ATS, 27 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:3445A
Número de Recurso2694/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2001, en el procedimiento nº 211/01 seguido a instancia de Evaristocontra BUDELPACK TALAVERA S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de mayo de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2002 se formalizó por el Letrado D. Donato E. Tagliavia López, en nombre y representación de BUDELPACK TALAVERA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de diciembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento de conflicto colectivo promovido con motivo de la interpretación del art.37 del Convenio estatal de perfumería y afines 2000-2001 en relación con la obligación empresarial de elaborar anualmente, junto al calendario, el cuadrante horario de los turnos rotativos. En el convenio de referencia se establece un sistema de ordenación del tiempo de trabajo basado en la flexibilidad y en la posibilidad de adaptar la jornada anual a las puntas de producción mediante acuerdo con los representantes de los trabajadores o, en ausencia de éstos, con los trabajadores mismos. La empresa dispondrá, además, de un número de horas al año de libre disposición que podrá distribuir según las necesidades productivas, sólo con preavisar con siete días a los representantes de los trabajadores y a los afectados; cualquier otra modificación habrá de seguir el procedimiento previsto en el art.41 ET. El calendario de la empresa, que habrá de elaborarse en el plazo de un mes desde la publicación del oficial, deberá incluir los horarios, las festividades, el cuadrante horario de turnos, los descansos y el período vacacional. Por otro lado, el convenio contiene la definición del sistema de trabajo a "turno cerrado", que implica la continuidad de la actividad durante las veinticuatro horas del día, de lunes a viernes, en tres franjas horarias, pudiendo la empresa ajustar la modificación de los cuadrantes horarios de los trabajadores afectados, teniendo en cuenta que los planes productivos se elaboran bimensualmente, asignándose a partir de los mismos el personal a los diferentes departamentos y secciones. El problema que ha dado lugar al presente conflicto se suscita con motivo de la elaboración del calendario del año 2001, en el que no se incluyen los referidos cuadrantes, asignando los turnos la empresa con carácter semanales (el jueves se da a conocer en qué turno trabajará cada trabajador la semana siguiente). Promovido procedimiento de mediación ante el SIMA, concluyó sin acuerdo. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo versado el debate en suplicación en torno a si el aludido sistema de trabajo puede ser calificado como trabajo a turnos, desencadenando los efectos legales oportunos; y si la práctica empresarial de asignar semanalmente el trabajo constituye un uso consolidado.

La recurrente pretende articular el presente recurso sobre la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de la Sala de Murcia de 10 de enero de 2000, recaída asimismo en un procedimiento de conflicto colectivo. Por acuerdo con los representantes de los trabajadores se decidió en la empresa demandada una modificación de horarios. En dicho acuerdo se establecía que la empresa comunicara individualmente a cada trabajador la asignación de su nuevo horario y calendario de festivos con una antelación de treinta días. La modificación suponía que el personal de producción y el de mantenimiento trabajara los viernes, cuatro y cinco horas, respectivamente, sin el descanso "intrajornada" o del "bocadillo". Hasta el año 1993 la empresa venía abonando el tiempo del bocadillo también los viernes, aunque no consta la jornada que entonces se realizaba. En la empresa existen tres franjas horarias, de mañana, tarde y tarde/noche, en las que se realizan tareas y funciones diferentes, no ocupando los trabajadores de una franja los mismos puestos que los de las demás. El art.6.5 del Convenio colectivo de confitería, pastelería, masas fritas y turrones de la región de Murcia regula el trabajo a turnos. El conflicto se promueve en ese caso con motivo de la retribución del tiempo de descanso del bocadillo de los viernes, y de si la supresión vulnera lo previsto en el art.41 ET, así como sobre la definición del trabajo a turnos.

No puede haber contradicción entre las sentencias comparadas, al no haber identidad entre los supuestos sobre los que versan ni entre las respectivas controversias. Ciñendo la comparación a la cuestión relativa a qué ha de entenderse por trabajo a turnos --pues la atinente al descanso intrajornada de los viernes no se ha suscitado en el caso de la sentencia recurrida-- la razón de la falta de identidad es que los sistemas de organización del trabajo y ordenación del tiempo son en cada caso netamente diferentes, por lo que los términos del debate tampoco han coincidido. Así, en el supuesto sobre el que trata la sentencia de contraste queda sentado con claridad que las funciones y tareas que realizan los trabajadores de las distintas franjas horarias no son las mismas. Por el contrario, en el caso de la recurrida --y sin prejuzgar la calificación que haya de otorgarse a ese sistema-- el denominado "turno cerrado" implica el relevo de los trabajadores que prestan servicios en las diversas franjas horarias, y la única particularidad que concurre en ese caso es que, de acuerdo con el modo de organizar la empresa sus planes productivos y de aplicar las reglas y criterios establecidos en el convenio sobre la distribución flexible del tiempo de trabajo, la asignación del mismo a los trabajadores se lleva a cabo con una cadencia semanal, lo que acarrea los consiguientes ajustes de los cuadrantes horarios de los trabajadores afectados. Por último, el origen del conflicto en el supuesto de la sentencia ahora impugnada no es sólo, o en sí mismo, la calificación del sistema como trabajo a turnos, sino, además, los efectos que ello conlleva para determinar si deben o no incluirse los aludidos cuadrantes a la hora de confeccionar el calendario anual, tal y como se desprende del Convenio colectivo aplicable.

A la vista de todo lo cual, no puede prosperar la pretensión de la parte recogida en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la concurrencia del requisito de la identidad y muestra su discrepancia con la relevancia que, a los efectos de la constatación de la misma y de la consiguiente admisión del presente recurso, le ha dado esta Sala a los elementos de diferencia que, como se ha razonado, concurren en el caso; y del que más bien se deduce una pretensión dirigida a la resolución de la cuestión de fondo, lo que no es tarea de la Sala en este momento ni puede llevarse a cabo por medio de este extraordinario cauce.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 223.2 y 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no procede la condena en costas a la recurrente, aunque sí acordar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Donato E. Tagliavia López en nombre y representación de BUDELPACK TALAVERA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 1625/01, interpuesto por BUDELPACK TALAVERA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Talavera de la Reina de fecha 6 de julio de 2001, en el procedimiento nº 211/01 seguido a instancia de Evaristocontra BUDELPACK TALAVERA S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, no procede la condena en costas a la recurrente, aunque sí acordar la pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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