STS, 5 de Octubre de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:7566
Número de Recurso766/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE ENDESA (A.S.I.E), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonoma de Baleares, de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE ENDESA (A.S.I.E), contra la EMPRESA GAS Y ELECTRICIDAD S.A. en demanda de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de noviembre de 2000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, dictó sentencia en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 5-4-2000 se constituyó la Asociación Sindical Independiente de Endesa (SIE), producto de la fusión de diversas organizaciones sindicales del Grupo Endesa, entre ellas la "Asociación de Trabajadores de GESA" (-A,T,G,), empresa integrada en dicho grupo Endesa (documentos 1 y 2 aportados por la actora). SEGUNDO.- Los trabajadores del grupo Endesa venían abonando el consumo particular de electricidad a unos precios bonificados inferiores a los del resto de usuarios (tarifa de empleado) y a partir del año 1995 la Administración Tributaria exige sea ello tenido en cuenta como retribución en especie. TERCERO.- Para solventar el problema surgido se siguieron diversos caminos y así en principio GESA libró unos recibos de coste en los que se repercutía el IVA, y los trabajadores se negaron a abonarlos y ante ello la empresa dejó de emilirlos habiéndose producido diversas reuniones y comunicaciones entre empresa y sindicatos en 1995 y 1996 que obran documentados en autos (folios 158 y siguientes) relativos al consumo y abono de gas y electricidad. CUARTO.- En 1995, diversos sindicatos, entre ellos ATF, presentaron escritos al Director General de Industria del Govern Balear, sobre el posible corte de suministro a los empleados de Gesa por impago de los recibos, que en 5-2-1996 emitió informe en sentido negativo (folio 175 y 176) y en 6-6-2000 la empresa GESA solicitó se resolviera de nuevo la cuestión y por resolución de 18-7-2000, de la Dirección General de Industria, se acordó carece de compentencia para la resolución de la litis expuesta, por tratarse de una cuestión tributaria que debía plantearse y resolver en el foro económico administrativo correspondiente. (folios 184 y 185). QUINTO.- Resoluciones similares se dictaron en diversas Comunicaciones Autónomas por las autoridades de industria que obran en autos (folios 186 y siguientes). SEXTO.- A petición de 25-1-2000 de D. Benito, en representación de 52 entidades del Sector Eléctrico, la Agencia Tributaria dictó en 12-4-2000 "propuesta de resolución" que obra en autos y se da por reproducida (folios 140 y siguientes) y en la que se puntualiza que el acuerdo extiende su valoración exclusivamente al ámbito del I.R.P.F., sin entrar y resolver sobre la valoración de la base del IVA. SEPTIMO.- En 29 de mayo de 2000 Gesa dirigió cartas a sus trabajadores manifestandoles el importe de sus deudas por consumo de energía proponiéndoles liquidar sus respectivos débitos meidante descuentos de 5.000 pts. mensuales y domiciliación bancaria acompañando liquidación (folios 110 y 111), procediendo al referido descuento en las nóminas a partir de julio 2000. OCTAVO.- Se halla constituida una Comisión técnica entre el Grupo Endesa y sindicatos para llegar a una posible solución en el tema debatido, sin que conste en que estado se hallan las negociaciones. NOVENO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional social, para conocer de la demanda planteada por la Asociación Sindical Independiente de ENDESA (A.S.I.E.) contra la empresa Gas y Electricidad I S.A., debemos abstener y nos abstenemos de entrar a conocer del fondo del asunto, previniendo a la demandante que puede ejercitar su derecho ante el orden contencioso - administrativo competente".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de los actores, recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo del artículo 205 d) al objeto de revisar los hechos declarados probados y 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral al objeto de examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia y en concreto la vulneración del artículo 2.a) en relación con el artículo 3 de la Ley de Procedimientos Laboral.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares que estimó la excepción de incompetencia de orden jurisdiccional social para conocer la demanda planteada de conflicto colectivo social interesando "que se dicte sentencia por la que se declare que la decisión de la empresa demandada de aplicar la compensación de deudas comunicada mediante carta de 29 de mayo de 2000 es contraria a derecho, la deje sin efecto y condene a la empresa demandada a retroceder las cantidades descontadas en las nóminas de haberes de julio de 2000 y posteriores en que se haya aplicado el descuento".

