STS, 28 de Junio de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2847/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, en virtud de recurso de CASACION formulado por la FEDERACION NACIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIA (A.N.E.A), representada por el Letrado D. Miguel Ángel Calle García, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 12 de julio de 1993, en actuaciones seguidas por la FEDERACION ESTATAL DE UGT Y FETCOMAR CC.OO. (FEDERACION SINDICAL TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Son parte recurrida la FEDERACION ESTATAL DE UGT representada por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata y FETCOMAR CC.OO., representada por el Letrado D. Julio Santos Palacios.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT, la FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y EL MAR DE CC.OO (FETCOMAR CC.OO), formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia en virtud de la cual se declare:

  1. - Que el acuerdo de fecha 21 de diciembre de 1992 suscrito entre CC.OO. y U.G.T y la Asociación Patronal ANEA, tiene la misma eficacia que lo pactad en Convenio Colectivo.

  2. - Que todo el personal afectado por dicho acuerdo, es decir, el incluido en el Convenio Colectivo de ámbito estatal para las empresas y trabajadores del transporte de enfermos en ambulancia, tienen derecho a que se les incrementen el salario base y el plus convenio en 1992, 1993 y 1994, en un 8% cada uno de los tres años.

    Asimismo a que se les revisen dichos salarios en 1993 si el IPC real supera el 5,5% en la cuantía en que este se viera superado y en 1994 si el IPC real supera el 5% en la misma cuantía de su superación. Todo ello con efectos 1 de enero de los años citados.

  3. - Que se declare el derecho de las Organizaciones firmantes a continuar de forma inmediata con las negociaciones del convenio al objeto de regular el resto de los contenidos del mismo, y se obligue a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reanudar las negociaciones dentro del principio de la buena fe.

  4. - Que se condene a la Entidad demandada en la representación que ostenta de las empresas del sector a estar y pasar por estas declaraciones".

    El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de julio de 1993, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que estimamos la demanda formulada por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT contra ANEA y declaramos que el acuerdo suscrito el 21 de diciembre de 1992 entre la representación empresarial y el Comité de Huelga tiene eficacia de Convenio Colectivo, y debe ser aplicado por la Asociación Nacional de Empresarios de Ambulancias, en sus propios términos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El ocho de abril de 1992, comenzó la negociación del Convenio Colectivo de Trabajo en el sector de ambulancias sin que se llegase a acuerdo alguno, por lo que el 2 de noviembre de dicho año se convocó una huelga del sector para los días 22, 23, 29 y 30 de diciembre con objeto de que se aceptase por la patronal la plataforma reivindicativa presentada por el banco social, plasmándose la misma en el futuro convenio. 2.- El 21 de diciembre de 1992, se logró un acuerdo entre los representantes de la patronal, D. Constantinoy Dª Doloresy el Comité de Huelga en los siguientes términos: 1) Suscribir un Convenio Colectivo para los años 1992, 1993 y 1994 con un incremento salarial (salario base y plus de convenio) de un 8% en cada uno de los tres años con una cláusula de revisión salarial para 1993 si el I.P.C. supera el 5,5% en la cuantía que esta cifra se vea superada, y para 1994 si el I.P.C. supera el 5% en la misma cuantía de su superación; 2) fijar la fecha del 12 de enero de 1993 para continuar con la negociación del Convenio Colectivo en lo referente a aquellas cuestiones sobre las que no se había logrado acuerdo, y c) Desconvocar la huelga".

QUINTO

Preparado recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y DOCTRINA LEGAL por la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (A.N.E.A.), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 3 de enero de 1994; en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Autorizado por el art. 204, apartado letra e, del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por infracción de lo dispuesto en el art. 37 de la Constitución y los Arts. 82, 83.3, 85, 87, 88, 89 y 90 del E.T. SEGUNDO.- Autorizado por el art. 204, apartado letra e, del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por infracción de lo dispuesto en el art. 1281, 1282, 3.1 del Código Civil. TERCERO.- Autorizado por el art. 204, apartado letra d) del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 16 de junio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las Federaciones Sindicales demandantes han interpuesto demanda de conflicto colectivo con la pretensión de que se declare que el acuerdo suscrito, en 21 de diciembre de 1992, entre la representación de la Asociación Patronal demandada y el Comité de Huelga tiene la eficacia de lo pactado en Convenio Colectivo y debe ser aplicado por la Asociación Nacional de empresarios de ambulancias en sus propios términos.

