STS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:5508
Número de Recurso157/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora Sra. Delgado-Iribarren Pastor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 8 de Octubre de 2002, en autos nº 88/02, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el Comité General de Empresa de RENFE y otros, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) defendido por el Letrado Sr. Santos Gallón y la FEDERACIÓN COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE CCOO, defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La empresa RENFE mediante escrito de 11 de Abril de 2002, presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando a la Dirección General de Trabajo que tras los términos legales oportunos, cite a las partes al preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional en la que la parte demandada se avenga a reconocer que los agentes que accedieron a la categoría de MANDO INTERMEDIO conforme a la disposición VI, de la cláusula IV del XII Convenio Colectivo (BOE. de 14.10.99), y que para el cálculo de su nueva retribución (fijo, variable...), se contempló lo que devengaron por el concepto de compensación por interrupción para la toma de refrigerio en el año 1.997, y que ocupan un puesto de trabajo con arreglo a esta nueva categoría en jornada continuada, que por sus circunstancias impide ese mismo disfrute, no devengan la compensación prevista y regulada en los artículos 196 y siguientes del X Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, entrando en el fondo, desestimamos la demanda absolviendo a los demandados."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Algunos trabajadores de Renfe, que, conforme a la disposición VI de la cláusula IV del XII Convenio Colectivo (BOE. 14.10.99) se adscribieron voluntariamente a la categoría de mando intermedio, han presentado demandas judiciales de carácter individual, reclamando la denominada compensación por no disfrute del descanso para la toma de refrigerio, regulada en el art. 196 y siguientes del X Convenio Colectivo. La patronal entiende que tal compensación no procede porque es incompatible con el sistema retributivo y ha presentado demanda de conflicto colectivo, para que se efectúe la correspondiente declaración judicial. ...2º.- En las solicitudes de los trabajadores que en 1999 se adscribieron a la categoría de Mando Intermedio se hizo figurar la retribución anual desglosada en un componente fijo y un componente variable máximo. ...3º.- Obra en autos informe de la Dirección General de Trabajo."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de RENFE, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Delgado-Iribarren Pastor en escrito de fecha 15 de Febrero de 2003, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea la cláusula IV del XII Convenio Colectivo (BOE. 14-10-98), en concreto en sus Disposiciones IV-IV 4.1, VI 4.3, VI- 6.2.B, todos de la misma Cláusula IV; artículos del Código Civil 1.203, 1º, 1.089 y 1.887; y artículos 196 y siguientes del X Convenio Colectivo (BOE. de 16.08.93).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Septiembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia de comunicación de la Autoridad laboral, a instancia de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), se planteó conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pretendiendo la Red solicitante que se declara que "los agentes que accedieron a la categoría de mando intermedio conforme a la disposición VI de la cláusula IV del XII Convenio (BOE DE 14.10.98), y que para el cálculo de su nueva retribución (fijo, variable...) se contempló lo que devengaron por el concepto de compensación por interrupción para la toma de refrigerio en el año 1997, y que ocupan su puesto de trabajo con arreglo a esta nueva categoría en jornada continuada, que por sus circunstancias impide ese mismo disfrute, no devengan la compensación prevista y regulada en los artículos 196 y siguientes del X Convenio Colectivo".

La Sala de instancia desestimó la demanda en Sentencia de 1 de Octubre de 2002, contra la que RENFE ha interpuesto el presente recurso de casación, en su modalidad de tradicional o directo, recurso que articula en un único motivo, encauzado por la vía del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), denunciando como infringidas diversas Disposiciones de la cláusula IV del XII Convenio Colectivo y los arts. 196 y siguientes del X Convenio, así como los arts. 1203, 1089 y 1887 del Código Civil y la Jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Para tratar de esclarecer el objeto del conflicto, cuyo planteamiento es bastante confuso, como también lo es el escrito de interposición del recurso, hemos de comenzar por poner de manifiesto que el X Convenio Colectivo de RENFE (publicado en el BOE de 26 de Agosto de 1993) establece en su art. 196 que "dentro de la jornada continuada se concederá un descanso de veinte minutos para la toma del refrigerio. Para el personal de talleres y conservación de vía se mantienen los treinta minutos, dadas las peculiaridades características de sus tareas de trabajo. Ambos períodos se considerarán como trabajo efectivo". A su vez, el art. 197 del propio Convenio X señala que "en el caso de que por las características de la actividad no fuera posible el goce efectivo del referido descanso, se compensará a los agentes mediante el abono de veinte minutos, según los valores señalados en las Tablas Salariales vigentes por día trabajado sin dicho descanso".

Conforme a los transcritos preceptos convencionales, que siguen vigentes, la empresa actora viene concediendo a sus empleados el tiempo que para el refrigerio o "bocadillo " allí se expresa y, cuando las características de su jornada no permiten el descanso para este fin, les compensa económicamente conforme a los valores señalados en las correspondientes tablas salariales. Pues bien: lo que pretende dicha actora es que se reconozca que aquellos empleados que accedieron a la categoría de "mando intermedio" conforme al XII Convenio Colectivo (publicado en el BOE de 14 de Octubre de 1998) carecen de derecho a dicha compensación económica, pese a que tengan una jornada continuada y las características de su actividad no les permitan el disfrute del descanso. Para ello se apoya en la Cláusula III de este último Convenio (el XII, BOE de 14.10.98), que se refiere al "sistema de retribución", estableciendo en su primer párrafo que el sistema de retribución de los mandos intermedios se configura con un componente fijo por una parte y un componente variable por otra, sin perjuicio de que, en determinadas circunstancias, tengan también derecho a un denominado "complemento de puesto" . Y el segundo párrafo -que es en el que pone más énfasis la recurrente- establece que "estos conceptos retributivos de componente fijo y variable y, en su caso el complemento de puesto y la naturaleza propia del desempeño profesional del Mando Intermedio y Cuadro, son incompatibles con cualquier otra compensación salarial".

Sin embargo, este precepto no resulta aplicable al supuesto debatido, pues aquí no se trata de una cuestión de retribución del trabajo, sino de una cuestión relativa a la jornada y que encuentra su basamento en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), precepto éste que establece la obligatoriedad del descanso retribuido (conocido como "descanso de bocadillo", o de refrigerio según expresión del X Convenio de RENFE) cuando la jornada se prolongue por determinado tiempo, señalando asimismo que este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo, y éste es el caso, tal como hemos visto en el transcrito art. 196 del X Convenio Colectivo de la empresa actora y hoy recurrente. En definitiva, no se trata de "retribuir" el trabajo, sino simplemente de "compensar" (aun cuando esa compensación pueda ser económica) la imposibilidad del disfrute de una interrupción de jornada a la que la generalidad de los trabajadores tienen derecho.

TERCERO

Sentado lo anterior, la norma convencional aplicable al supuesto aquí enjuiciado no es el párrafo segundo de la Cláusula III del XII Convenio, sino el punto 4.3 de la Cláusula IV, al señalar que " los excesos que sobre la jornada ordinaria de trabajo puedan producirse, se compensarán con tiempo de descanso equivalente". Esta norma es especifica acerca de la jornada, y el descanso que nos ocupa es, como antes dijimos, relativo a la jornada y no a la retribución. Ello sin perjuicio de que cuando por las características específicas de la actividad no fuera materialmente posible el disfrute del descanso para el refrigerio, deba retribuirse económicamente esta falta de descanso, de acuerdo con lo previsto en el art. 197 del X Convenio, tal como hemos dejado reflejado más arriba.

No es objeto del presente conflicto determinar cuándo la falta de este descanso es compensable con otro descanso equivalente y cuándo procede retribuirla económicamente, ni tampoco a quién corresponderá, en su caso, la opción por uno u otro sistema compensatorio, pero lo que sí aparece claro es que no existe norma paccionada alguna que excluya a los mandos intermedios del régimen de descanso que está establecido respecto de los demás trabajadores de la empresa.

En definitiva, la Sentencia recurrida no ha infringido ninguna de las normas que como vulneradas invoca la recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso. Sin costas (art. 233.2 de la LPL), al tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en su planteamiento.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra la Sentencia dictada el día 8 de Octubre de 2002 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 88/02, que se siguió sobre conflicto colectivo a instancia de la mencionada recurrente contra el Comité General de Empresa de RENFE y otros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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