STS, 25 de Noviembre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso1540/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en la representación que tiene acreditada de la ASOCIACIÓN DE CUADROS DE LA CAJA DE MADRID, contra la sentencia pronunciada el 14 de marzo de 1.997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de dicha Asociación frente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la ASOCIACIÓN DE CUADROS DE LA CAJA DE MADRID, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare el derecho de los trabajadores afectados por un cambio funcional decidido por la empresa a mantener el valor de base o del punto reconocido a cada uno de ellos en el momento de arranque del sistema, aplicando sobre el mismo la valoración de los resultados de conformidad con las ponderaciones obtenidas en las distintas variables y por las funciones y grupos efectivamente desarrollados".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada que compareció, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de marzo de 1.997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda interpuesta por LA ASOCIACIÓN DE CUADROS DE LA CAJA DE MADRID, frente a LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El 9 de febrero de 1.995 suscribieron un pacto los representantes de LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y de las Secciones Sindicales de CC.OO., A.C.C.A.M., U.G.T., CSI-CSIF y SABEI, cuyo texto unido a los autos se tiene por cierto en todo su contenido.- 2º. El conflicto colectivo promovido por la ASOCIACIÓN DE CUADROS DE LA CAJA DE MADRID afecta a todos los trabajadores que prestan servicios para la entidad demandada.- 3º. En el mes de octubre de 1.996, el sindicato demandante dirigió una comunicación a la CAJA DE MADRID, solicitando información acerca del mismo de calcular la retribución total de los empleados durante el periodo de valoración, que han dejado de desempeñar las funciones de director de sucursal como consecuencia de una decisión unilateral de la empresa, contestando la entidad demandada que en tal situación aplicaba la base de la nueva función y según el grupo funcional que corresponda.- Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samariego, en la representación que tiene acreditada de ASOCIACION DE CUADROS DE LA CAJA DE MADRID, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en el siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo establecido en el artículo 3.1 b), en relación con el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1821 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Cuadros de la Caja de Madrid, preparó y formalizó el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 1.997. Dicha resolución había desestimado la pretensión deducida por los cauces de conflicto colectivo, solicitando se declarara "el derecho de los trabajadores afectados por un cambio funcional decidido por la empresa, a mantener el valor de base o del punto reconocido, a cada uno de ellos, en el momento del arranque del sistema, aplicándose sobre la misma la valoración de los resultados de conformidad con las ponderaciones obtenidas en las distintas variables y por las funciones y grupos efectivamente desarrollados".

Se formaliza el recurso en motivo único, en el que, sin impugnar la declaración de hechos probados, se denuncia la infracción de los mandatos de los artículos 3.1 b) en relación con el 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1281 del Código Civil.

El problema entre las partes ha surgido como consecuencia del ejercicio de las facultades de movilidad funcional por parte de la empresa (facultades que no se discuten) y han sido determinantes que Directores de Sucursales pasaran a realizar funciones inferiores. La empresa les ha aplicado a estos trabajadores la retribución complementaria que se deriva del Sistema de Valoración de Resultados que pactaron con los Sindicatos el 9 de febrero de 1.995. Entienden los hoy recurrentes que la base de la aplicación para el complemento tenía el carácter consolidable. En definitiva el problema de autos queda reducido a determinar si, con arreglo al Acuerdo de referencia, la base para el cálculo del complemento tiene o no el carácter de consolidable. Y es lo cierto que la Sala llega a idéntica conclusión a la que se expresa en la sentencia que se impugna, pues únicamente las cantidades que figuran en el apartado 2.1 del Acuerdo han recibido, de quienes las pactaron, la consideración de cantidades "consolidadas y fijas con el fin de compensar los posibles desfases" con la aplicación del nuevo sistema. Pero el resto de los complementos a percibir en cada puesto de trabajo, habrán de ser los propios de este y con el valor asignado al mismo, sin que de los Acuerdos pueda deducirse se pretendiera conceder el valor de la base correspondiente a un puesto superior cuando el empleado es trasladado a otro inferior. La afirmación que se contiene en el apartado 2.2 del Acuerdo ha de entenderse referida a que el importe de las bases no podrá ser modificado a la baja ni en el año 1.995, ni en el 1.996, pero ello con carácter general. Es decir, las bases establecidas no pueden ser modificadas a la baja. Pero cada trabajador percibirá el complemento salarial con el valor de la base asignado al puesto que desempeña, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.3 del T.R.E.T., los complementos salariales vinculados al puesto de trabajo no tienen carácter consolidable, a no ser que se hubiera acordado lo contrario y, como se ha visto, no es éste el caso de autos.

SEGUNDO

Implica lo expuesto que, de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal halla de desestimarse el recurso de casación interpuesto. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en la representación que tiene acreditada de la ASOCIACIÓN DE CUADROS DE LA CAJA DE MADRID, contra la sentencia pronunciada el 14 de marzo de 1.997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de dicha Asociación frente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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