STS, 8 de Julio de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:4907
Número de Recurso156/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Bretones Gomez en nombre y representación de GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en procedimiento núm. 16/99, seguido a instancias de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO contra CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMITE DE EMPRESA DE ALICANTE DE LA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, COMITE DE EMPRESA DE VALENCIA DE LA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, COMITE DE EMPRESA DE CASTELLON DE LA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, SINDICATO INDEPENDIENTE, UNION SINDICAL OBRERA, CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS y SINDICAT DE TREBALLADORS DE L'ENSENYAMENT DEL PAIS VALENCIA sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DEL PAIS VALENCIANO, representados por el Abogado D. Ricardo Ysern Lagarda; CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO, representados por el Abogado D. Isidro Gil Esteve; FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS-UGT, representados por el Letrado D. José Manuel García Layunta; CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE GENERALITAT VALENCIANA, representada por su DIRECCION000 del Comité de Empresa D. Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGT-PV) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare que el Acuerdo de la CIVE de 29-7-1997 y el Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo, en concreto los puntos 3º y 4º del primero, y 6.2 del segundo, deben interpretarse en el sentido de que no menoscaban el derecho del personal laboral del colectivo de EAS - con o sin titulación - a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de TMEM cuando desempeñen las funciones de ésta última, y, en consecuencia:

  1. se declare que la interpretación y/o aplicación de dichos preceptos efectuada por la demandada, no son ajustados a derecho en cuanto se aparten o contravengan la anterior declaración.

