STS, 15 de Diciembre de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:8086
Número de Recurso112/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANJOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos nº 13/2003, seguidos a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. RAFAEL NOGALES GÓMEZ-CORONADO en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) comunicó en fecha 5 de diciembre de 2002 a la representación legal de los trabajadores, "acta para el inicio del período de consultas establecido en artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en las estaciones de Tarragona, Valls, San Vicente de Calders, Montblanc, Cunit, Reus, Mora la Nova y P. Mando Tarragona ", modificación que se traduce en el establecimiento de unos nuevos cuadros de servicio en las estaciones referenciadas, lo que supone modificaciones en los turnos, en los horarios, así como en la situación de excedencia de alguno de los trabajadores que provocará la movilidad geográfica de los mismos. 2º) Tras diferentes reuniones en el período de consultas entre la empresa y los representantes legales de personal, la primera comunicó a los trabajadores afectados, así como al Presidente del comité del centro de trabajo de Tarragona en fecha 3 de marzo de 2003, su decisión de aplicar los nuevos cuadros de servicios en las estaciones de Tarragona, Reus y San Vicente de Calders, en base a razones de índole organizativa y productiva que justificarían la medida adoptada por la empresa. 3º) El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores con categoría de factor de circulación que desempeñan sus funciones en el gabinete de circulación de Andén de Tarragona Término y a los ayudantes ferroviarios que desempeñan sus servicios en la estación de Reus, colectivos directamente afectados por la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada por la empresa. 4º) Las modificaciones que afectan al centro de trabajo de Tarragona de índole organizativo y productivo, y las razones aducidas por la empresa para tales modificaciones que no han quedado acreditadas en autos, son las que se hacen constar en los hechos cuarto y quinto del escrito de demanda, que se dan aquí por reproducidos íntegramente. 5º) Por lo que respecta al centro de trabajo de Reus, las modificaciones que le afectan para las que la empresa demandada alega causas organizativas y productivas, que no han quedado acreditadas en autos, son las que se hacen constar en el hecho sexto del escrito de demanda."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Don JOSÉ GRAU MIRANDA, actuando como secretario general del sindicato UGT de la empresa demandada RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, en procedimiento de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, debemos declarar y declaramos injustificada la modificación sustancial comunicada en fecha 3 de marzo de 2003 a los trabajadores a que se hace referencia en el hecho declarado probado tercero de esta resolución, condenando a la empresa a reponer a dichos trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo. Sin costas."

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 21 de octubre de 2003 , el que se articula al amparo del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que se ha incurrido en quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, infringiéndose el artículo 53, 56.3 y 60.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 168.1 y 61 de la misma y artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya verificado, pasando los autos al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sindical de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) en la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.) promovió demanda de Conflicto Colectivo sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Admitida a trámite la demanda por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se acordó señalar para celebración de acto de conciliación y de juicio oral, en su caso, el día 7 de mayo de 2003 a las diez horas, en virtud de providencia dictada el 3 de abril de 2003, teniendo lugar sin que compareciera la demandada, RENFE.

SEGUNDO

La citación de RENFE se llevó a cabo, y así consta en autos al folio 18 mediante correo certificado con acuse de recibo con la fecha 16 abril 2003 en Tarragona. Aparece una firma ilegible al pié de las palabras Firma y sello. No consta el nombre y apellidos del firmante ni el número de su documento nacional de identidad.

TERCERO

Interpone la demandada recurso de casación al amparo del artículo 205-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando la infracción de los artículos 53, 56.3 y 60.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 24 de la Constitución Española.

Afirma la recurrente que la citación además de las circunstancias antes descritas y que a su juicio la convierten en deficiente, se practicó en una localidad en la que no existe ningún Servicio de Registro General a efectos de notificaciones o documentación, manifestando que toda comunicación debería dirigirse al domicilio social de la Entidad Pública Empresarial RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES calle Pio XII s/núm. Madrid - Chamartín (B.O.E. 22 de julio de 1980) en la Estación de RENFE en Barcelona, calle Acota s/núm. CP. 08003.

CUARTO

Los artículos 56.3 y 60.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen, respectivamente, la fórmula a observar para la práctica de actos de comunicación, en general, y en particular cuando tales actos deban entenderse con personas jurídicas.

Así, el artículo 60.2 al que se ha hecho mención dispone que dichas diligencias se practiquen, en su caso, en las delegaciones, sucursales, representaciones o agencias establecidas en la población donde radique el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto aunque carezcan de poder para comparecer en juicio las personas que estén al frente de las mismas.

En consecuencia, y pese a la designación hecha en la demanda de la estación de Tarragona como domicilio del demandado, el mandato del artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es evidente en favor de la sede social coincidente con la población en la que se encuentra el Juzgado o Tribunal que conoce del asunto.

Por otra parte la publicidad que acompaña a la denominación de la demanda y la frecuencia de litigios, debida a lo numeroso de su plantilla, hacen que el cumplimiento del artículo 60.2 tan sólo requiere una somera indagación para localizar el domicilio correcto a efectos de notificaciones.

A lo anterior se añade la defectuosa práctica de la citación que tuvo lugar el 16 de abril de 2003, al no constar, salvo una firma ilegible datos que permitan identificar a la persona física receptora de la comunicación.

QUINTO

La sola apreciación del quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales no basta para fundamentar por sí sola la casación de la sentencia, siendo necesario que se haya producido indefensión de la parte a quien afecta.

El incumplimiento de las normas que rigen la práctica de las diligencias de comunicación está inmediatamente vinculado a la imposibilidad teórica de acceso a la contradicción por la parte con la que debió entenderse la diligencia defectuosa, no siéndole exigible que actúe movida por suposiciones o por informaciones adquiridas de modo indirecto y que no provengan del órgano jurisdiccional, ex artículo 53-1º de la Ley de Procedimiento Laboral.

En tales circunstancias la incomparecencia de la demandada a los actos de conciliación y juicio es directamente imputable a las deficiencias que se denuncian así como la indefensión que se le crea, privación de la tutela judicial efectiva que se produce al no constituirse el órgano jurisdiccional en garante de la pureza del procedimiento, produciéndose la quiebra del principio de contradicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE). Casamos y anulamos la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,en autos nº 13/2003, seguidos a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) sobre CONFLICTO COLECTIVO, así como las restantes actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al momento de la citación a juicio que deberá practicarse en legal forma.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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