STS, 5 de Julio de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso3924/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por la Letrada Dª. Inés Redondo del Burgo, en la representación que tienen acreditada de la Federación de Energía de Comisiones Obreras, contra la sentencia pronunciada el 22 de junio de 1998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de la citada Federación y la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT, frente a Unión Eléctrica Fenosa, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en representación de la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT, y la Letrada Dª Inés Redondo del Burgo, en representación de la Federación de Energía de CC.OO., plantean demandas sobre conflicto colectivo, de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En los correspondientes escritos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando, el primero que: se declare nula o, subsidiariamente, improcedente la decisión adoptada por la empresa de instaurar una nueva estructura organizativa, creando una Unidad de Servicios de Operación y Mantenimiento e integrando en ella al personal afectado, que como personal itinerante y móvil, habrá de estar permanentemente disponible para desempeñar trabajos en cualquiera de los centros de la empresa a partir del 1 de marzo; y la segunda: que se declare que la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada de forma unilateral por Unión Eléctrica Fenosa, S.A., es nula al no haberse tramitado según lo establecido en el artículo 41 del E.T. para las modificaciones de carácter colectivo, y en todo caso se declare la improcedencia de la misma.

SEGUNDO

Admitidas a tramite las demandas, se celebró el acto del juicio, en la que las actoras se afirmaron y ratificaron en las mismas, oponiéndose la demandada comparecientes, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de junio de 1998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos las demandas acumuladas en el presente procedimiento, absolviendo de ellas a la parte demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Que el presente conflicto colectivo afecta a 422 trabajadores de la empresa demandada, Unión Eléctrica Fenosa, S.A. destinadas en centro de trabajo de Narcea, La Robla, Aullares, Meirana Y Sabón, pertenecientes a las Comunidades Autónomas de Asturias, Galicia y Castilla-León.- 2ª Que a las relaciones laborales entre las partes se les viene ampliando los Convenios Colectivos de la demandada para las zonas norte y sur respectivamente.- 3º.- Que los días 9 de febrero de 1998 en Narcea, el día 10 siguiente en La Robla y el día 11 a continuación en Aullares y, posteriormente en La Coruña, la Empresa convocó a los Comités de los Centros de Trabajo referidos y les comunicó verbalmente su decisión de crear una unidad de servicios de operación y mantenimiento integrados por el personal perteneciente a las áreas de operación mantenimientos, combustible, gestión técnica y gestión de recursos, según relación de puestos y personas que se entregó a los aludidos comités.- 4º.- Que, además de las explicaciones verbales y relación entregada a los Comités, la empresa dirigió carta individual a los trabajadores del siguiente tenor literal: "Les comunico que de acuerdo con la nueva estructura organizativa queda adscrito en la unidad de servicios de operación y mantenimiento, con efectos de 1 de marzo de 1998, conservando su actual categoría y nivel de remuneración".- 5º.- Que los días 4 y 18 de marzo de 1998 tuvieron entrada en el Registro del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales las propuestas de conciliación de los demandados acumuladas en los presentes autos.- 6º.- Que el número de trabajadores afectados se estima en unos doscientos sesenta y dos.- Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la letrada Dª Inés Redondo del Burgo, en la representación que tiene acreditada de la Federación de Energía de Comisiones Obreras, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en los siguientes motivos: 1º) Amparado en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba y 2º) al amparo de la letra e) del mismo artículo y texto legal por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y por no aplicación de lo establecido en el artículo 64.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 105 del Convenio de Empresa, en concordancia con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Federación de Energía de Comisiones Obreras, formaliza el presente recurso de casación, frente a la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional, que desestimó la pretensión, deducida por el cauce de conflicto colectivo. En la demanda impugnaban la decisión de la empresa demandada, Unión Eléctrica Fenosa S.A., de crear una unidad de servicios de operación y mantenimiento integrada por personal perteneciente a las áreas de "operación", "mantenimiento", "combustible", "gestión técnica" y de "recursos" de centros de trabajo ubicados en Asturias, León y La Coruña. Los demandantes invocaban los mandatos de los art. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores para postular la nulidad de una medida que -según su tesis- implicaba una movilidad geográfica y modificación de las condiciones esenciales del contrato de los trabajadores afectados. La sentencia que hoy se recurre, en su fundamentación jurídica, afirma que no consta probado que se hayan modificado las condiciones de trabajo de los afectados por el conflicto, o que hayan sido objeto de traslado.

  1. - Articula el recurso en dos motivos. El primero, se formula al amparo del apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. No impugna el relato de hechos probados de la recurrida, ni las afirmaciones con valor de hecho probado, de su fundamentación jurídica. Postula la adición de dos nuevos apartados al relato histórico. El segundo, formula la censura jurídica, denunciando la infracción de los art. 64.4, en relación con el 41 del Estatuto de los Trabajadores y 105 del Convenio colectivo de empresa.

SEGUNDO

Ha de ser desestimado el primer motivo del recurso. Como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la prosperidad del recurso de casación por el cauce del apartado d) del art. 205 de la Ley procesal, exige que la supuesta equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un documento con eficacia probatoria que esté incorporado a las actuaciones. Igualmente exige que el recurrente señale el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y la redacción -por modificación o adición- que se pretende. Finalmente, la eficacia procesal impone que la adición que se postule tenga relevancia a los fines del recurso.

En el caso enjuiciado, no se cumplen tales requisitos. Ni se razona la pertinencia de la adición, en relación con el contenido de los documentos que se indican, ni los dos nuevos apartados que se pretende introducir en el relato histórico tienen relevancia alguna a los fines del litigio. No se han impugnado las afirmaciones de la sentencia recurrida, según las cuales "no se ha acreditado que se hayan modificado las condiciones de trabajo de los afectados por el conflicto o que hayan sido objeto de traslado". Vigentes estos asertos, no tiene relevancia alguna el que se haya creado una nueva categoría -Operario de Explotación- o que a tal categoría no se le hayan asignado funciones. Tampoco tiene trascendencia el que el nuevo modelo organizativo implique -según la no acreditada afirmación de la recurrente- la desaparición de una categoría, si tal supuesto evento no ha afectado a trabajador alguno.

TERCERO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo del recurso. Ni siquiera ha lugar a que hayamos de precisar cuando una modificación de las condiciones del contrato ha de calificarse de sustancial, siendo así que subsiste la afirmación de que no se ha producido modificación alguna en el modo de la prestación de los 422 trabajadores afectados. La pretensión respecto a la movilidad geográfica no se mantiene en el recurso, que no denuncia la falta de aplicación de los mandatos del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores. Se llega a la conclusión de que la empresa, en uso de las facultades de organización que le son propias (artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores), ha acordado unas determinadas medidas que, hasta el presente, en nada han afectado a la situación de los trabajadores. Medidas que, acaso lleguen a implicar una movilidad funcional subsumible en el art. 39 del Estatuto, pero que no han excedido su ámbito.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la Letrada Dª. Inés Redondo del Burgo, en la representación que tienen acreditada de la Federación de Energía de Comisiones Obreras, contra la sentencia pronunciada el 22 de junio de 1998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de la citada Federación y la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT, frente a Unión Eléctrica Fesona, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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