  2. se condene a la demandada a estar y pasar por todas y cada una de las declaraciones precedentes, con los demás inherentes a ello, así como a abonar a los trabajadores afectados las cantidades correspondientes a las diferencias entre el sueldo base de EAS y TMEM desde el año inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la presente demanda."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de mayo de 2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de reclamación previa extemporánea y caducidad de la acción, y estimamos en parte la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano contra la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana, Comisiones Obreras, Confederación de Sindicatos Independientes de Funcionarios, Unión General de Trabajadores, Comité de Empresa de la Consejería de Bienestar Social de Valencia, Castellón y Alicante, Sindicato Independiente, Unión Sindical Obrera, Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios y Sindicat de Treballadors de L'Ensenyament del País Valenciá, y declaramos que los puntos 3º y 4º del Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Generalidad Valenciana y el punto 6º.2 del Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de fecha 30 de marzo de 1999, deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el derecho del personal laboral del Colectivo AES (con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas de Menores, cuando desempeñen las funciones de esta última, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, pudiendo reclamar, el colectivo afectado, en base a esta sentencia, las diferencias retributivas, instando el procedimiento singular o plural correspondiente."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T.-P.V.) se promovió demanda de conflicto colectivo, contra la Generalidad Valenciana, Consejería de Justicia y Administraciones Públicas y contra los Comités de Empresas de Valencia, Castellón y Alicante de la Consejería de Bienestar Social, así como contra las Centrales Sindicales y Sindicatos siguientes Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación de Sindicatos Independientes de Funcionarios, Sindicato Independiente, Unión Sindical Obrera, Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios y Sindicat de Treballadors de L'Ensenyament del Pais Valencia, conflicto que se dice afectar a unos 100 trabajadores, y en concreto de los que ostentan la categoría de Especialistas de Acción Social (E.A.S. Grupo C), que prestan servicios en la Consejería de Bienestar Social, y están adscritos a los centros de la red asistencial de la Dirección General de los Servicios Sociales, que menciona la demanda, en las tres provincias que componen la Comunidad Valenciana. 2º) La pretensión de la demanda se concreta en que se declare que el Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo (CIVE), de 29 de julio de 1997, y el Plan de Empleo, elaborado en cumplimiento del mismo 30 de marzo de 1999 (puntos 3º y 4º del primero y 6º.2 del segundo), deben interpretarse en el sentido de que no menoscaban el derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas de Menores (TMEM), cuando desempeñen las funciones de esta última, y en consecuencia se declare: a) Que la interpretación y aplicación de dichos preceptos, efectuada por la demandada, no son ajustados a derecho, en cuanto se aparten o contravengan la anterior declaración. b) Que se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones, así como a abonar a los trabajadores afectados las cantidades correspondientes a las diferencias entre el sueldo base de EAS y TMEM desde el año inmediato anterior a la fecha de interposición de la demanda de conflicto colectivo. 3º) Que en el Sector del Menor coexisten dos colectivos o categorías, la de Especialistas de Acción Social (EAS), adscrita al Grupo C, y la de Técnicos Medios Especialistas de Menores (TMEM), incluida en el grupo B de retribución, a los que mientras continúen siendo personal laboral, les es aplicable el II Convenio Colectivo para este personal al Servicio de la Generalidad Valenciana, publicado en el DOGV el 12-6-95. 4º) Como consecuencia de la necesidad de reestructuración del Sector del Menor, tiene lugar el Acuerdo de la CIVE de 29- 7-1997, en el que han participado tanto el Sindicato actor como los demandados, y el Acuerdo de 30 de marzo de 1999, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Empleo del Sector del Menor, que se impugnan en este procedimiento, y que en definitiva prevén la paulatina supresión de la categoría laboral EAS grupo C, y la conversión de los puestos existentes de dicha categoría en TMEM grupo B, por lo que se declara expresamente que la Administración no convocará futura ofertas de empleo para puestos de EAS, con la denominación y funciones actuales, estableciéndose un procedimiento selectivo, no obligatorio, de promoción interna para los EAS con titulación del Grupo B, y la posibilidad de adquirir la referida titulación para los EAS del Grupo C, de manera que puedan ocupar los puestos de trabajo declarados de naturaleza funcionarial a partir de las Resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de fechas 1 y 22 de octubre y 3 de noviembre de 1997, siendo así que en virtud de ellas y a partir del 1-11-97, tanto los EAS, como los TMEM, desempeñan las mismas funciones y son retribuidos de la misma forma, excepto los EAS del grupo C, que cobran el sueldo base y la antigüedad que corresponde a su categoría y grupo y los complementos correspondientes al puesto de trabajo de categoría superior que desempeñan. No consta que haya concluido el proceso que prevén los acuerdos impugnados. El contenido literal de los puntos 3 y 4 del Acuerdo de la CIVE de 29-7-1997 y el 6.2 del Plan de Empleo de 30 de marzo de 1999, es el siguiente: Tercero.- La reestructuración proyectada deberá llevarse a cabo a través de un plan de empleo, de acuerdo con lo establecido en el art. 12 B) y concordantes del Convenio Colectivo y artículos 21 y Disposiciones Adicionales Tercera a Séptima de la Ley de la Función Pública Valenciana, así como resto de normativa básica y supletoria aplicable, y comprenderá, necesariamente un proceso selectivo de promoción interna del personal EAS, Grupo C, con titulación correspondiente del Grupo B, y de adaptación del personal laboral fijo a la naturaleza funcionarial, ello sin perjuicio de que el citado Plan de Empleo abarque aquellas otras medidas de racionalización que sean necesarias. Cuarto.- Los Especialistas en Acción Social, que no se hallen en posesión de la titulación correspondiente al grupo inmediatamente superior y aquellos otros que no superen el anterior proceso, permanecerán en los puestos de que sean titulares, percibiendo las retribuciones de su grupo de titulación y las complementarias de dicho puesto. No obstante, el personal sin titulación, que no haya podido acogerse al presente proceso, dispondrá de un plazo de cinco años para la obtención de dicha titulación, a partir de la publicación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, transcurrido el cual la Administración convocará un segundo y último proceso de promoción interna y adaptación del personal a la naturaleza del puesto que ocupa. Por último el punto 6.2 del Plan de Empleo dice que los EAS que no estén en posesión de la titulación académica correspondiente al grupo B, así como los que no superen las pruebas selectivas de promoción interna y, si procede, de adaptación de la relación jurídica, cuando acabe totalmente la tercera convocatoria, permanecerán en los puestos de trabajo de los que son titulares, y percibirán las retribuciones básica correspondientes al grupo de titulación al que pertenecen y las complementarias del citado puesto de trabajo. 5º) A raíz de los Acuerdos, ha tenido lugar una abundante litigiosidad, en materia de clasificación profesional y reclamación de diferencias retributivas, con dispares pronunciamientos, según lo acreditado en cada proceso, destacando la negativa judicial a que los EAS perciban el sueldo base, correspondiente a los TMEM cuando no acreditan la titulación del grupo B. 6º) Que por escrito de fecha 25 de octubre de 1999, la parte actora puso en conocimiento de la CIVE, el propósito de interponer la presente demanda de conflicto, y que advertida la Confederación actora del defecto de la falta de interposición de la conciliación previa, acreditó haber tenido lugar en el plazo conferido, acto que se celebró sin avenencia el 28 de enero de 2000. La demanda fue presentada el 26 de octubre de 1999. 7º) En el acto del juicio se alegaron las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción, Conciliación Previa extemporanea, inadecuación de Procedimiento y caducidad de la acción. 8º) Que por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada en este procedimiento, se caso y anula la sentencia primeramente dictada de 2 de mayo del 2000, declarando la competencia de este orden social y la adecuación de procedimiento de conflicto colectivo instando."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Juan Carlos Bretones Gomez en nombre y representación de GENERALIDAD VALENCIANA en el que se formula un único motivo de casación: "Al amparo del art. 204 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender infringido el art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral referido a la inadecuación de procedimiento; y ello por entender que en el presente litigio no concurren la totalidad de las notas que son precisas para entender existente un conflicto colectivo que, como tal, sea susceptible de tener cabida en lo dispuesto en el mencionado precepto de la Ley Ritauria Laboral."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente conflicto colectivo se tramitó a instancias de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (CGT-PV) y fueron demandados la Generalidad Valenciana y el resto de los Sindicatos y Comités de Empresa de la Comunidad Valenciana con implantación en la Consejería de Bienestar Social de aquella Comunidad; y en dicho proceso, que afecta a los trabajadores que ostentan la categoría de Especialistas de Acción Social (EAS, Grupo C) destinados en los centros de trabajo de la red asistencial de la Dirección General de los Servicios Sociales de las tres provincias de aquella Comunidad, la cuestión discutida se concreta en determinar si el Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, y Estudio del II Convenio (CIVE) de 29 de julio de 1997, y el Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de 30 de marzo de 1999 (puntos 3º y 4º del primero y 6º.2 del segundo), deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el derecho del Colectivo EAS (con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas (TMEM), cuando desempeñen las funciones de esta última. Si bien en el suplico de la demanda no solo se pretendía obtener esa declaración y la de que la conducta contraria de la empresa no se hallaba ajustada a derecho, sino que también se pedía la condena a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a los trabajadores afectados las diferencias correspondientes.

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó la demanda en lo sustancial, y contra dicha resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la representación de la Generalidad Valenciana solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda sobre el único y exclusivo argumento de que el procedimiento de conflicto utilizado no era el adecuado para resolver la cuestión planteada sino el procedimiento ordinario; cuyo recurso ha sido impugnado por la representación del sindicato accionante, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de entender que procedía desestimar.

  2. - Con anterioridad a este recurso, en ese mismo procedimiento, se había formalizado otro recurso de casación contra sentencia anterior que había dictado la misma Sala de lo Social en fecha 2 de mayo de 2000. En aquella primera sentencia no se había hecho pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido, debido a que se había apreciado de oficio la falta de jurisdicción, así como "la falta de competencia" y la "inadecuación de procedimiento", y en la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la misma - STS de 28-11-2001 (Rec.- 3380/00) - esta Sala acordó casar y anular la de instancia "reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, a fin de que la Sala, aceptando la competencia del orden social de la jurisdicción y por razón de la materia y la adecuación de procedimiento, entre a conocer sobre las demás cuestiones suscitadas en este proceso"

SEGUNDO

1.- El recurso de la Generalidad Valenciana se apoya en un solo motivo de casación formulado al amparo del art. 204 b) de la LPL, por entender infringido el artículo 151.1 de la misma Ley Procesal, referido a la inadecuación de procedimiento; y ello por estimar que en el mismo no concurren la totalidad de las notas que son precisas para entender existente un conflicto colectivo que, como tal, sea susceptible de tener cabida en lo dispuesto en el mencionado precepto, y ello sobre los siguientes argumentos: en primer lugar, que lo solicitado por los actores contiene una petición de condena ajena a la naturaleza declarativa de estos procesos, y en segundo término, por considerar igualmente que no nos hallamos ante un conflicto que tenga por objeto la interpretación de una norma que afecte a un colectivo indeterminado de trabajadores, sino ante una pretensión que afecta en realidad a trabajadores susceptibles de ser individualizados.

  1. - Como puede apreciarse, el único motivo de recurso lo fundamenta el recurrente en la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido para tramitar el presente proceso por entender que no se acomoda el mismo a las exigencias del art. 151 de la LPL, debido fundamentalmente a que a su juicio no se está ejercitando una pretensión declarativa de naturaleza colectiva. Pero, como hemos visto, en el fundamento primero punto 3 de esta resolución, esta cuestión ya quedó resuelta en la sentencia anterior de esta Sala cuando revocó la anterior de la Sala "a quo"para entender, entre otras cosas, que el procedimiento era el adecuado contra lo que en la misma se había entendido.

