STS, 13 de Julio de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4151/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante eta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA/STV, representada y defendida por el letrado D. Alberto Abasolo Abasolo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de julio de 1998, dictada en demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por dicha Confederación contra las empresas EUSKO IRRATIA Radiodifusión Vasca S.A., RADIO VITORIA S.A. y las Centrales Sindicales LANGILEEN ABERTZALEEN BARZORDEAK (LAB) y COMISIONES OBRERAS (CCOO).

Han comparecido en esta Sala, en concepto de recurridos, EUSKO IRRATIA, S.A., representada y defendida por el letrado D. Juan Carlos Olarte Gómez; CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO DE EUSKADI, representada y defendida por el Letrado D. Santiago Rico Dehesa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA/STV formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra: EUSKO IRRATIA Radiodifusión Vasca S.A., RADIO VITORIA S.A. y las Centrales Sindicales LANGILEEN ABERTZALEEN BARZORDEAK (LAB) y COMISIONES OBRERAS (CC.OO), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se reconozca y declara que entre las funciones de los Redactores-Locutores A, B, C y D no se encuentra la grabación de cuñas publicitarias comerciales, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta; recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de julio de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimamos la demanda interpuesta por ELA/STV en materia de Conflicto Colectivo frente a EUSKO IRRATIA-RADIO DIFUSIÓN VASCA, S.A., RADIO VITORIA, S.A, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), LANGILEEN ABERTZALEEN BARZORDEA (LAB), absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos probados: "1. Que el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la demandada con la categoría profesional de Radactor-Locutor A, B, C y D.- 2. Que los trabajadores afectados realizan las labores que tienen encomendadas por la definición de Conflicto Colectivo, y la grabación de cuñas publicitarias.- 3. Que no se oponen a la grabación de cuñas publicitarias de autopromoción, promoción institucional, pero sí a las cuñas denominadas comercial (hecho quinto de la demanda).- 4. Que las cuñas publicitarias llevan, aproximadamente, cinco minutos a la semana o en ratos libres de trabajo. Las grabaciones las hacen los redactores-locutores en las distintas categorías. Este servicio no se retribuye de forma extraordinaria.- 5. Los animadores musicales también hacen cuñas publicitarias.- 6. Las definiciones de categorías, así como las funciones y requisitos para ostentarlas están contempladas en el Convenio Colectivo de carácter extraestatutario que afecta a las partes del conflicto y que al ser incorporado a los Autos se da por reproducida para poder analizarlas en la fundamentación de derecho.- 7. La situación procesal de la codemandada CC.OO se sitúa en la acto del juicio como parte adhesiva de la demandante".

QUINTO

Por el Letrado Sr. Abasolo Abasolo, en la representación que tiene acreditada, se preparó recurso de casación contra meritada sentencia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando el siguiente motivo: Primero.- Al amparo del apartado E del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 24 y 25 del Convenio colectivo de aplicación, en relación con los artículos 27 y 22.5 del Estatuto de los Trabajadores. Segundo.- Al amparo de la letra E del artículo 205 de la citada por infracción de los artículos 4.1, 6.1 y 6.3 de las normas reguladoras de la emisión de publicidad en los medios de difusión de EITB-RTVV. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de julio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical ELA-STV formuló demanda de conflicto colectivo contra las empresas EUSKO IRRATIA-RADIODIFUSIÓN VASCA, S.A. y RADIO VITORIA, S.A., siendo partes interesadas los sindicatos LANGILLE ABERTZALEEN BATZORDEA (LAB) y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), en la que solicitaba "se reconozca y declare que entre las funciones de los redactores-locutores A, B, C y D no se encuentra la grabación de cuñas publicitarias comerciales, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración".

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco con fecha 14 de septiembre de 1998 desestimó su pretensión.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el Sindicado accionante el presente recurso de casación que desarrolla en dos motivos.

El primero, al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los preceptos que se detallen en el correspondiente antecedente de hecho.

En realidad reitera en este motivo los alegatos y argumentos contenidos en su demanda, en síntesis que en la definición de las categorías profesionales correspondientes al Redactor-locutor A, B, C y D que describe el artículo 25 del Convenio Colectivo de empresa unido a los autos no se recoge que tengan obligación de grabar cuñas publicitarias comerciales.

Hay que advertir previamente que en el incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada se contienen entre otros, los siguientes hechos probados: que los trabajadores afectados (Redactores- locutores) no se oponen a la grabación de cuñas publicitarias de autopromoción y de promoción institucional, pero sí a las comerciales, en las cuales invierten aproximadamente cinco minutos semanales o las realizan en los ratos libres y que los animadores musicales -que pertenecen al mismo grupo profesional que aquellos- también hacen cuñas publicitarias comerciales.

No se puede acceder al motivo en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Con carácter general, hay que resaltar que el criterio de la sentencia de instancia es el mas acorde con la Ley 11/1994 de 19 de Mayo -vigente cuando los actores presentaron su demanda- expresando su exposición de motivos que "una definición mas flexible, ya desde el ingreso al trabajo, del contenido de la prestación laboral pactada, superando los rígidos esquemas de la clasificación subjetiva de los trabajadores, y una mayor facilidad para adaptar dicha prestación a la variación de las necesidades, son los objetivos de las modificaciones introducidas en los artículos 16, 22 y 34 del Estatuto de los Trabajadores, siempre en el ámbito de lo que constituyen las aptitudes profesionales del trabajador contratado". De tal forma que dichos preceptos han flexibilizado toda la materia de la clasificación profesional, abandonando el rígido sistema que suponía encasillar a los trabajadores en categorías profesionales independientes e incomunicadas para dar paso a un mejor aprovechamiento de los recursos humanos en la empresa, desplazando el núcleo de la clasificación profesional desde la categoría al grupo profesional, admitiéndose la polivalencia funcional y la movilidad funcional entre categorías equivalentes.

  2. El artículo 23 del citado convenio colectivo establece cuatro grupos profesionales. El primero es el de Redacción-locutor; incluyendo el artículo 24 dentro del mismo las categorías profesionales de redactor-locutor A, B, C y D y la de animador musical; estableciendo este precepto con carácter general que "en caso necesario y por necesidades organizativas de la empresa, ningún trabajador podrá negarse a realizar tareas superiores o inferiores a las definidas para su categoría dentro de su grupo profesional". El artículo 25 define dichas categorías profesionales; es cierto que dentro de las funciones designadas a los Redactores-locutores en sus cuatro categorías A, B, C y D no se les encomienda expresamente la realización de cuñas publicitarias comerciales; funciones que si le asigna a los animadores comerciales. En todo caso, en las definiciones de las distintas categorías sólo se recogen las prevalentes.

y c) La pertenencia al grupo profesional definido en el artículo 22.2 del Estatuto de los Trabajadores sirve como presupuesto básico fundamental -a la par que la titulación exigida, que no se debate en el presente caso- para que la empresa pueda decidir la movilidad funcional prevista en el artículo 39.1. Siendo claro que el grupo profesional incluye por definición categorías profesionales equivalentes, tal como han decidido las partes firmantes del convenio colectivo, al configurar cada grupo.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del mismo precepto procesal, denuncia la infracción de determinados apartados de las denominadas normas reguladoras de la emisión de publicidad de la Radio-difusión Vasca dictadas por su Consejo de Administración en 1985, que aparecen incorporadas a las actuaciones.

Sobre este particular hay que decir: a) que tales disposiciones no constituyen normas jurídicas que puedan ser invocadas válidamente en casación; b) que tal alegato constituya una cuestión nueva, que no fue aducida por el recurrente en instancia y por tanto no puede examinarse en este recurso extraordinario y c) que, en todo caso, debió solicitar por la vía procesal oportuna, su incorporación al relato fáctico, máxime cuando la empresa en su escrito de impugnación alegó que ya no están vigentes y han sido modificadas en 1992.

CUARTO

Por último, en lo referente a la interpretación que ha hecho la Sala "a quo" de los mencionados preceptos del Convenio Colectivo, la Jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido que en esa materia " su interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio, como más objetivo ha de prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.995 y de 15 de Junio de 1.998, entre otras; salvedades que no concurren en el presente caso).

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA/STV, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de julio de 1998, dictada en demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por dicha Confederación contra las empresas EUSKO IRRATIA Radiodifusión Vasca S.A., RADIO VITORIA S.A. y las Centrales Sindicales LANGILEEN ABERTZALEEN BARZORDEAK (LAB) y COMISIONES OBRERAS (CCOO). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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