de 1997 (RJ 1997/7682). A estos efectos, se tendrán en cuenta todas las listas electorales, también las de independientes, ya que tras la STS......

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