STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1375/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por BENITO S.A., contra la sentencia dictada en Suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 1.991, contra la dictada en autos por Conflicto Colectivo, en el Juzgado de lo Social nº 21 de fecha 4 de marzo de 1.992, en actuaciones seguidas por Delegados de Personal de la Empresa en nombre de Inocencioy otros tres más.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda promovida por los delegados de personal de la empresa Benito S.A., frente a la citada empresa declaro no haber lugar a declarar que la jornada empieza a las 8 horas en invierno y 7,30 horas en verano y que el tiempo hasta media hora que se emplea en el transporte tenga el carácter de extraordinaria o deba retribuirse como ordinaria".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La empresa demandada Benito S.A., se encuadra en la actividad siderometalúrgica, subsector tendido de líneas eléctricas. 2º) En aplicación de las normas complementarias de la ordenanza siderometalúrgica, aprobada por orden Ministerial de 18 de mayo de 1.973, la citada empresa estableció para el año 1.990 el siguiente horario, para el personas de obra: Invierno de 8,30 a 13 y de 14 a 17,45. Verano de 8 a 13 y de 14 a 17,15. 3º) Los vehículos de la empresa recogen a los trabajadores en la Nave Central de la empresa media hora antes del inicio de la jornada para desplazar al personal a las distintas obras. La jornada comienza a computarse transcurrida dicha media hora, aunque los trabajadores todavía no hayan llegado a los centros de trabajo. 4º) Ocasionalmente, los trabajadores de la empresa emplean parte de dicha media hora en cargar los camiones de la empresa, con materiales necesarios para realizar las obras. 5º) Los sucesivos Convenios del Metal, aplicables en la provincia de Madrid, han incluido en el ámbito de aplicación a la actividad de tendido de luces eléctricas, sin perjuicio de su regulación especial en determinados conceptos. El Convenio actualmente vigente, suscrito entre partes el 25 de abril de 1.990 (B.O.C.M. de 6 de junio) introduce igual cláusula. 6º) Por O.M. de 17 de Febrero de 1.988 se declaró la derogación, entre otras, de la Ordenanza siderometalúrgica.

TERCERO

Posteriormente con fecha 17 de septiembre de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso especial de suplicación formulado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de fecha 4 de marzo de 1.991, en autos seguidos a instancia de DON Inocencioy OTROS, Delegados de Personal de la Empresa Benito S.A., frente a la misma, sobre conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, estimando la demanda, se declara que la jornada de trabajo del personal de la empresa a quien afecta el presente conflicto colectivo comienza al llegar al puesto de trabajo, esto es, a las 8 horas en invierno y a las 7,30 en verano, y que la media hora diaria de exceso en que, hasta el momento, los trabajadores se han encontrado a disposición de la empresa debe ser retribuida el proporción el importe de la hora ordinaria".

CUARTO

Preparado recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en nombre de la parte recurrente, se interpuso ante esta Sala, escrito amparado en el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 19 de junio de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme disponen los art. 216 y 221 de L.P.L., y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala --entre otras, sentencias de 2 de febrero; 22 de marzo; 6 y 29 de julio; 7 y 18 de octubre y 16 de noviembre de 1.991 y 16 de marzo de 1.992-- exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, los cuales son : a) contradicción entre las sentencias que se invocan que debe ser expuesta mediante relación precisa y circunstanciada de las mismas; b) infracción legal cometido en la sentencia impugnada y c) quebranto en la unificación de doctrina; el primero de ello, que sirve de cauce a la finalidad propia y originaria de la casación impone que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigante en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

En el presente recurso, después de hacer en lo sustancial relación precisa y circunstanciada, se aduce que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 1.991 es contradictoria con la dictada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 19 de junio de 1.991; sin embargo esto no es cierto; los hechos, fundamentos y pretensiones de uno y otro proceso son distintos, es cierto que ambos procesos versaban sobre conflictos colectivos, planteados en Empresas dedicadas a la actividad de instalaciones de tendido eléctrico en forma itinerante en provincias distintas y regidas por Convenio Colectivo distinto; en el caso de la sentencia recurrida el Convenio de la Industria Siderometalúrgica para la Comunidad de Madrid, de 25 de abril de 1.990 (B.O.C.M. de 6 de junio) y en la de contraste el Convenio del Metal de Granada, pero también lo es, que, lo debatido era distinto; en la primera se pretendía por los actores que el tiempo que los trabajadores empleaban en desplazarse desde el centro de trabajo al tajo y el de regreso, se computara dentro de la jornada laboral fijada por la Empresa de 8,30 a 13 horas y de 14 a 17,45 en invierno, y de 8 a 13 y de 14 a 17,15 en verano, y se abonará como hora extraordinaria; debe hacerse constar que de acuerdo con aquel horario los vehículos de la empresa recogían a los trabajadores en la nave central de la misma media hora antes al inicio de la jornada, desplazando al personal a las distintas obras, comenzando el cómputo de la jornada transcurrida dicha media hora, aunque los trabajadores no hubiesen llegado a la obra concreta y que dicho horario se fijó en aplicación de las normas complementarias de la Ordenanza siderometalúrgicas aprobadas por O.M. de 18 de mayo de 1.973, que en la sentencia recurrida se estimaba no derogados por la Orden Ministerial de 17 de febrero de 1.988, que a su vez deroga la Ordenanza; la sentencia recurrida aplicando el art. 34 del E.T., y Real Decreto 2001/83 de 28 de julio por considerar que el régimen previsto en la Orden de 1.973, "chocaba" con dichas normas y que por razón del principio que en materia de jornada informa el Real Decreto 2001/83 éste era el aplicable, se pronunció en el sentido de que la jornada de trabajo del personal afectado por el Convenio, que nada disponía en este punto, comenzaba al llegar al centro de trabajo, a las 8 horas en invierno y a las 7,30 en verano, debiendo la media hora diaria de exceso ser retribuida en proporción de la hora ordinaria; en la sentencia de contraste, en cambio, aparte de otras peticiones, que aquí no interesan, no se postula la ampliación de la jornada laboral también fijada por la Empresa de 8 y 14 horas y de 15 a 17 horas, computando el tiempo desde el que los trabajadores estaban de presencia física en el almacén de la Empresa antes del inicio de la jornada normal, para ser trasladados a la obra, sino que se alegaba que siendo este un tiempo que ha de ser objeto de pacto expreso ha de considerarse como de trabajo efectivo y en caso de negativa de la empresa a negociación de tal punto, debe considerarse como efectivo todo el tiempo de desplazamiento y retorno, abonandose dietas y medias dietas en la cuantía y particularidades que establece el Convenio del Metal en Granada; "en los hechos probados se decía que no constaba si el tiempo del desplazamiento al tajo o lugar de trabajo, ni el de regreso se tenía como trabajo efectivo, o en este concepto que parte de él, y como se retribuyese; en la sentencia se estimaba el recurso de suplicación de la Empresa, considerando debía aplicarse la norma 5ª de la Orden de 18 de mayo de 1.973 que establecía la obligación de abonar plus de desplazamiento, así como facilitar y costear medio de locomoción, y la consideración que debía tener el tiempo invertido en el desplazamiento, equivalente a una hora sencilla de trabajo, no computable a efectos de jornada, siempre que el tiempo invertido en la locomoción exceda de hora y media de trabajo, rechazándose la aplicación del art. 13 del Convenio Colectivo en materia de dietas, como se pedía, por ser el contenido de dicha claúsula el que debe aplicar la empresa.

SEGUNDO

Si esto es así, y como resulta de lo anterior, estamos ante hechos, pretensiones y fundamentos distintos, no cabe ficticiamente crear una aparente contradicción, con el fin exclusivo de dar cumplimiento a la exigencia primera del art. 216 L.P.L., sin el cual no es admisible a trámite el recurso, para a través de esta vía, lograr un nuevo examen de la infracción legal, confundiendo el recurso con una nueva instancia olvidando su naturaleza y finalidad y que no estamos ante un recurso de casación contra sentencias de suplicación sino de un recurso excepcional y extraordinario cuya prosperabilidad está sujeta a la previa concurrencia de los requisitos antes dichos; en cuanto a las costas no procede hacer pronunciamientos sobre las mismas declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, formalizado por la Empresa BENITO, S.A., contra Inocencioy OTROS, Delegados de Personal de la Empresa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 1.991, en autos sobre Conflicto Colectivo iniciados en el Juzgado de lo Social nº 21 de esta capital, a instancias de los actores, contra la ahora recurrente; sin costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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