STS, 15 de Julio de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1697/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. RAFAEL SENRA BIEDMA, en nombre y representación de D. Juan Ramón, Carlos Daniel, Marisol, Camila, Patricia, Edurne, y Luis Miguelcontra la sentencia de fecha 13 de Abril de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5720/92, correspondiente a autos nº 417/92, del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 14 de Julio de 1.992, promovidos por dichos recurrentes, contra la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA -LA CAIXA-, representada por la Procuradora Dª CONCEPCION ALBACAR RODRIGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de Abril de 1.993, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramón, Carlos Daniel, Marisol, Camila, Patricia, Edurne, Luis Miguel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, de fecha 14 de Julio de 1992, dictada en los autos nº 417/92, seguidos a instancias de aquéllos, frente a Caixa D Estalvis i Pensions de Barcelona; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, de fecha 14 de Julio de 1.992, contiene los siguientes Hechos Probados: "Los actores Juan Ramón, Carlos Daniel, Marisol, Camila, Patricia, Edurney Luis Miguelhan venido trabajando para la Caixa D Estalvis i Pensions de Barcelona con la categoría de auxiliar C con la antigüedad y hasta la fecha que constan en la demanda, mediante contrato temporal. 2º) Han venido percibiendo su salario a razón de salario base por 18,5 pagas al año, mientras que los auxiliares fijos han percibido el salario base, más 10% en su caso con complemento familiar, por 24 pagas extras. 3º) El salario base de los auxiliares fijos en 1990 fue de 89.369 ptas. y el de los temporales de 92.756 ptas.; en 1991 fue de 95.625 ptas. y 99.012 respectivamente. 4º) Ante la Audiencia Nacional se siguió proceso nº 162/91 a instancia de Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, U.G.T. Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona, USO, Sindicato de Trabajadores independientes, Sindicat D Estalvi de Catalunya, Federació D Estalvi de Catalunya y Sindicato Independiente de Baleares, sobre conflicto colectivo, en cuyos hechos probados 5º y 6º se declaraba lo siguiente: "QUINTO. La empresa demandada paga a sus empleados 12 pagas extraordinarias al año excepto a los que tienen contrato temporal que solo les abona seis y media, y unas pagas comprenden todas las partidas salariales incluida la ayuda a la familia.- SEXTO. La nueva caja abona a sus empleados un complemento llamado "Ayuda a la familia" que se modifica por años y lo perciben todos los empleados con independencia de su situación familiar excepto los que tiene contrato temporal que no se les satisface", y en cuyo Fallo se decidía declarar el derecho de los trabajadores temporales a percibir el complemento de ayuda a la familia y las 12 pagas extraordinarias en las mismas condiciones y cuantía que se satisface a los empleados fijos. 5º) Contra la anterior sentencia se interpuso, y está pendiente, recurso de casación ante el Tribunal Supremo. 6º) Los demandantes solicitan el abono de las diferencias por el período 1-3- 91 al 29-2-92 para D. Juan Ramónpor 782.184 ptas; por el períoco 16-9-91 al 15-3-92 por 446.554 ptas. para D. Carlos Daniel; por el período 23-9-91 al 22-3-92 y por importe de 404.128 ptas. para Dª Marisol; por el período de 1- 3-91 al 31-5-91 por importe de 223.272 ptas. para Dª Camila; por el período 1-3- 91 al 31-5-91 e importe de 223.272 ptas. para Dª Edurne; y respecto de D. Luis Miguel675.719 ptas. de diferencia por el período de 1-3-91 al 31-5-91 y desde 3- 6-91 al 31-12-91. 7º) La papeleta de conciliación la interpuso el 1-3-91, intentándose ésta sin avenencia".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de litispendencia, no ha lugar a resolver sobre el fondo de la demanda interpuesta".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a la excepción de litispendiencia, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 30-7- 1.992.

CUARTO

Por el Letrado D. RAFAEL SENRA BIEDMA, en nombre y representación de D. Juan RamónY OTROS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 26 de Mayo de 1.993 y en el que alegó: "Violación por interpretación errónea de los artículos 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 1.252 del Código Civil y a los artículos 157.2 y 301 de la Ley de Procedimiento Laboral, 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, con vulneración asimismo del artículo 24 de la Constitución. Al amparo de lo establecido en la letra c), del artículo 190 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 3 de Junio de 1.993 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 1 de Julio de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 6 de Julio de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el presupuesto básico de la contradicción, por cuanto la sentencia, en él recurrida, y la que se propone como término de comparación, procedente, ésta, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, abordan y resuelven, con signo distinto, un mismo problema jurídico, cual es el de si la formulación de un conflicto colectivo respecto a un similar planteamiento contencioso debe, o no, producir el efecto de "litispendencia" respecto de las demandas individuales promovidas por los trabajadores afectados por aquel conflicto colectivo. En tanto la sentencia recurrida, que, al efecto, confirma la de instancia, estima la concurrencia de la mencionada excepción procesal, la invocada como término de comparación establece la doctrina contraria y entiende, por ende, que debe entrarse en el fondo de la cuestión litigiosa planteada en la demanda de carácter individual.

Es de señalar, al respecto, que las demandas individuales, que dieron origen a los presentes autos, aparecen presentadas, en fecha 8 de Mayo de 1.992, por trabajadores temporales de la entidad demandada- recurrida, Caixa D Estalvis i Pensions de Barcelona, quienes postulan el reconocimiento del derecho y la consiguiente condena al pago de cantidades correspondientes a seis pagas y media de carácter extraordinario y al 10% del salario base en concepto de ayuda familiar, al objeto de ser equiparados a los trabajadores fijos de la empresa que perciben la expresada ayuda y doce pagas anuales de índole extraordinaria.

Ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, la Federación Estatal de Banco y Ahorro de CC.OO. planteó, en fecha 6 de Septiembre de 1.991, Conflicto Colectivo, cuyo objeto fue el que se reconociese a todo el personal temporal de la expresada Entidad de Ahorro los derechos que, individualmente, se reclaman en las demandas rectoras de autos. Por sentencia de 30 de Enero de 1.992 se estimó la señalada demanda de Conflicto Colectivo y esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de Marzo de 1.994, confirmó la de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Existente, por tanto, el requisito básico de la contradicción, ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, que se contrae a la interpretación errónea de los artículos, 533-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.252 del Código Civil, 75-1, 157-2 y 301 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado 1.990) y 24 de la Constitución Española.

En el análisis de dicha infracción jurídica no es dable ignorar por la Sala que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157-3 del texto de procedimiento laboral, ya mencionado, la sentencia que se dicte en el proceso especial de conflicto colectivo produce efectos de "cosa juzgada" sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan presentarse y versen sobre idéntico objeto.

De tal imperativo legal no cabe inferir, sin más, la concurrencia de la estimada excepción de "litispendencia", en mérito a una presunta identidad sustancial de ambas excepciones procesales, solo diferenciables por una simple razón de índole cronológica. Al respecto, no pueden desconocerse, ciertamente, las diferencias de índole subjetiva y de naturaleza de la pretensión actuada en los respectivos litigios que impiden la apreciación de una propia y verdadera "litispendencia" entre el proceso de conflicto colectivo y los procesos de carácter individual pendientes de resolución o que puedan presentarse sobre el mismo objeto de controversia judicial.

Es cierto que entre la excepción de "litispendecia" y la de "cosa juzgada" existe, sin duda alguna, una cierta similitud que nace del carácter cautelar que la primera de ellas reviste respecto a la otra y que tiende, en definitiva, a evitar duplicidad de procesos y pronunciamientos judiciales innecesarios y, potencialmente, contradictorios. De aquí que se venga exigiendo para la apreciación de aquella primera excepción procesal los mismos requisitos que para la de cosa juzgada se establecen en el artículo 1.252 del Código Civil. En este sentido, es de citar la sentencia de esta Sala, de fecha 11 de Abril de 1.992, que menciona, a su vez, otras varias resoluciones de la propia Sala.

Ahora bien, es preciso puntualizar que esa conexión entre ambas excepciones procesales se revela más acusada y apreciable en el ámbito del efecto negativo, de índole preclusivo, que despliega la excepción de cosa juzgada, en el sentido de que el órgano judicial no deba pronunciarse sobre una misma cuestión litigiosa que se halle "sub iudice". Sin embargo, en el aspecto positivo de la cosa juzgada se advierte, más bien, un claro efecto de sujección a la misma que obliga a sujetarse a los términos de la sentencia configuradora de aquélla, lo que no impide el que en el nuevo proceso se llegue a entrar en el enjuiciamiento de la controversia judicial, aunque, ello, deba efectuarse con subordinación a lo establecido en la sentencia entrañante de la cosa juzgada.

Desde esta perspectiva enjuiciadora se advierte como más adecuable a la situación contemplada en el presente recurso la producción de un efecto de prejudicialidad suspensiva de los procesos individuales, a los que se contraen los presentes autos, a causa de Conflicto Colectivo promovido en reconocimiento de los derechos, cuya repercusión cuantitativa se postula en las demandas que dieron origen a dichos autos.

No es dable ignorar, por otra parte, que la asignación del carácter de "cosa juzgada" que se asigna por el mencionado artículo 157 de la Ley de Procedimiento Laboral a la sentencia ganada en proceso de conflicto colectivo respecto de los señalados procesos individuales tiene su razón de ser en el propio significado -al decir de algún sector doctrinal, "cuasi-normativo"- que se atribuye a la resolución judicial obtenida en dicho proceso de carácter general o colectivo.

TERCERO

Esa atribución del carácter de "cosa juzgada", desde una perspectiva positiva, entraña, ineludiblemente, una inevitable vinculación prejudicial respecto de los procesos individuales que se promuevan o se hallen pendientes en orden al mismo objeto de la controversia judicial. Y, desde este punto de vista, sí, es predicable un efecto suspensivo del conflicto individual en relación con el conflicto colectivo planteado sobre el mismo objeto litigioso.

CUARTO

La tesis sustentadora de la presente resolución viene avalada, en el momento actual, como pauta interpretativa, por lo que disponen los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, según la redacción dada a los mismos por la reciente Ley 11/1.994 de 19 de Mayo.

El criterio que se sustenta en esta resolución sigue el mantenido por esta Sala, constituida en General, en sentencia de 30-6-94.

QUINTO

Por cuanto se deja expuesto, es de admitir que la sentencia recurrida incurre en las infracciones jurídicas que se le atribuyen y quebranta el principio de unidad de doctrina. En consecuencia, debe ser casada y anulada y resolviendo el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina -artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- procede, con desestimación del recurso de suplicación al que la misma se contrae, revocar la sentencia de instancia que estimó la excepción de litispendencia y no suspendió, en cambio, la resolución del pleito hasta tanto se dictare sentencia en el proceso de Conflicto Colectivo.

Habida cuenta la nueva situación creada con la sentencia de esta Sala, de fecha 23 de Marzo de 1.994, que de modo definitivo y firme resolvió el mencionado Conflicto Colectivo, procede que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia recurrida, se devuelvan los autos al Juzgado de lo Social de origen, a fin de que proceda en consecuencia.

Conforme a lo prevenido por los artículos 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. RAFAEL SENRA BIEDMA, en nombre y representación de Juan Ramón, Carlos Daniel, Marisol, Camila, Patricia, Edurne, y Luis Miguel, contra la sentencia, de fecha 13 de Abril de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación nº 5720/92, correspondiente a autos nº 417/92, del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, deducidos por dichos recurrentes, contra la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA.

Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de suplicación al que la misma se contrae, revocamos la sentencia de instancia en cuanto estimó la excepción de litispendencia y no suspendió el procedimiento hasta que se dictare sentencia firme en el proceso de Conflicto Colectivo nº 162/91 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Por la Sala de lo Social de referencia devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, al objeto de que, teniendo por suspendida la tramitación de los autos correspondientes hasta tanto se dictare sentencia firme en el proceso de Conflicto Colectivo referenciado y a la vista de la sentencia firme dictada, ya, en este último, entre en el conocimiento de las demandas rectoras de autos.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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