STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteVíctor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:5727
Número de Recurso199/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA ( U.S.O.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de octubre de 2.003, en actuaciones iniciadas por los ahora recurrentes, contra la empresa ANGED, FASGA y FETICO, sobre "conflicto colectivo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2.003, se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por el Letrado don José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dictase sentencia por la que se declare y reconozca "El derecho de todos los trabajadores sujetos al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes a ver incrementado su salario Base del año 2.002 y Complementos del arts. 28.B de dicho Convenio para el año 2.003, en un 0,1% al haberse realizado incorrectamente la Revisión del Salario Base para el año 2.002 y el Incremento Salarial de los Complementos para el año 2.003".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de octubre de 2.003, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA ABSOLVEMOS A LA DEMANDADA".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) El 16.1.2003 la Comisión Mixta del Convenio de Grandes Almacenes (B.O.E. 18.8.2001), partiendo de los datos de que la previsión oficial de crecimiento del IPC para el año 2.003 es, conforme a la normativa presupuestaria, del 2% y de que el IPC real oficial del año 2.002, había sido del 4% procedió a efectuar "la revisión salarial a que se refiere el punto 3 del arts. 29, aplicando un 1,7% sobre los conceptos previstos en los puntos 1 y 2 del mismo con efectos del día 1.1.2002, fijandose con efectos de eses día los siguientes porcentajes de revisión salarial que "se calcularon sobre las bases de diciembre del año 2.001"; Salario base del Grupo 1,7%. Complementos del arts. 29.2.º, 1,7% y asimismo, y con efectos de 1.1.2003, sobre las bases de diciembre de 2.002, una vez efectuada la revisión anterior, se aplicarán los siguientes incrementos salariales. Salario base de Grupo 2,3%. Complementos del arts. 29.2º, 1,7% --obra en autos el acuerdo en el que se especifican además las Tablas salariales para el año 2.003, que se tiene aquí por cierto y por reproducido--. 2º) La Unión Sindical Obrera (USO) discrepa de los criterios de incremento fijados por la Comisión mixta, en interpretación del Convenio y ha presentado demanda de conflicto colectivo solicitando "El derecho de los trabajadores al incremento en un 0,1% de su salario base del año 2.002 y los complementos del art. 28B del convenio para el año 2.003". 3º) Consta intentada la conciliación previa ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de septiembre de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Unión Sindical Obrera (USO) se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de Conflicto Colectivo contra ANGED, FASGA y FETICO en petición de que se declare y reconozca "El derecho de todos los trabajadores sujetos al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes a ver incrementado su salario Base del año 2.002 y Complementos del arts. 28.B de dicho Convenio para el año 2.003, en un 0,1% al haberse realizado incorrectamente la Revisión del Salario Base para el año 2.002 y el Incremento Salarial de los Complementos para el año 2.003".

En la demanda se alegaba que el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2.001, en su art. 29 con respecto a los incrementos salariales para el 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, y garantía de incremento establecía: art. 29, incrementos salariales para el 2.002, 2003, 2004, y 2005 y garantía de incremento. 1.- Los salarios base de grupo establecidos en el art. 27 del Convenio Colectivo tendrán un incremento del 115 por 100 del I.P.C. previsto por el Gobierno para cada uno de los respectivos años. 2.- Asimismo los complementos a que alude el art. 28.B) del Convenio Colectivo tendrán un incremento del 85 por ciento del IPC previsto para cada uno de los respectivos años. 3.- Los salarios base así calculados para cada uno de los respectivos años tendrán una revisión salarial en el caso de que anualmente el IPC real oficial supere el incremento aplicado a los mismos en la diferencia entre el IPC real y la indicada cifra. De darse tal supuesto, los complementos que alude el número anterior tendrán una revisión en el mismo porcentaje de diferencia aplicado a los salarios base. La revisión salarial se aplicará con efectos retroactivos de 1 de enero del año que se trate, sobre la base de diciembre del año precedente. 4.- Durante la vigencia del Convenio se garantiza un incremento anual de los salarios base de un 0,1 sobre el IPC real. Cuando opere la garantía se aplicará adicionandose, en su caso, el 0,1 a la subida salarial del año siguiente y con efectos solo de tal fecha, sin que tal adición pueda tenerse en cuenta al efecto de la garantía del año en que se aplica; que de acuerdo con la anterior Comisión Mixta del Convenio en su reunión de 16 de febrero de 2.003, procedía aplicar el incremento salarial referido para el año 2.002 y 2.003, tomando los acuerdos que constan en la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducido; que dicho acuerdo incidía en error al aplicar los referidos incrementos tanto en cuanto al salario base como respecto a los complementos salariales del artículo 28-B del Convenio en un 0,1%.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 29 de octubre de 2.003, desestimó la demanda, razonando acuerdo con los hechos probados, relacionados en los antecedentes de esta resolución, que en el art. 29 del C. Colectivo debatido, se preveían dos parámetros actualizadores anuales para llevar a cabo los incrementos de referencia: A) uno inicial, coincidente con el comienzo del año presupuestario en el que existe una previsión oficial del I.P.C. y que sirve para la cuantía a abonar, a lo largo del ciclo, y que implica incrementar en un 115 y un 85 por ciento el I.P.C., aplicandolo a los salarios vigentes al inicio del año, --que son logicamente los del año 2.001-- conforme el art. 28 que funciona como parámetro crematistico previo del art. 29 y B) otro parámetro final coincidente con el fin del año presupuestario, caracterizado por la comprobación oficial del I.P.C. y cuya comparación con el incremento aplicable puede provocar una revisión, solo si, el I.P.C. real es superior al incremento inicial; con independencia de dichos parámetros, en todo caso se garantiza a los trabajadores un incremento del salario base de un 0,10 del I.P.C. real, lo que supone lógicamente, que si el I.P.C. previsto se ajusta al real, dicho incremento del 0,10% estará absorbido por el 115 inicial, pues supondría su aplicación un 0,15%; por último de la mera lectura del art. 29 ponía de relieve que la garantía del 0,10 del I.P.C. no se extendía a los complementos del art. 28B. del Convenio.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por USO recurso de Casación al amparo del apartado e) del art. 205 de la LPL por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate por violación del art. 35 y siguientes de la C.E. y art. 4-2 y 26 y siguientes del E.T. denunciando que por la Comisión Mixta del Convenio se ha llevado una aplicación incorrecta del art. 29 del C. Colectivo de Grandes Almacenes tanto en cuanto al salario base como en lo referente a los incrementos salariales en los complementos del art. 28 b) del Convenio.

El recurso debe desestimarse; ninguna de las infracciones denunciadas en el recurso se han cometido con la decisión de la sentencia recurrida interpretando el art. 29 del Convenio Colectivo; art. 35 de la C.E., se limita a una declaración programatica, en relación al derecho al trabajo de todos los españoles y al percibido de una remuneración suficiente, lo que nadie a puesto en duda; el art. 42 del E.T. igualmente se refiere a iguales derechos; por último el art. 26 y siguientes del E.T. regulan el salario y su garantía; nadie discute ni puesto en duda tales derechos de los trabajadores, ni tampoco se ha precisado por el recurrente en que términos o cuestiones de los mismos la sentencia no lo ha aplicado.

No basta con una referencia genérica a tales preceptos, como hace el Sindicato recurrente, es necesario concretar y especificar que derechos de los trabajadores han sido infringidos con la decisión de la sentencia recurrida, al interpretar el art. 29 debatido del Convenio y esto no se ha efectuado.

CUARTO

Pero es que además de interpretación de la sentencia recurrida es acertada, basta para ello con remitirnos a sus razonamientos, que deben aceptarse, y que por otra parte corroboran la propuesta de la Comisión Mixta en su reunión de 16 de enero de 2.003.

La interpretación llevada a cabo se ajusta al primer canon hermenautico estableciendo en el apartado primero del art. 1281 del C.C. y art. 3 del propio Código, aplicable también por el carácter normativo del Convenio Estatutario, en el sentido de deberse estar al sentido literal de las cláusulas cuando los términos de su contrato son claros y no dejan duda, sobre la intención de las partes. En el caso presente la norma pacionada claramente como razona la sentencia recurrida, distingue las distintas fases por las que atraviesa el proceso para llevar a cabo los incrementos salariales en los años 2.002 y 2.003 tanto del salario base como complementos del art. 28 del Convenio, y que sirve para fijar su cuantía a lo largo del año de que se trate, y para establecer el momento final, coincidente con el término del año presupuestario, cuando se conoce el I.P.C. oficial, y cuya comparación con el momento inicial aplicado puede motivar una revisión si, el I.P.C. real es superior al previsto en el momento inicial. Con independencia de lo anterior, también se garantiza un incremento en cuanto al salario base de un O.I. de I.P.C. incremento que debía ser absorbido por el 115 inicialmente calculado, si el I.P.C. se ajustó al real, que lógicamente solo puede aplicarse al año siguiente, y no al año del I.P.C. real, y ello porque este I.P.C. agota el ciclo, garantía, esta ultima, que no es de aplicación a los complementos del art. 28 B del Convenio, como resulta de la lectura del numero 4 del art. 29, que así lo dispone expresamente; la tesis de la demanda, no desconoce estos parámetros, no existiendo el error pretendido respecto a los incrementos salariales del salario base, ni de los complementos del art. 28 B del Convenio Colectivo de Grandes almacenes.

QUINTO

No procede imponer pago de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado don José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA ( U.S.O.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de octubre de 2.003, en actuaciones iniciadas por los ahora recurrentes, contra la empresa ANGED, FASGA y FETICO, sobre "conflicto colectivo". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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