El referido acuerdo, textualmente, dice: "El objeto de la presente reunión es el de tratar sobre el conflicto que origina la convocatoria de huelga prevista para los días 22, 23, 29 y 30 del presente mes en el Sector del Transporte en Ambulancias de Enfermos y Accidentados. Tras una largo debate sobre la situación del conflicto la representación de A.N.E.A. así como la del Comité de Huelga llegan al siguiente acuerdo: 1º Suscribir un Convenio Colectivo para los años 1992, 1993 y 1994 con un incremento salarial (del salario base y plus de convenio) de un 8% en cada uno de los tres años. Asimismo, se acuerda establecer una cláusula de revisión salarial para 1993 si el I.P.C. real supera el 5,5% en la cuantía que esta se vea superada y para 1994 si el I.P.C. real supera el 5% en la misma cuantía de superación. 2º En cuanto al resto de los contenidos en los que no existe acuerdo, se acuerda proseguir las negociaciones en una próxima reunión a realizar el día 12 de enero de 1993, a las 10,00 horas, en la Sede Social de A.N.E.A. Se conviene por ambas partes en la necesidad de concluir las negociaciones con acuerdo a finales del mes de enero de 1993. 3º La representación sindical en orden al acuerdo alcanzado y en aras a conseguir dinamizar la negociación del Convenio, se compromete a desconvocar las huelgas previstas para los días 22, 23, 29 y 30 del presente mes de diciembre".

Esta pretensión ha sido estimada por la Sala de instancia y frente a su sentencia se interpone por la parte demandada recurso de casación, que articula en tres motivos, amparados los dos primeros en el artículo 204, apartado e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, y el tercero en el apartado d) del propio texto procesal.

SEGUNDO

A fin de proceder de una forma lógica, es de examinar, en primer lugar, el tercer motivo del recurso, en el que, sin cita de ningún precepto, se aduce "error en la apreciación de la prueba"; motivo que ha de decaer pues, como afirma el Ministerio Fiscal, el recurrente no acredita en forma alguna el error del Juzgador, que recoge en los hechos probados el contenido esencial del Acuerdo de 21 de diciembre de 1992, sin que sea lícito sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador en su fundamentación jurídica por el subjetivo y particularista de la parte, que se basa, además en una consideración fragmentaria y fuera del contexto del repetido acuerdo de 1992.

TERCERO

Se alega, en el primer motivo, infracción de lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Española y en los artículos 82, 83.3, 85, 87,88 y 90 del Estatuto de los Trabajadores, manteniendo, en síntesis, que en el acuerdo litigioso carece de la eficacia de Convenio Colectivo al no reunir ni las cuotas de representación exigidas para su aprobación, ni la sujeción a las normas mínimas contenidas en el artículo 85 del citado Estatuto, careciendo, además, quienes lo firmaron por la parte demandada de toda representatividad.

El motivo así formulado debe ser rechazado, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. En ninguna de las fundamentaciones de derecho de la sentencia recurrida se dice que el acuerdo litigioso se haya supeditado a las garantías materiales y procedimentales exigidas por el legislador -con mayor rigidez que la propia de la mera autonomía negocial del derecho privado- para que el convenio colectivo tenga valor normativo y fuerza vinculante.

    Al contrario, la sentencia recurrida argumenta que "el artículo 8.2 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 confiere a estos pactos que ponen fin a una huelga, la misma eficacia que al Convenio Colectivo y aunque estos acuerdos no reúnan los requisitos que exigen los artículos 85, 87, y 88 del Estatuto de los Trabajadores...".