Articula al efecto dos motivos: En el primero por la vía del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho séptimo declarado probado, para que se adicione lo siguiente: "y por un periodo máximo de descuento de 24 mensualidades" y "un número indeterminado de los afectados se dirigió por escrito a la empresa indicando que expresamente no reconocían la deuda pretendidamente pendiente, e indicando igualmente la no autorización a realizar descuento alguno de la nómina por aquel concepto. A pesar de dicha negativa la empresa procedió al descuento en nómina del primer plazo de la deuda, a partir de lo cual se procedió a la presentación de la demanda". En el segundo motivo con amparo en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia vulneración del artículo 2.a), en relación con el artículo 3 del antes citado texto legal, por entender que la cuestión debatida es un litigio entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

Por su parte el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen alega con carácter previo la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que la demanda no podía substanciarse por los trámites del proceso especial de conflictos colectivos sino por el ordinario, ya que no se trata de intereses generales de un grupo genérico de trabajadores como exige el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de intereses particulares de un número de trabajadores perfectamente identificados de forma individual, tanto que no pueden incluirse todos los que recibieron la carta de 29 de mayo de 2000, sino sólo aquellos que se opusieron al descuento de los haberes.

SEGUNDO

La alegación del Ministerio Fiscal sobre inadecuación del procedimiento, viene subordinada al rechazo de la excepción sobre incompetencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la cuestión planteada.

La incompetencia de jurisdicción la basa la sentencia impugnada en que "el problema de fondo que se debate surge a raiz de la legislación fiscal del IRPF de 1991 que obliga a considerar retribución en especie a los empleados de las empresas de producción eléctrica que recibían un suministro particular a `tarifa de empleado´ muy inferior a la de mercado ... [y] ... existen diferencias notables entre las partes interesadas en la determinación de la base del valor del suministro eléctrico y del tributo aplicable, lo cual ... [ha] ... desembocado en la resolución de GESA, en el año 2000, al librar unos recibos de 5.000 mil pesetas mensuales para compensar el impago de los recibos que resulten en su caso pertinentes" por lo que llega a la conclusión, de que la cuestión surge por la aplicación de la legislación fiscal, tanto del IRPF como del IVA, tema que no es propio de la rama social del derecho.

La pretensión actora como se especificó en el anterior fundamento jurídico versa sobre "la decisión de la empresa demandada de aplicar la compensación de deudas comunicada mediante carta de 29 de mayo de 2000 es contraria a derecho". Ante supuesto análogo resolvió esta Sala en sentencia de 12 de junio de 2001 (recurso 4608/00) en los siguientes términos:

"1.- Como primer motivo de su recurso el Sindicato recurrente denuncia infracción de los arts. 1 y 2.a) y l) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

  1. - Destaca el Ministerio Fiscal en su informe, en concordancia con lo argumentado por el Sindicato recurrente, que el tema de si la empresa puede o no descontar directamente de las nóminas las cantidades que por uno u otro concepto estima que le son adeudadas por el trabajador, haciendo así operar directamente el efecto de la compensación ex art. 1202 Código Civil, supone una manifestación de un criterio empresarial sobre una "extinción parcial" de la deuda salarial en la cantidad concurrente, y que, en consecuencia, si los criterios del empresario sobre la compensación pueden ser directamente impuestos por el mismo (y el modo de hacerlo) dependerá de una serie de circunstancias (art. 1196 CC) y que el decidir si se dan o no las mismas (en la medida en que afectan al salario a satisfacer) corresponde al orden social de la jurisdicción, dado lo dispuesto en el art. 9.5 LOPJ.

  2. - Centrada en tal sentido, la pretensión actora tiende exclusivamente a que se declare el derecho de los trabajadores afectados al pago íntegro y mensual de los salarios debidos sin que la empresa por su propia autoridad los merme practicando descuentos por alegadas compensaciones con cantidades que considere adeudadas por aquéllos, es decir, que el tema litigioso consiste en determinar la procedencia o improcedencia de que la empresa decida por su propia autoridad efectuar descuentos o compensaciones sobre las cantidades mensuales objeto de normal abono en la nómina salarial para resarcirse de las deudas que con ella puedan tener sus trabajadores. Además, para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión actora, en el estricto sentido formulado, no es necesario en este litigio determinar la real existencia ni el concreto alcance del pretendido crédito empresarial del que se hacen derivar las cantidades que se intentan hacer objeto de descuento o compensación, extremos que, por otra parte, no constan aceptados con los trabajadores afectados, debiendo tenerse en cuenta que tampoco consta que con anterioridad se hubieran efectuado directamente por la empresa descuentos análogos, así como que tal forma de actuación empresarial se afirma obedece a la imposibilidad de obtener el abono por otros medios extrajudiciales, como se refleja en la comunicación escrita empresarial al indicarse que "en relación con el suministro de energía eléctrica que disfruta como empleado de Unión Fenosa, le comunicamos que, a fecha 31-XII-1999 tiene usted una deuda contraída por recibos impagados" y que partiendo de ello decide que "con el objeto de poner fin a esta situación ... se va a proceder a compensar dicha deuda a través de la nómina de haberes".

  3. - Es cierto, como recuerda el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 12-VII-2000, que "los litigios que versan sobre si procede o no la retención fiscal aplicada por una empresa a las cantidades que abona al trabajador por razón de su relación laboral deben ser resueltos por el Orden Contencioso-Administrativo" y que "así lo declaró esta Sala Especial de Conflictos de Competencia en su ya lejano auto de 27-noviembre-1989, afirmando que 'la realización de retenciones a cuenta del IRPF viene impuesta, en su caso, por leyes de naturaleza fiscal y no laboral y que, en consecuencia, determinar la procedencia o improcedencia de tales retenciones requiere la aplicación de normas de naturaleza fiscal, por lo que, no siendo subsumible el conflicto planteado, por la materia sobre que versa, entre los que menciona el art. 9.5 LOPJ, cuando delimita el ámbito jurisdiccional del orden social, no corresponde a éste el conocimiento de tal conflicto, sino al contencioso-administrativo, por afectar a una relación jurídica tributaria'" y que "esa es también la doctrina que estableció la Sala IV de este Tribunal Supremo en su sentencia de 2-octubre-1990 y ha reiterado luego en otras muchas como son las de 25-mayo-1992, 16-marzo-1995, 23-enero y 4-junio-1996, 6-julio y 18-noviembre-1998, 8-julio-1999 y 4-mayo-2000, dictadas todas ellas en controversias suscitadas por el trabajador en fase de ejecución de sentencia, pretendiendo que Tribunal social se pronunciara sobre la procedencia y cuantía de las retenciones efectuadas por la empresa condenada a cuenta del IRPF sobre el importe de la condena", pero que, como destaca la propia resolución conflictual referida, tal criterio competencial no es, sin embargo, aplicable al caso por ésta enjuiciado en el que el litigio no versaba directamente sobre la procedencia o no de efectuar determinadas retenciones fiscales a las prestaciones complementarias de seguridad social abonadas por el empresario, dado que "la relación jurídica que en materia tributaria pueda corresponder, a uno como retenedor o pagador y a otro como sujeto pasivo, con la Administración Tributaria aparece en este proceso como lejano telón de fondo, sin protagonismo alguno en la verdadera disputa".

  4. - Por todo lo expuesto, procede entender que en el caso ahora enjuiciado se está ante un litigio entre trabajadores y empresarios como consecuencia del contrato de trabajo, siendo esta materia objeto de conocimiento del orden social de la jurisdicción como establece el art. 2.a) LPL en relación con el art. 9.5 LOPJ".

TERCERO

La anterior doctrina conlleva en el supuesto de autos a la estimación del recurso -sin que proceda en este trámite resolver sobre la excepción de inadecuación de procedimiento y en su caso sobre la cuestion de fondo planteada, dado el contenido de la resolución impugnada que ha dejado imprejuzgadas estas cuestiones al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción-, para casar y anular la sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones a la fase procesal de dictar sentencia, a fin de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, partiendo de la compentencia del orden social, resuelva sobre las restantes cuestiones oportunamente planteadas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia a tenor del artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE ENDESA (A.S.I.E), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonoma de Baleares, de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE ENDESA (A.S.I.E), contra la EMPRESA GAS Y ELECTRICIDAD S.A. en demanda de conflicto colectivo. Declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, casamos y anulamos la sentencia impugnada, e igualmente declaramos la nulidad de lo actuado reponiendo las actuaciones a la fase procesal de dictar sentencia, a fin de que por la Sala de lo Social de procedencia, partiendo de la competencia del orden social, resuelva sobre las restantes cuestiones oportunamente planteadas; debiendo hacerse cada parte cargo de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonoma de Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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