STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:5779
Número de Recurso92/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ANGEL MARTÍN AGUADO en nombre y representación del FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 194 y 207/2002, seguidos a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) Y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-U.G.T.). contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), COMITÉ INTERCENTROS DE MAKRO, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y el Letrado D. CARLOS SLEPOY PRADA en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-U.G.T.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Marzo de 2003 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En la entidad MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. con centros de trabajo en diversas Comunidad Autónomas, se introdujo, durante el año 2002 un sistema de incentivos EVA dirigido a los gerentes, jefes de personal, mandos de primera línea, jefes de almacén, área y sección, así como a los compradores, que se ha puesto en vigor, a través de negociaciones individuales entre la empresa y el trabajador interesado, y cuyo contenido económico no consta, aunque puede suponer tres millones de ptas. (18.000 euros) dependiendo del salario y los resultados locales e internacionales. 2º) Los representantes de los trabajadores solicitaron a la patronal información sobre el contenido del sistema EVA y en la reunión ordinaria del Comité Intercentros del 5-7-2002 se volvió a insistir en esta demanda informativa, respondiendo la empresa «que el devengo de los bonus que existen en algunos casos a título personal, no tiene una regulación general, sino que está en función de los acuerdos individualmente alcanzados por los trabajadores, sin que exista un sistema ...» y que «el importe de los mismos a nivel global se engloba en los gastos de personal sin desglosar». Se han cumplido las previsiones legales. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y la petición segunda de las demandas acumuladas por la razón expuesta, estimamos en parte las demandas declarando la obligación de la empresa demandada de informar a los representantes legales de los trabajadores acerca de los diferentes criterios aplicados en el sistema de Bonus, especificando los colectivos afectados y las condiciones en que le es aplicado dicho concepto retributivo, condenando a la demandada a estar y pasar por ello con la excepción que, respecto a los trabajadores con relación laboral especial, se ha referido en la fundamentación."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por el Letrado D. ANGEL MARTÍN AGUADO en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 15 de octubre de 2003, en el que se denuncia infracción de los artículos 25 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, 41 y 64.4.e) del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 del texto Constitucional, en relación con el artículo 3 del Código Civil y con el Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de octubre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que ninguno de los recurridos lo haya verificado.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ- U.G.T.) promovieron CONFLICTO COLECTIVO frente a MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. en solicitud de que se declare la obligación de la demandada de informar a los representantes legales de los trabajadores acerca de los diferentes criterios aplicados en el sistema de Bonus, especificando los Convenios Colectivos afectados y las condiciones en que les es aplicado dicho concepto retributivo, así como la obligación de consultar y negociar con los representantes legales de los trabajadores el sistema de incentivos que establezca con carácter general en la empresa. La pretensión fue acogida en parte por la sentencia de 20 de marzo de 2003 de la Audiencia Nacional que declaró la obligación de la empresa de informar a los representantes legales de los trabajadores acerca de los diferentes criterios aplicados en el sistema de Bonus, especificando los Convenios Colectivos afectados y las condiciones en que les es aplicado dicho concepto retributivo, con la excepción de los trabajadores con relación especial de Alta Dirección.

Respecto a la segunda pretensión, el texto de la sentencia señala en el tercero de sus Fundamentos de Derecho que "determinar si la empresa tiene obligación de consultar y negociar con la representación laboral el sistema EVA presupone conocer su contenido. Sólo así, podrá saberse si el mismo es subsumible en el párrafo 2º o en el 3º del referido Convenio. Y por ello, tal decisión es prematura cuando se está cuestionando si la empresa tiene o no obligación de informar a la representación laboral del contenido del sistema EVA. Por eso la petición informativa es prejudicial de la petición negociadora y ésta resulta extemporánea mientras la primera no se estima. Y así sin prejuzgar planteamientos futuros, en base a esta ausencia del hecho legitimador, al momento presente, ha de desestimarse esta segunda pretensión del petitum."

Al recurrir en casación, la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) formula la súplica de que se declare por esta Sala la obligación de la empresa de consultar y negociar con los representantes legales de los trabajadores la implantación de sistemas de incentivos que establezcan con carácter general en la empresa, y en concreto el denominado sistema EVA, condenando a MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. a estar y pasar por esta declaración. Con ello, la recurrente prescinde de los términos en que se pronuncia la sentencia de instancia.

Al considerar extemporánea la pretensión que se ejercita, la sentencia de instancia no efectúa explicitación fáctica de las características del sistema E.V.A. de complementos de calidad cuya negociación, precedida de consultas, se recaba. En modo alguno el recurso ataca esa carencia o intenta completarla. En consecuencia se hace imposible el abordaje de una censura jurídica, la de infracción del artículo 25 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, y del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo análisis requiere conocer en qué medida el sistema de bonus implantado actúa en perjuicio de los trabajadores, lo que determinaría la aplicación del artículo 41.1.d) del Estatuto de los Trabajadores.

Al analizar un cambio de horario y retributivo que la empresa negoció individualmente con cada trabajador siendo aceptado de manera generalizada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2003 en el Rec. núm. 1/12/2003, señala que "no es de aplicación el artículo 41 sobre modificación de condiciones de trabajo, ni tampoco, a fortiori, el precepto de esta disposición sobre modificación de las cláusulas de los convenios colectivos estatutarios por acuerdos colectivos de empresa" y añade con referencia a lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 (Rec. núm. 5695/1997), en un litigio en que se discutía la aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a un supuesto de modificación de horario rígido a flexible unido a la modificación del sistema de remuneración, que dicha disposición legal está prevista para las modificaciones de condiciones de trabajo "impuestas por decisión unilateral de la empresa", y no impide "pactos novatorios" entre la empresa y los trabajadores que resulten más favorables para éstos, quienes voluntariamente la han podido aceptar o rechazar".

SEGUNDO

No sólo no se combate eficazmente con la cita de normas infringidas que formula la recurrente la declaración de extemporaneidad en que se funda por la sentencia la desestimación de la pretensión. La ausencia de base fáctica acerca del contenido del nuevo sistema de bonus, del que únicamente se conoce la negociación individual de que fue objeto, impide, de una parte, otorgar la consideración de modificación unilateral a cargo de la empresa, lo que a tenor de la doctrina de la Sala a la que se ha hecho mérito, haría inaplicable el artículo 41.1.d) del Estatuto de los Trabajadores. De otro lado el desconocimiento acerca de sus contenidos impide la adscripción a cualquiera de los apartados del artículo 25 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, habida cuenta de que en él se dispone lo siguiente: "Se entiende por complemento de calidad de trabajo aquel que el trabajador percibe por razón de una mejor calidad en el trabajo en forma de comisiones, primas, incentivos, etc. La implantación o modificación de los sistemas de complementos de calidad será sometida a la consideración de los representantes legales de los trabajadores, siguiéndose, en su caso, los trámites previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. También se incluyen como incentivos, no sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos complementos salariales percibidos en función de la calidad del trabajo realizado, o a la situación y resultados de la empresa o de un área de la misma. Los complementos de calidad no tendrán carácter consolidable, salvo pacto en contrario."

No existen elementos fácticos, aspecto éste en el que ninguna actividad ha desplegado el recurrente, para definir la ubicación del bonus negociado a título individual, en alguno de los apartados de la norma convencional, ni, por ende, se tiene noticia de su efecto perjudicial en el patrimonio de los trabajadores, susceptible de desencadenar la aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo expuesto procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso interpuesto, debiendo asumir cada parte las costas causadas por sí misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ANGEL MARTÍN AGUADO en nombre y representación del FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 194 y 207/2002, seguidos a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ- U.G.T.). contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), COMITÉ INTERCENTROS DE MAKRO, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, con imposición a cada una de las partes las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1225/2010, 21 de Julio de 2010
    • España
    • 21 Julio 2010
    ...propia naturaleza o por disposición expresa de la norma legal o convencional (Ss TS 29 de junio de 2001 ; 26 de diciembre de 2001; 17 de septiembre de 2004). Lo que aplicado al presente supuesto conduce a desestimar el quinto motivo, porque la técnica de la compensación y absorción no resue......
  • STSJ Cataluña 1855/2012, 8 de Marzo de 2012
    • España
    • 8 Marzo 2012
    ...legitimació sempre que es segueixin els tràmits i requisits previstos en la norma convencional ( SSTS 08.01.2000, 04.10.2001, 22.09.2003, 17.09.2004, 17.01.2007, 20.09.2007, 07.10.2008, 28.09.2009, 05.10.2010, 11.11.2010, 18.01.2011, 15.03.2011, etc.) i la mesura es limiti a la delegació at......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR