STS, 23 de Febrero de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2543/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de AVIACION Y COMERCIO, S.A. (AVIACO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 3 de Junio de 1995, en procedimiento nº 80/95, seguido a instancias de EL COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA AVIACION Y COMERCIO, S.A. frente a AVIACION Y COMERCIO, S.A. en autos sobre "conflicto colectivo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité Intercentros de Aviación y Comercio, S.A.

(AVIACO), presentó demanda de la que conoció la Sala de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó por suplicar: "Se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores de AVIACO Tierra, al incremento del IPC del año 1995 y a partir del 1 de Enero del mismo año con el interés legal por Mora en todas sus retribuciones, condenando a la Empresa AVIACO a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de Junio de 1995, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimamos la demanda formulada por el COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA AVIACION Y COMERCIO, S.A. frente a AVIACION Y COMERCIO, S.A., y declaramos el derecho de los trabajadores de tierra de dicha empresa a que, con efectos del 1 de enero de 1995, se incrementen sus salarios en cuantía equivalente al IPC real de dicho año 1995."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El conflicto colectivo promovido por el comité Intercentros de la empresa AVIACION Y COMERCIO, S.A., afecta al personal de tierra que presta servicios en dicha Compañía. 2º) Las relaciones laborales entre dicho personal y empresa demandada se regulan por el X convenio colectivo, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de noviembre de 1993, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995. 3º) La empresa viene abonando a los trabajadores, desde el 1 de enero de 1995, las retribuciones sin incremento alguno respecto de las satisfechas en el año anterior. 4º) En carta circular de 26 de mayo de 1995, la compañía demandada hizo saber a los trabajadores su propósito de hacer efectivas, antes del 8 de junio del presente año, las cantidades pendientes de cobro correspondientes a los años 1993 y 1994."

QUINTO

Por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de AVIACION Y COMERCIO S.A. (AVIACO), se interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia y se formularon los siguientes motivos de casación: "I) Con amparo procesal en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que provocan la indefensión de esta parte. II) Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15.7.87 y 29.10.89, en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional de 20.03.84 y 08.04.91. III) Con amparo procesal en el artículo 205 e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en, entre otras, las sentencias de 12.06.84, 30.01.85 y 30.09.85, por no aplicación en la sentencia de instancia del principio jurídico rebus sic stantibus, aplicable al supuesto de autos por haberse destruido la relación de equivalencia entre las partes firmantes del Convenio."

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y personada la parte recurrida, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 14 de Febrero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité Intercentros de la Empresa Aviación y Comercio, S.A. -AVIACO- presentó demanda de conflicto colectivo que solicitaba sentencia que declarara "el derecho de los trabajadores de AVIACO Tierra, al incremento del I.P.C. del año 1995 y a partir del 1 de Enero del mismo año con el interes legal por mora en todas sus retribuciones, condenando a la Empresa AVIACO a estar y pasar por tal declaración". Y la sentencia recurrida en su fallo resuelve "Estimamos la demanda formulada por el Comité Intercentros de la empresa Aviación y Comercio, S.A." Y declaramos el derecho de los trabajadores de tierra de dicha empresa a que, con efectos del 1 de Enero de 1995, se incrementen sus salarios en cuantía equivalente al I.P.C. real de dicho año 1995." El hecho básico que da lugar al fallo transcrito es el tercero de los hechos probados que declara: "La empresa viene abonando a los trabajadores desde el 1 de Enero de 1995, las retribuciones sin incremento alguno respecto de las satisfechas en el año anterior", y el fundamento jurídico del mismo el artículo 3º.2 del X Convenio Colectivo publicado en el B.O.E. de 8 de Noviembre de 1993, y con vigencia hasta el 31.12.1995, que dispone: "Con efectos de 1º de Enero de los años 1994 y 1995 se procederá a un incremento salarial del I.P.C. real de cada año. A efectos de su aplicación se tomará el I.P.C. estimado por el Ministerio de Economía y Hacienda para cada año. Una vez conocido el I.P.C. real correspondiente a cada año se procederá a la regulación que corresponda.

SEGUNDO

Comprendidos unitariamente suplico de la demanda, fallo de la sentencia y artículo 3º del Convenio, aunque ninguno de ellos coincide a la letra, pues el suplico se refiere al "incremento del I.P.C. del año 1995 a partir del 1 de Enero del mismo año", el fallo "a que con efectos del 1 de Enero de 1995 se incrementen sus salario en cuantía equivalente al I.P.C. real de dicho año 1995. Y el artículo 3º del Convenio distingue el incremento salarial previsto: I.P.C. real de cada año, y su aplicación que comienza con el I.P.C. previsto, para una vez conocido el I.P.C. real regularizar su abono. Es evidente, que contemplan un mismo concepto según mayor o menor precisión, por ello los dos primeros motivos del recurso que amparados en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral en sus apartados c) y e) respectivamente y que denuncian infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución e infracción de las sentencias de esta Sala de 15 de Julio de 1987 y 29 de Octubre de 1989 que prohiben una acción declarativa de futuro, no pueden prosperar, pues por una parte el que el fallo de la sentencia mencione "el I.P.C. real" no es más que la concreción de la norma del convenio citada en la demanda y no implica incongruencia de ningún tipo, pues es evidente que esta implícita en el suplico de la demanda al pedir el incremento del I.P.C., y por otra parte el que el I.P.C. real quede fijado después de presentada la demanda, no implica que sea una acción declarativa de futuro, pues es claro que fundamentado el fallo en el artículo 3 del Convenio, la aplicación del incremento del I.P.C. real ha de realizarse en los términos previstos en el mismo y que han quedado expuestos.

TERCERO

El tercer y último motivo del recurso no esta mejor fundado que los dos que le preceden, pues denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que cita sobre la cláusula "rebus sic stantibus", y los hechos declarados probados omiten toda referencia a las circunstancias que el recurso alega como modificación sustancial del estado de cosas al celebrarse el convenio, y en los fundamentos jurídicos de la sentencia se afirma por el contrario "...se pretende eludir su cumplimiento - el artículo 3 del Convenio - al margen de cuanto disponen los artículos 37 de la Constitución y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en base a una supuesta situación económica deficitaria, no demostrada en modo alguno en este caso, con el alcance suficiente para hacer imposible el cumplimiento de la obligación reclamada". Por ello, como con acierto observa el Ministerio Fiscal en su informe para que pudiera ser invocada la cláusula "rebus sic stantibus" "habría sido necesario, por la vía del error de hecho, añadir a la resultancia fáctica, algún dato en este sentido". Y así, invariables los hechos probados el motivo no es que sea improcedente, es que carece en absoluto de base para ser analizado y alegado, lo que conduce de acuerdo con el Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por .AVIACION Y COMERCIO, S.A. (AVIACO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 3 de Junio de 1995, en procedimiento nº 80/95, seguido a instancias de EL COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA AVIACION Y COMERCIO, S.A. frente a AVIACION Y COMERCIO, S.A. en autos sobre "conflicto colectivo". Decretamos la perdida del deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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