    En aquella anterior sentencia de esta Sala ya se dijo que el procedimiento de conflicto colectivo era el adecuado puesto que, contra lo que sostenía y sigue sosteniendo la parte hoy recurrente, "la pretensión de la parte actora ha sido la de determinar el alcance de los puntos 3º y 4º, por un lado, y el 6.2 por otro de las normas precitadas, en relación con lo dispuesto en el art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 del II Convenio Colectivo, cuando el personal del colectivo que ostenta la categoría de especialista de acción social desempeña funciones de superior categoría y con ello el nacimiento o no del derecho de este personal a percibir la retribución correspondiente a dicha categoría", añadiendo que "no obsta a lo anteriormente expuesto y para acoger en su integridad los motivos formulados, que se solicite también en el apartado b) del suplico de la demanda el abono a los trabajadores afectados de las cantidades correspondientes entre los sueldos de una y otra categoría...pues tal petición se formula ...como simple consecuencia del alcance atribuido a dichas normas y - lo que es decisivo al respecto -, en abstracto, es decir, en interés de un grupo genérico de trabajadores (los mencionados Especialistas de Acción Social) sin introducir alegación y valoración alguna de las distintas y particulares circunstancias de los miembros que integran aquél, instándose en definitiva una declaración general en orden al derecho al abono de las diferencias para aquellas EAS que hubieren realizado o realicen funciones de superior categoría. Dicha sentencia, por ello y en su caso, no podrá ser, en lo que se refiere a este extremo, directamente ejecutable, como corresponde a una auténtica sentencia de condena (con independencia de que se emplee o no este término en el petitum de la demanda), ya que una resolución de tal carácter exigiría el examen concreto de las circunstancias en que cada uno de los EAS desarrolla, o ha realizado, su trabajo, y, previa aportación y valoración de la prueba practicada a estos efectos, decidir, individualmente, si han realizado o no las funciones de superior categoría, a lo cual no se extiende, como resulta llano, el suplico de la demanda en el extremo a que se ha hecho mención, ni podrá hacerlo, consiguientemente, el pronunciamiento a emitir en la sentencia de instancia, si bien esta resolución servirá de soporte, en el supuesto de ser acogida la pretensión de la parte actora, para las reclamaciones que posteriormente puedan formularse por los interesados (en proceso ordinario individual o plural) concretando las cantidades a las que entiendan tener derecho".

  2. - Si se observa el contenido del recurso de la Generalidad Valenciana y lo decidido por la anterior sentencia dictada por esta Sala en estos mismos autos no puede llegarse a otra conclusión que a la de constatar que el motivo de casación que constituye el contenido del presente recurso ya fue resuelto por la STS de 28 de noviembre de 2001 antes citada, cuando decidió que el procedimiento seguido era el adecuado.

    El hecho de que esta cuestión ya haya sido resuelta por una sentencia anterior firme de esta misma Sala hace que la misma haya adquirido la condición de "cosa juzgada" con todas sus consecuencias negativas - imposibilidad para la parte de replantarla - y positivas - necesidad de que esta Sala diga lo mismo que dijo la anterior -, de conformidad con las previsiones del art. 222 de la LEC; lo que hace que el presente recurso carezca por ello mismo de interés casacional en cuanto constituye una redundancia del anterior.

TERCERO

Por las razones antedichas procederá desestimar el presente recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana, a la que se impondrá el pago de las costas causadas en el mismo de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233 de la LPL por cuanto no puede calificarse sino de temerario un recurso de casación en el que lo único que se plantea es algo ya resuelto en una sentencia anterior de esta Sala y a cuyas razones se había atenido la sentencia dictada por el Tribunal de origen.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en procedimiento núm. 16/99, seguido a instancias de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO contra CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMITE DE EMPRESA DE ALICANTE DE LA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, COMITE DE EMPRESA DE VALENCIA DE LA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, COMITE DE EMPRESA DE CASTELLON DE LA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, SINDICATO INDEPENDIENTE, UNION SINDICAL OBRERA, CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS y SINDICAT DE TREBALLADORS DE L'ENSENYAMENT DEL PAIS VALENCIA sobre conflicto colectivo. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

33 sentencias
  • SAP Baleares 481/2010, 1 de Diciembre de 2010
    • España
    • 1 Diciembre 2010
    ...la demanda, de creación claramente jurisprudencial. Así el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 8 de julio de 2004, 15 de junio de 2007 y 14 de septiembre de 2007, al interpretar el art. 394 de LEC, ha mantenido que, a los efectos de la imposición de c......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2733/2021, 23 de Septiembre de 2021
    • España
    • 23 Septiembre 2021
    ...o plural correspondiente".Formulado Recurso de Casación por la representación de la Generalitat Valenciana, por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2004, fue desestimado.CUARTO.- En fecha 23-11-2004 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, con el s......
  • SAP Baleares 19/2012, 17 de Enero de 2012
    • España
    • 17 Enero 2012
    ...la demanda, de creación claramente jurisprudencial. Así el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de Marzo de 2003, 17 de Julio de 2003, 8 de Julio de 2004, 15 de Junio de 2007 y 14 de Septiembre de 2007, al interpretar el art. 394 de LEC, ha mantenido que, a los efectos de la imposición de c......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Septiembre de 2005
    • España
    • 8 Septiembre 2005
    ...generadas." Sobre dicha demanda recayó sentencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2002 , confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2004 , por la que estimaba en parte la demanda de Conflicto Colectivo planteado por la Confederación General de Trabajo del País Va......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR