STS, 29 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Junio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por D. Tomásen nombre de la Confederación General del Trabajo C.G.T., contra la Universidad de Extremadura, sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el procedimiento de conflicto colectivo nº 3/98 promovido por el recurrente contra la Universidad de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de C.G.T. se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Extremadura. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "Que teniendo por presentado este escrito y documentos adjuntos con sus copias, o admita, por formulado CONFLICTO COLECTIVO sobre interpretación de norma convencional " Convenio colectivo " y reconocimiento de derecho contra la empresa UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, por no acompañada certificación de acto de conciliación previo al no considerarse necesario de conformidad con el art. 155.2, no obstante se formulará de manera coetánea a los posibles fines conciliatorios a que pudiere haber lugar y, tras los trámites procesales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que estimado íntegramente la presente Demanda se declare que procede la aplicación al personal laboral de la Universidad de Extremadura de las tablas salariales del Anexo II del Convenio colectivo publicado en el BOE de 23 de octubre de 1998, y que procede el reconocimiento al derecho a percibir el salario base mensual y el complemento de antigüedad del art. 48 a) del texto convencional en la parte correspondiente a la división del referido salario base entre el número de las doce mensualidades del año, además de en las tres pagas extraordinarias establecidas en el Convenio colectivo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de diciembre de 1998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por D. Tomás, como Delegado Sindical de la Confederación General del Trabajo en la Universidad de Extremadura, contra la mencionada Universidad, absolvemos a la demandada de dicha demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: En el Boletín Oficial del estado de 23 de octubre de 1.998 se publicó el Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades de Extramadura, Murcia, Salamanca y Valladolid, suscrito, de una parte, por los representantes de las citadas Universidades y, de otra, por los sindicatos UGT y CC. OO. SEGUNDO: El cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se reunieron en Madrid los Gerentes de las Universidades de Extremadura, Murcia, Salamanca y Valladolid, el Vicepresidente y el Letrado Jefe de Servicio Jurídico de la Universidad de Extremadura y el Jefe de Area y el Jefe de Servicio de la de Murcia, reunión de la que se levantó acta, habiendo sido aportada por las partes, se dá aquí por reproducida".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de C.G.T., formalizando el recurso en el siguiente motivo: Error en la apreciación de las pruebas obrantes en autos de conformidad con el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, artículo 205 e) del mismo cuerpo legal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Delegado Sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT) en la Universidad de Extremadura (UEX) interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que declarase que "procede la aplicación al personal laboral de la Universidad de Extremadura de las tablas salariales del Anexo II del Convenio Colectivo publicado en el BOE de 23 de Octubre de 1.998 y que procede el reconocimiento de su derecho a percibir el salario base mensual y el complemento de antigüedad del art. 48 a) del texto convencional en la parte correspondiente a la división del referido salario base entre las doce mensualidades del año, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

La citada Sala de lo Social dictó, en instancia, la sentencia de 17 de Diciembre de 1.998 que desestimo de la demanda, por considerar que es errónea la interpretación que del Convenio pretende la parte demandante y que "las cuantías establecidas en el Anexo II del Convenio, en el apartado I, bajo la rubrica de "salario base", se corresponden con las quince pagas que comprenden las doce del salario base mensual a que alude el art. 47 y las tres pagas extraordinarias que se establecen en el art. 54".

  1. Frente a dicha sentencia interpone el Delegado Sindical demandante recurso de casación anunciando en su encabezamiento que lo formaliza al amparo del apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba obrante en autos basada en documentos, y del apartado e) del mismo precepto por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

1. El primer motivo no es viable en ningún caso. Si se examina desde el carácter con que se formaliza, es decir, como motivo encaminado a demostrar error en la apreciación de la prueba, carece por completo de justificación pues se refiere exclusivamente al Acta de constitución y primera reunión de la Comisión Paritaria del Convenio celebrada el día 23 de Octubre de 1,998, que él mismo aportó - obra unida a los folios 70 a 72 - y que la sentencia recurrida incorporó a su relato mediante la formula de darla por reproducida; no pudo por tanto producirse ningún error de transcripción. De otro lado, alude a una serie de datos, que le sirven de soporte para argumentar en torno a la legalidad de dicha reunión y de los acuerdos adoptados, pero que no pueden ser valorados, dado que no cumple con ninguno de los requisitos que esta Sala viene exigiendo de modo constante y uniforme para el éxito de un motivo fundado en el art. 205.d) LPL. No señala con precisión el hecho que deba modificarse, no identifica el documento concreto del que pueda derivarse de forma clara, directa y patente el supuesto error y, por ultimo, tampoco ofrece redacción alternativa para sustituir a la que considera equivocada.

  1. A igual conclusión se llega si, obviando todo formalismo enervante, se entiende que existe un mero error en la identificación del apartado concreto del art. 205 y que lo realmente querido por la parte recurrente es denunciar, por la vía del apartado e) del citado precepto, la infracción del Convenio Colectivo para razonar sobre la ilegalidad de la constitución de la Comisión Paritaria y su incompetencia para adoptar el acuerdo cuya validez que discute. Porque en tal caso las censuras jurídicas aparecen huérfanas del necesario soporte fáctico. El recurrente argumenta: a) que la Comisión Paritaria no se constituyó de acuerdo con lo prescrito en el art. 9.2 del "Convenio Colectivo de ámbito interuniversitario para el personal laboral de las Universidades de Extremadura, Murcia, Salamanca y Valladolid" publicado en el BOE de 23 de Octubre de 1.998. Y b) que el acuerdo que adoptó en su reunión constituyente, en relación con el "salario base" que se fija en aquel, es nulo porque excede de las atribuciones que otorga a la Comisión el propio art. 9 en su número 5.a) del Convenio.

  2. La citada norma paccionada establece en su numero 2 que "la Comisión Paritaria estará integrada por 16 vocales, de los cuales ocho lo serán en representación en número igual de las centrales sindicales - UGT y CC.OO. - que son parte en el presente Convenio y otros ocho lo serán en representación de las Universidades. Podrán, así mismo, formar parte de la Comisión Paritaria un asesor por cada central sindical firmante del Convenio y dos asesores por las Universidades que son parte del mismo".

    Pues bien, examinada el Acta de la Comisión Paritaria aportada por la parte actora, que la sentencia da por reproducida, se comprueba que a dicha reunión asistieron ocho representantes de las Universidades y cuatro por cada uno de los dos sindicatos firmantes, es decir el total de dieciséis que exige el art. 9.2, sin que conste en ella protesta o discrepancia alguna en relación con la representatividad o legitimación de alguno de los asistentes. Del contenido de la propia acta no se desprende, por tanto, que se produjera ninguna anomalía en la constitución de la Comisión. Y no puede esta Sala tener por infringida la norma estatutaria, en función de unos hechos que la parte recurrente aduce pero que no constan en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, del que necesariamente debe partir para enjuiciar las infracciones legales que se reprochan.

  3. Otro tanto ocurre con en el número 5.a) del art. 9. Establece este que "serán funciones de esta Comisión Paritaria, además de las que se le atribuyen en el presente Convenio, las siguientes: a) Todas aquellas cuestiones relativas a la interpretación del Convenio, suscitadas por las Gerencias, los Comités de Empresa de las Universidades o por ella misma.....". En el recurso se afirma que la Comisión sobrepasó sus atribuciones al adoptar el acuerdo que consta en el punto 3.2 del Acta. Mas no es eso lo que se desprende de su literalidad. Es cierto que en el párrafo primero del punto 3.2 consta que formaba parte del Orden de día, la "aclaración y corrección si procede, del Anexo II del Convenio, sobre retribuciones, a propuesta de las cuatro Universidades firmantes". Pero de dicha frase no puede concluirse que lo que hizo la Comisión fue modificar o corregir el Convenio, para lo que en efecto no es competente de acuerdo con la doctrina que esta Sala ha sentado en sus sentencias de 3-6-91, 15-12-94, 4-6-96 y 19-12-96. Pese a la propuesta que figuraba en aquel, la Comisión Paritaria no modificó el Convenio sino que se limitó a interpretarlo en uso de la facultad que a tal fin le atribuye el art. 9.1 de dicha norma convencional.

    Así es de ver en el Acta que recoge el acuerdo adoptado que, literalmente, dice: "A petición de las Universidades y a efectos de aplicación de las cuantías anuales recogidas en el Anexo II del Convenio, en su apartado I, que aparece bajo la rubrica ‹salario base> en concordancia con los artículos 45, 47 y 54, la Comisión Paritaria, en ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 9, apartado 5, letra a) del Convenio, aclara (que es verbo sinónimo de interpretar, no de modificar) que las cuantías allí referidas se corresponden con las quince pagas que derivan del salario base mensual a que alude el art. 47 y de las pagas extraordinarias reflejadas en el mencionado art. 54". No se produjo pues la extralimitación denunciada, que solo hubiera podido apreciarse si hubiese sido otro hubiera sido el tenor del Acta o la parte recurrente hubiese logrado incorporar al relato de probanzas algún hecho que la evidenciara.

TERCERO

1. El segundo motivo del recurso se sustenta en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral. La parte recurrida y el Ministerio Fiscal, ponen de manifiesto que el motivo no comienza por precisar, con la claridad que es deseable en un recurso de casación, las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que se consideran infringidas. Pero se trata de defecto irrelevante dado que si las concreta suficientemente en su texto, donde afirma que la sentencia recurrida infringe los arts. 3.1 y 1.281 a 1.285 del Código Civil y realiza una errónea interpretación de los artículos 45, 47 y 52 del Convenio Colectivo en relación con su Anexo II.1. Se discute en definitiva si el salario base mensual a percibir por los trabajadores debe obtenerse, como declara la sentencia, dividiendo entre 15 pagas el salario base anual establecido para cada categoría en el Anexo II.1 del Convenio, o solo entre 12 como postula la parte actora y hoy recurrente.

Los preceptos estatutarios que fueron objeto de interpretación por la Sala de instancia, en la parte que afecta a la cuestión litigiosa, dicen así: A) Art. 45: "el sistema de retribuciones para el personal regulado por el presente Convenio queda estructurado de la siguiente forma: 1. Retribución básica: salario base... 2.5 complemento de vencimiento periódico superior al mes: pagas extraordinarias". B) Art. 47: "El salario base es la retribución mensual asignada a cada trabajador por la realización de su jornada ordinaria de trabajo .... La cuantía del salario base para cada grupo será la que se establece en el Anexo II". C) Art. 54: "Todo trabajador tendrá derecho a tres pagas extraordinarias, cada un de cuantía equivalente al importe mensual del salario base mas complemento de antigüedad...". D) por su parte el Anexo II.1 fija la cuantía anual del salario base para el año 1.998, en una cantidad global distinta para cada Grupo profesional (por ejemplo: Grupo I: Salario base, 3.396.080 pesetas).

  1. Como ya dijo esta Sala IV en su sentencia de 20 de Mayo de 1.997 es doctrina reiterada que la interpretación de los convenios colectivos, dada su integración en el sistema formal de fuentes y su condición de acuerdo, ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación tanto de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 CC, como de los contratos, contenidos en los arts. 1.281 y sig. CC. El punto de partida de la actividad hermeneútica habrá de ser en este caso, por consiguiente, la letra del Convenio a interpretar ya que los arts. 3.1 y 1.281.1 C.C. ordenan estar al sentido gramatical cuando los términos de un contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes.

    Pero el canon de la literalidad no es cláusula de cierre de dicha actividad, como pretende la parte recurrente, ni es el único utilizable. Porque la exigencia de claridad la predica el Código Civil de "los términos del contrato", de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente. Tendrán que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará, ex. art. 1.285, el sentido que resulte del conjunto de todas. Además, y de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1.281 C.C, habrá de profundizarse en la interpretación para descubrir, en todo caso, la verdadera intención de las partes que debe prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas. Porque en definitiva, el objetivo final de la interpretación de un Convenio, como norma paccionada que es, no es otro que el de descubrir la voluntad real de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas.

  2. A la luz de tales criterios, la interpretación del Convenio ofrece un resultado contrario al postulado por la parte recurrente. Y ello por las siguientes razones, que en su mayoría ya expone la sentencia de instancia:

    1. La cláusula que se discute, a primera vista parece clara en su sentido gramatical. Y así lo reconoce también la sentencia recurrida. Si el artículo 45, que fija la estructura salarial distingue, correctamente, entre el salario base, como retribución básica, y las tres pagas extraordinarias como complemento salarial, y el art. 47 recuerda que el salario base es la retribución mensual..." parece lógico pensar - es ese, además, el criterio habitual en muchos Convenios - que el importe anual que establece el Anexo II para dicho salario base, deberá dividirse para calcular su importe mensual por los 12 meses del año en que se percibe el salario base, y no por 15 pagas.

    2. Sin embargo, la claridad se oscurece ya al realizar idéntico razonamiento en relación con los restantes complementos salariales del propio Convenio. La sentencia recurrida utiliza el siguiente ejemplo clarificador. El plus de nocturnidad, que es también de devengo mensual y no se cobra con las pagas extras, según señalan los artículos 50 y 54 del Convenio, se abona en cuantía del 25 por ciento del salario base mensual. De aplicarse el mismo argumento que el recurrente esgrime en relación con el salario base, es evidente que su importe anual - que también aparece fijado en el Anexo II - habría de ser, para el Grupo I que tiene un salario base anual de 3.396.080 pesetas, de 849.020 pesetas. Y sin embargo el importe que fija el Anexo II es solo de 679.219 pesetas, que se obtienen de dividir entre 15 el salario base anual, multiplicar su resultado por 12 meses y calcular luego su 25 %. E igual ocurre con los otros cinco complementos salariales del Convenio.

      Resulta pues evidente que para calcular el importe anual de todos los complementos, las partes negociadoras entendieron que el salario base anual que establece el Anexo II correspondía a 15 pagas, es decir incluía el salario a abonar por pagas extraordinarias. La conclusión es obvia. No existe pues, la necesaria armonía entre las diversas normas del Convenio que regulan la parte retributiva. Y queda patente que o bien se produjo un error por exceso al determinar el importe del salario base anual, o se produjo un error por defecto al fijar el importe anual de todos los complementos salariales.

    3. Los datos que obran en autos obligan entender que fue correcta la decisión de instancia de considerar que la voluntad de las partes fue la de dividir el salario base anual por 15 para fijar el importe mensual. Y que se produjo un simple error omisivo al fijar la cuantía anual del salario base. Y así: 1º) El Convenio del 96 es una transcripción casi literal del anterior "Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades del ámbito de competencia de l Administración del Estado" publicado en el BOE de 6-10-90 del que figura una copia en autos. En este, siendo idéntico al actual el contenido de los artículos 45, 47 y 54, se salva la posible desarmonía al aclarar en el Anexo II que el salario base anual que allí se fija, se percibe "en 15 pagas". Expresión escasamente técnica, pues incluye conceptos distintos como el salario base y las pagas extras pero que, posiblemente, viene inducida por la dicción del art. 54 que fija el importe de las pagas extras como "equivalente al importe mensual del salario base ...". 2º) Que el error omisivo lo cometieron las partes negociadoras al determinar el salario base, y omitir la expresión de "en 15 pagas" que figuraba en el anterior Convenio, lo ha reconocido la propia Comisión Paritaria del Convenio, máximo órgano de interpretación interna del mismo. En su reunión de 4 de Noviembre de 1.998 aclaró que "las cuantías referidas en el Anexo II se corresponden con las quince pagas que derivan del salario base mensual a que alude el art. 47 y las (3) pagas extraordinarias reflejadas en el art. 54 ...". 3º) Así lo ha reconocido incluso la propia CGT, como se desprende - y lo destaca la sentencia recurrida -- del recorte de prensa que el mismo actor ha aportado como prueba sin señalar que hubiera error alguno en él. En la noticia (folio 47) se afirma que: "Según CGT el error provocará una subida aproximadamente del 28% de aumento salarial al no haberse especificado que la distribución mensual incluye tres pagas extraordinarias". Y a continuación se incluye el desmentido del gerente de la Universidad de Extremadura, una de las firmantes del Convenio de que "dicho aumento no está contemplado ni en la letra ni en el espíritu del Convenio colectivo ... que contempla una subida bruta que estará en torno al 3% como máximo". 4º) Un último razonamiento confirma lo acertado de la solución de instancia. La propia parte demandante reconoce que, de estimarse su tesis, el incremento salarial resultante para el año 96 seria de un 28% sobre el año anterior. Tal incremento, al margen de cualquier otra consideración, sería ya de todo punto anómalo en el contexto nacional de Convenios, pues es notorio que en el citado año los incrementos salariales fueron muy inferiores. Pero tratándose de un Convenio suscrito por Universidades Publicas habría sido de todo punto ilegal ya que, por mandato del art. 4.2 Real Decreto-Ley 12/95 de 28 de Diciembre de 1.995 en el año 1996 la masa salarial del personal laboral al servicio del sector público - en el que están integradas las Universidades competencia de la Administración General del Estado ex. Art. 18.1.1) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.995 -- solo se podía incrementar en un 3,5 por ciento respecto de la givente en 1995.

  3. Es evidente por tanto que la sentencia de instancia al desestimar la demanda que pretendía una interpretación del Convenio que conducía a un resultado no querido por las partes negociadoras y contrario a ley, no infringió los preceptos de mérito. Procede por tanto la desestimación del recurso de casación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada el día 17 de Diciembre de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en todos sus términos. Sin costas, por no darse los supuestos del art. 233 LPL.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por D. Tomásen nombre de la Confederación General del Trabajo C.G.T., contra la Universidad de Extremadura, sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

28 sentencias
  • STSJ Murcia , 11 de Junio de 2001
    • España
    • 11 Junio 2001
    ...de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas" (S.T.S., de 29 de junio de 1999). En resumen, la Sala entiende que la interpretación ajustada a derecho es la que mantiene la parte recurrente y, por tanto, el recurso......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Diciembre de 2000
    • España
    • 4 Diciembre 2000
    ...errónea interpretación del artículo 44 del Convenio Colectivo en relación con el 31 del Dec.-Legislativo 1/95 , artículo 3 y 1281 CC , STS 29-6-99 y 5-9-99 Bajo tal invocación la parte recurrente propugna que las gratificaciones extraordinarias no son "salario de Convenio" y por tanto el sa......
  • STSJ Castilla y León , 30 de Julio de 2004
    • España
    • 30 Julio 2004
    ...de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas" (S.T.S., de 29 de junio de 1999). Pues bien conforme esta doctrina jurisprudencial y conforme a los artículos anteriormente transcritos ha de entenderse que es ajustad......
  • STSJ Murcia , 14 de Enero de 2002
    • España
    • 14 Enero 2002
    ...real de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas (S.T.S., de 29-6-99). Además, la sujeción del convenio colectivo a la ley por razón de jerarquía normativa está reconocida por la doctrina constitucional y la juri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR