STS, 6 de Julio de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:4819
Número de Recurso73/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Luis Alvarez Rodríguez en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 1 de abril de 2003, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICO SANITARIOS (CEMSATSE), UNION SINDICAL DE CASTILLA Y LEON (USCAL), UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE- CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE), representado y defendido por el Letrado D. Daniel Palmero Rabano, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Regional de Sanidad de Comisiones Obreras de Castilla y León, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que el Apartado VI del Acuerdo Marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la mejora de la calidad y de la asistencia sanitaria en Castilla y León ha de ser interpretado en el sentido expuesto en el hecho cuarto de la demanda, que en aras de evitar repeticiones damos por expresamente reproducido y por consiguiente se declare la nulidad de la ADDENDA al Acuerdo marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en Castilla y León en su apartado: Régimen retributivo, 1.- todo ello con los demás pronunciamientos que legalmente correspondan. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de abril de 2003, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda, presentada ante esta Sala de lo Social, deducida por DON DIEGO CUESTA SANCHEZ, en su condición de Secretario General de la Federación Regional de Sanidad de Comisiones Obreras de Castilla y León, en nombre y representación de dicho Sindicato, sobre CONFLICTO COLECTIVO contra LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICO SANITARIOS (CEMSATSE), UNION SINDICAL DE CASTILLA Y LEON (USCAL), UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE- CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE), absolviendo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra en aludida demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En 29 de mayo de 2002, los sindicatos demandados CCOO, UGT, CEMSATSE, USCAL, CSI, SCIF Y SAE, suscribieron con la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, un Acuerdo Marco sobre ordenación de los recursos humanos de la Gerencia Regional de Salud, que fue publicado en el boletín Oficial de Castilla y León de 1 de julio de 2002, copia del cual obra unido a autos. 2.- En el contenido de dicho Acuerdo y bajo el epígrafe VI, se establecieron las estipulaciones relativas al incremento retributivo pactado para los diferentes grupos, dándose por reproducido su contenido. 3.- La Administración Autónoma ha venido abonando dichos incrementos, según la distribución prevista para los años y meses comprendidos en el período de 1 de julio de 2002 a 1 de enero de 2005, en las tablas recogidas bajo el nº 1 del documento suscrito en 11 de octubre de 2002 por la Administración Sanitaria y los Sindicatos U.G.T. y CEMSATSE, copia el cual obra unido a autos, dándose por reproducido su contenido. 4.- La demanda iniciadora del procedimiento se presentó el 13 de Marzo de 2003, habiéndose observado las prescripciones legales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación Regional de Sanidad de Comisiones Obreras de Castilla y León, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2003, en él se consignan los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 1281.1 del Código Civil.

SEXTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada (SAE), se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 12 de mayo de 2004 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, señalándose para votación y fallo de la presente resolución el día 29 de junio de 2004, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación ordinaria se refiere a la interpretación de las cláusulas sobre "régimen retributivo" del Acuerdo Marco sobre ordenación de los recursos humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla-León de 29 de mayo de 2002 (BO Castilla-León 1-7-2002). Este acuerdo establece un incremento total de las retribuciones fijas anuales que es distinto para los cinco grupos (A, B, C, D, E) en que se clasifica el personal. El incremento está cifrado en una determinada cantidad a alcanzar en el año 2005 (3.582'03 euros para el grupo A; 1.388'34 euros para el grupo E, y cantidades intermedias para los restantes).

El abono de la cantidad íntegra del incremento indicada se ha de efectuar de manera progresiva en cuatro tramos o incrementos parciales del 25 % del total de la misma, desde 1 de julio de 2002 (fecha de la entrada en vigor del acuerdo) en que se aplica el primer tramo, hasta 1 de enero de 2005 en que se aplica el cuarto y último. Los dos tramos intermedios de incremento del 25 % se han de abonar, según las previsiones del Acuerdo Marco uno con efectos de 1 de enero de 2003 y otro con efectos de 1 de julio de 2004, año de 2004 en el que el propio Acuerdo Marco prevé otro pacto retributivo consistente en la "transformación de la productividad variable en fija en un porcentaje no inferior al 40 %".

La cuestión interpretativa surgida se refiere al cálculo del tramo o incremento parcial del 25 % que corresponde en 2002 y 2004, años en que el momento de inicio del abono es el día 1 de julio. De acuerdo con las tablas contenidas en un acuerdo de 11 de octubre de 2002 entre la Administración Sanitaria regional y los sindicatos UGT y CEMSATSE el tramo o incremento parcial del 25 % ha de distribuirse entre los doce meses del año. El sindicato CC.OO. no está de acuerdo con este procedimiento de cálculo, entendiendo que el 25 % debe dividirse entre los seis meses del segundo semestre del año correspondiente, lo que arrojaría determinadas diferencias retributivas a favor del personal que se especifican en la demanda.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León ha desestimado la demanda, considerando correcto el cálculo efectuado por la Administración Sanitaria de acuerdo con un sector de los representantes de los trabajadores. El razonamiento de la Sala parte de que el incremento retributivo pactado, tanto en su cifra total como en sus sucesivos tramos de abono progresivo, tiene naturaleza de complemento fijo, consolidable y periódico del sueldo o salario base, por lo que, al igual que éste, se ha de percibir con periodicidad mensual, dividiéndose su cuantía por doce mensualidades. A ello hay que añadir, según expone la propia sentencia de instancia recurrida, que la cláusula concerniente al incremento retributivo parcial de 2002 señala expresamente que dicho incremento se producirá "sin efectos retroactivos". Afirma además la sentencia recurrida que la aplicación del incremento parcial del 25 % propuesta por el sindicato actor, al excluir el cálculo proporcional a doce meses del año, "se aparta de las prácticas usuales en los sistemas retributivos del trabajo por cuenta ajena".

El motivo de impugnación de la sentencia propuesto en este recurso de casación alega infracción del art. 1281 del Código Civil, cuyo párrafo primero establece que "Si los términos de un contratoson claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus claúsulas". Para el sindicato recurrente la cláusula controvertida tiene "meridiana claridad", debiendo entenderse que la mencionada referencia a los "efectos retroactivos" del incremento del año 2002 no obliga a distribuir entre doce mensualidades el tramo del 25 % correspondiente a ese año, sino que se limita a señalar la fecha de percepción.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Como dice la sentencia impugnada, el Acuerdo Marco objeto del litigio "entraña una obligación a término" de implantación progresiva de abono de un "complemento fijo, consolidable y periódico", periodicidad que se refiere a vencimientos mensuales. De ahí que sea lógico distribuir el tramo del 25 % de incremento parcial de los años 2002 y 2004 entre doce mensualidades y no entre seis.

Por otra parte, el criterio hermeneútico "in claris non fit interpretatio" contenido en el art. 1281 del Código Civil no es de aplicación al caso, ya que la cláusula de régimen retributivo cuestionada exige un cierto esfuerzo interpretativo. Lo prueba así el hecho de que el propio recurrente se haya sentido obligado a argumentar, de manera no persuasiva por cierto, sobre lo que significa en tal cláusula el pasaje en que se niegan efectos retroactivos al incremento parcial del año 2002. Se hace preciso en el caso, por tanto, como lo ha hecho la sentencia recurrida indagar en la intención de los contratantes poniendo en juego otros cánones hermeneúticos, junto con el de la interpretación gramatical.

Es de notar, en fin, como apunta acertadamente el dictamen del Ministerio Fiscal, que, según nuestra jurisprudencia, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, antes los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes" (STS 20-3-1997), y en el presente caso no puede tacharse de ilógica, sino todo lo contrario como se ha dicho, la interpretación que del pacto cuestionado realizó la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Luis Alvarez Rodríguez en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 1 de abril de 2003, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICO SANITARIOS (CEMSATSE), UNION SINDICAL DE CASTILLA Y LEON (USCAL), UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE- CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE), representado y defendido por el Letrado D. Daniel Palmero Rabano, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STSJ Cataluña , 25 de Mayo de 2005
    • España
    • 25 Mayo 2005
    ...desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes" (SSTS de 20 de marzo de 1997 y 6 de julio de 2004). La cuestión radica en decidir (y en relación al "ambito" objetivo de las Tablas litigiosas) tanto si la decisión de instancia se acomod......
  • STSJ Cataluña 3441/2007, 10 de Mayo de 2007
    • España
    • 10 Mayo 2007
    ...desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes" (SSTS de 20 de marzo de 1997 y 6 de julio de 2004 ).La doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada equiparó (en interpretación del artículo 86 del Convenio entonces vigente) la situac......
  • STSJ Galicia , 7 de Febrero de 2019
    • España
    • 7 Febrero 2019
    ...tales normas convencionales, siendo jurisprudencia constante (entre otras STS de 20 de marzo de 1997, 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) que hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda rea......
  • STSJ La Rioja 130/2017, 14 de Junio de 2017
    • España
    • 14 Junio 2017
    ...actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes » ( SSTS de 20 de marzo de 1997 RJ 1997\2604 ; 6 de julio de 2004 RJ 2004\6768 ; 22 de enero de 2013, rec. 60/2012 ), de manera que tal labor interpretativa « es facultad privativa de los Tribunales de in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR