STS, 30 de Junio de 1993

PonenteD. Julio Sanchez-Morales De Castilla
Número de Recurso1511/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, formulado por la Letrada Dª. Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 5 de febrero de 1.992, en actuaciones seguidas por UNION SINDICAL OBRERA, contra la Administración del Estado, Ministerio de Defensa, representado por el Sr. Abogado del Estado; Comisiones Obreras, representado por la Letrada Dª. Concepción Begoña Rivero Barroso; Unión General de Trabajadores; Colectivo Autónomo del Ministerio de Defensa (C.A.M.D.); Confederación General del Trabajo (C.G.T.); C.N.T.- DEFENSA, S.I.P.L.A.D.; SINDICATO DE A.T.S. DE ESPAÑA (S.A.T.S.E.); SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (S.A.E.) y el MINISTERIO FISCAL, sobre "Conflicto Colectivo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la SUBIDRECCION GENERAL DE MEDIACION ARBITRAJE Y CONCILIACION se remitió mediante oportuna comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Gobierno para su remisión a l a Sala de lo Social que corresponda) expediente de conflicto colectivo de trabajo promovido por Doña Julia Bermejo Derecho, en representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra el MINISTERIO DE DEFENSA; CC.OO.; U.G.T.; CAMD; CGT; CNT-DEFENSA; SIPLAD; CSI-CSIF; SATSE y SAE por interpretación normativa referida sobre el abono de intereses por mora, a dicha comunicación se adjuntaba el escrito inicial de conflicto colectivo y sus copias, así como Acta de Intento de Avenencia, y fotocopia de la comunicación remtida a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, así como Sentencia de ésta entendiendo como competente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En dicho escrito inicial, se solicitaba que "se cite a las partes para el acto de conciliación previo en el cual se avengan a reconocer el derecho de los trabajadores de los establecimientos militares de Ceuta y Melilla a percibir el 10% de mora de las cantidades que, como consecuencia de la sentencia recaída en los Autos de Conflicto colectivo nº 566/89 abonó el Ministerio de Defensa a dicho trabajadores, en concepto de atrasos de Plus de Residencia devengado desde el 1 de Enero de 1.986".

SEGUNDO

Previa celebración del acto de conciliación y jucio, el día 19 de diciembre de 1.991, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 5 de febrero de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "Sin entrar en el fondo de la demanda promovida por Unión Sindical Obrera, contra el Ministerio de Defensa, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Colectivo Autónomo del Ministerio de Defensa, Confederación General del Trabajo, C.N.T. -DEFENSA, Sindicato Independiente del Personal Laboral del Ministerio de Defensa, Confederación Sindical Independiente (C.S.I. - C.S.I.F.), Sindicato de A.T.S. de España y Sindicato de Auxiliares de Enfermería, en autos sobre conflicto colectivo, declaramos inadecuado el procedimiento indicado y que el problema suscitado por la actora no constituye conflicto colectivo, atribuido al conocimiento de esta Sala de lo Social, por lo que disponemos el archivo de las actuaciones".

TERCERO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por la Unión Sindical Obrera y el comité de empresa del Hospital Militar de Ceuta, se promovió conflicto colectivo contra el Ministerio de Defensa, Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, que presentaron en el Ministerio de Trabajo en 14 de julio de 1.989, quien a su vez lo trasladó a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para designación del Juzgado competente, y pasado al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se confirió el conocimiento del mismo al Juzgado de lo Social de Ceuta, donde tuvo entrada en 27 de octubre siguiente, incoándose el procedimiento número 566 de 1.989. 2º) En 26 de enero de 1.990 tuvo lugar la celebración del acto de juicio, dictándose sentencia al siguiente día 27, cuyo fallo era del tenor siguiente: "Que declarando la competencia de este Juzgado para conocer del presente conflicto colectivo y estimando la pretensión de la parte actora, debo declarar y declaro que el personal laboral del Ministerio de Defensa tiene que percibir el plus de residencia igual que el resto del personal al servicio de los establecimientos militares radicados en Ceuta y Melilla, con cálculo retributivo igual que el resto de dicho personal, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen las cantidades reclamadas en los anexos acompañados al escrito de 24 de mayo de 1.989 con efecto retroactivo al 1 de enero de 1. 986 para cada una de las categorías laborales afectadas, reconociendo al propio tiempo el derecho a percibir el plus de residencia en lo sucesivo así como en el pasado año 1.989, con los incrementos legales que se establezcan". Contra dicha sentencia se interpuso recurso especial de suplicación, que fue desestimado por otra de esta Sala, dictada en 30 de junio siguiente, desestimatoria del mismo y confirmatoria de la sentencia recurrida. 3º) La Unión Sindical Obrera promovió conflicto colectivo que fue presentado en el Ministerio de Trabajo, en 31 de julio de 1.991, para que se reconociese el derecho de los trabajadores de los establecimientos militares de Ceuta y Melilla, a percibir el diez por ciento de mora de las cantidades que, como consecuencia de la sentencia a que antes se ha hecho referencia, abonó el Ministerio de Defensa en concepto de plus de residencia devengado desde 1 de enero de 1.986, cuya demanda tuvo entrada en esta Sala en 18 de noviembre de 1.991, concretándose, en el acto de juicio, por la parte actora que dicho pago lo extendía hasta agosto de 1.990 en que situó el comienzo del abono de las cantidades principales".

CUARTO

Preparado recurso de casación por la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 1.992.

En el recurso preparado por Unión Sindical Obrera, se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 150 al 159 del citado texto legal y por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio de Defensa, y por Comisiones Obreras, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para la Vista el día 21 de junio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declaró inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo tramitado para satisfacer la pretensión contenida en la demanda, ordenando el archivo de las actuaciones sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, se plantea el presente recurso de casación que en su único motivo, amparado en el artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción de los artículos 150 al 159 de la propia ley procesal. Hay que partir, por tanto, para el adecuado enjuiciamiento del tema debatido, del no combatido relato de hechos probados de la sentencia impugnada. para centrar adecuadamente la cuestión que el recurso plantea.

SEGUNDO

En el Juzgado de lo Social de Ceuta se tramitó proceso de conflicto colectivo donde recayó sentencia, que devino firme al ser desestimado el recurso de suplicación especial que contra ella se interpuso, que declaraba que el personal laboral del Ministerio de Defensa tenía que percibir el plus de residencia igual que el resto del personal al servicio de los establecimientos militares radicados en Ceuta y Melilla, con cálculo retributivo igual que el resto de dicho personal y condenaba a dicho Ministerio a estar y pasar por dicha declaración y "a que abonen las cantidades reclamadas en los anexos acompañados al escrito de 24 de mayo de 1.989 con efecto retroactivo al 1º de enero de 1.986, para cada una de las categorías laborales afectadas, reconociendo al propio tiempo el derecho a percibir el plus de residencia en lo sucesivo así como en el pasado año 1.989 con los incrementos legales que se establezcan". El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la referida sentencia, abonó a cada uno de los trabajadores afectados el plus de residencia devengado desde 1º de enero de 1.986, en cantidades que, en sí mismas, no se discuten, contrayéndose el conflicto colectivo a que se refiere el presente recurso a la pretensión de que, además, se les abone el 10% de demora que establece el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

1.- Evidentemente la referida cuestión no puede entenderse que afecte a un grupo genérico de trabajadores, como exige el artículo 150.1 de la Ley procesal ya nombrada, sino a un grupo específico muy concreto y determinado: precisamente los integrantes de los anexos que se acompañaron al proceso de conflicto colectivo precedente; ni el objeto del proceso es, sin más, la interpretación y aplicación del precepto citado, con el carácter, también genérico, que es consustancial con la materia del conflicto colectivo, sino que los intereses cuestionados son los de cada uno de los trabajadores, y la interpretación del precepto, que reclaman, habría de producirse, necesariamente, en relación con las peculiares circunstancias concurrentes en cada uno de ellos.

  1. - No obstante, hay que reconocer que la confusión en que incurre el escrito -demanda origen del proceso- se tramitó por la vía de expediente previo ante la Autoridad Laboral que lo remitió a la Jurisdicción- puede estar en el exceso que, tal vez, ser produjo en la solución del primer conflicto colectivo- tema en el que la Sala, obviamente, no va a entrar -al extender su decisión declarativa a una condena de pago de cantidad concreta a trabajadores individualmente determinados.

CUARTO

1.- La parte recurrente manifiesta que la cuestión que se plantea surge en la ejecución del fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta, aserto que, aunque fuera compartido. no vendría a reforzar la tesis que mantiene en el recurso, puesto que, evidentemente, el proceso de conflicto colectivo, concebido en la Ley como una modalidad procesal de proceso declarativo, no puede ser vía hábil para resolver, separadamente, cuestiones que se plantean en la ejecución de una sentencia firme, recaída en otro pleito. Para eso está el proceso de ejecución que en la ley procesal laboral se regula en los artículos 234 y siguientes.

  1. - Por otro lado, y en cualquier caso, aunque la pretensión ejercitada afecta a un grupo de trabajadores, se resuelve en una reclamación de cantidad concreta, individualizada para cada uno de ellos, lo que puede ser materia de un proceso plural, pero no colectivo, por lo que la interpretación del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores podría afectarle pero como en cualquier conflicto individual afecta la interpretación y posible aplicación de una norma jurídica cuyo alcance y sentido se discute, pero no en el sentido genérico y cuasi- normativo que tiene tal interpretación y aplicación en el proceso de conflicto colectivo.

QUINTO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal se impone la desestimación del recurso, sin que haya lugar a apreciar temeridad a los efectos prevenidos en el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera contra la sentencia de 5 de febrero de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y recaída en proceso sobre "conflicto colectivo" seguido a instancia de la nombrada Sindical contra la Administración del Estado (Ministerio de Defensa), Comisiones Obreras, (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Colectivo Autónomo del Ministerio de Defensa (CAMD), Confederación General del Trabajo (C.G.T.), CNT-Defensa, Sindicato Independiente del Personal Laboral del Ministerio de Defensa (SIPLAD), Confederación Sindical Independiente (CSI-CSIF), Sindicato de ATS de España (SATSE) y Sindicato de Auxiliares de Enfermería (SAE); sin hacer declaración expresa sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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