  2. No cabe, pues, combatir la fundamentación de una sentencia con argumentos que la propia sentencia ha integrado en su razonamiento; de todas formas, constante jurisprudencia de esta Sala, y del Tribunal Constitucional ha reiterado que la negociación colectiva y los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores no agotan la tipología de los convenios colectivos, sino que en el ámbito de tutela de la negociación colectiva caben otros convenios, y, precisamente, entre estos convenios extra-estatutarios se encuentra el regulado por Ministerio de la ley, en el citado art. 8.2, expresivo de que los acuerdos que pongan fin a una huelga tienen "la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo".

  3. No es de acoger, tampoco, la invocada falta de representatividad de quienes firmaron el acuerdo por parte de la asociación empresarial, y ello por la simple razón de no haberse impugnado el hecho probado segundo, acreditativo de que "el 21 de diciembre de 1992 se logró un acuerdo entre los representantes de la patronal... y el Comité de Huelga".

CUARTO

Se invoca, en el motivo segundo, infracción de lo dispuesto en los artículo 1.281, 1.282, y 3.1., del Código Civil, manteniéndose, en forma escueta, que conforme a la intención de los contratantes, actos de estos coetáneos y posteriores al contrato, al sentido propio de sus palabras y al literal de sus cláusulas "se desprende claramente que la voluntad de las partes al suscribir el acuerdo de fecha 21 de diciembre de 1992, no comprendía la aprobación definitiva de un convenio de carácter general".

Dejando aparte la doctrina constante de la Sala en el sentido de que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que sea ilógica o absurda, lo que en forma alguna pone de relieve el motivo que examinamos, que se limita a analizar fragmentaria y subjetivamente el acuerdo litigioso es de reseñar, además, que la conclusión a que llega la sentencia de instancia es conforme al sentido literal de las cláusulas y a la intención evidente de los contratantes. En efecto:

  1. Está clara la causa, así como la finalidad perseguida por el repetido acuerdo de 21 de diciembre de 1992 suscrito entre los representantes de la empresa y el comité de huelga, cual es poner fin a una situación de huelga. De este modo el encabezamiento del acuerdo dice literalmente "Tras un largo debate sobre la situación del conflicto, la representación de A.N.E.A., así como la del comité de huelga, llegan al siguiente acuerdo:..." b) El ordinal 1º del referido acuerdo dice textualmente. "Suscribir un convenio colectivo para los años 1992, 1993 y 1994 con un incremento salarial (del salario base y plus de convenio) de un 80% en cada uno de los tres años..." c) El significado obligatorio del acuerdo se refuerza en el apartado 2º, cuando constata "En cuanto al resto de los contenidos en los que no existe acuerdo se acuerda proseguir las negociaciones..." y en el 3º cuando expresa que "la representación sindical en orden al acuerdo alcanzado y en aras a conseguir dinamizar la negociación del convenio se compromete a desconvocar las huelgas previstas".

En definitiva, pues, existió un acuerdo entre el comité de huelga y la representación de la asociación empresarial, respecto al incremento salarial en los años 1992, 1993 y 1994; este acuerdo actuó a doble vertiente: por una parte, desconvocando la huelga y por otra "dinamizando" la negociación del convenio respecto a otras materias en que no se había producido consenso.

QUINTO

Conforme a lo anteriormente razonado se impone la desestimación del recurso sin expresa imposición de costas procesales, en virtud de lo preceptuado en el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se decreta la pérdida del depósito realizada para recurrir, conforme el artículo 214 de la citada ley procesal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por la FEDERACION NACIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIA (A.N.E.A), representada por el Letrado D. Constantino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 12 de julio de 1993, en actuaciones seguidas por la FEDERACION ESTATAL DE UGT Y FETCOMAR CC.OO. (FEDERACION SINDICAL TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO) sobre CONFLICTO COLECTIVO, sin expresa imposición de costas procesales. Se decreta la pérdida del depósito realizado por la Federación empresarial citada para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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