STS, 29 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Noviembre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación, formulados por el Letrado D. Ángel Martín Aguado en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO., y por el Letrado D. Manuel de la Rocha Rubí en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE LA U.G.T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de enero de 1.992, recaída en procedimiento nº 200- 201/91 iniciado a instancia de los ahora dos recurrentes contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la FEDERACION DE BANCA, AHORRO, SEGUROS y OFICINAS de la U.G.T., y por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO. se formularon demandas respectivamente ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, ambas demandantes (la Federación de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la U.G.T., al igual que la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO.) tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminaban suplicando: que se dictase sentencia por la que: 1) Declare que la conducta mantenida por la empresa demandada en relación con la huelga convocada por las organizaciones sindicales U.G.T., CC.OO y C.S.I. para el día 29 de Mayo de 1.991 y en concreto la decisión unilateral adoptada por la empresa por la que se establecen y fijan los servicios mínimos que habrían de prestarse durante el desarrollo de dicha huelga, vulnera los derechos de libertad sindical y de huelga de los trabajadores designados para prestar dichos servicios y de las organizaciones sindicales convocantes. 2) Que, en consecuencia, se declare la nulidad radical de dicha conducta y en concreto de la mencionada decisión empresarial, consistente en establecer unilateralmente los referidos servicios mínimos. 3) Subsidiariamente, que se declare la nulidad radical de la reiterada decisión unilateral empresarial en lo que afecta a la designación para prestar los servicios mínimos de los 18 trabajadores pertenecientes a los Departamentos "O682.

Técnica de Sistemas" y "O693. Mantenimiento Explotación Ordenador". 4) Que habida cuenta el daño moral y perjuicio ocasionado a las organizaciones sindicales convocantes de la huelga y en concreto a la organización sindical que represento, y como medida reparatoria de los mismos se declare la obligación de la empresa demandada de indemnizar a mi representada con una cantidad igual a la resultante de sumar el salario diario de cada uno de los 18 trabajadores de los Departamentos "O682. Técnica de Sistemas" y "0693. Mantenimiento. Explotación Ordenador" afectados por los servicios mínimos y en todo caso con una cantidad que fijaremos en 100.000.- Pts. 5) que se condene a estar y pasar por dichas declaraciones y a que abone a mi representada la indemnización mencionada en el anterior ordinal". El acto de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en que las demandantes se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose la parte demandada, según consta en acta, y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de enero de 1.992, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:

FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACION DE BANCA, AHORRO, SEGUROS y OFICINAS DE U.G.T. (FEBASO) y FEDERACION DE BANCA y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.--- El 28 de Febrero de 1.989, ante la Magistratura de Trabajo nº 28 de las de Madrid, la empresa reconoció en acto de conciliación el derecho del comité de huelga a participar en todo caso en la fijación de los servicios mínimos.2º.--- El 17 de enero de 1.990 tuvo entrada en el comité intercentros un oficio del Director General de la demandada, en contestación a requerimientos de dicho comité, en que solicitaba la apertura de negociaciones para el establecimiento de un convenio de empresa en el ámbito de la Caja de Madrid, participando que el objetivo pretendido por el comité podría lograrse a través de un pacto subordinado al convenio general del sector, en la unidad negociadora de empresa, sin perjuicio de que, de manera complementaria, sea desarrollado el convenio general en alguno de los aspectos del mismo, respecto de su singular aplicación a la Caja. 3º.--- Las organizaciones sindicales FEBA- CC.OO, FEBASO-U.G.T., C.S.I.-C.S.I.F., comunicaron a la Dirección General de Trabajo y a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por escrito de 20 de mayo de 1.991, que durante toda la jornada del 29 de dicho mes y año, desde las 0,00 hasta las 24,00 horas, se llevaría a efecto una huelga en todos los centros de trabajo de la Caja demandada, y por todos los trabajadores de la Entidad. 4º.--- Los objetivos de la huelga consistían en que la empresa se aviniera a negociar las propuestas de los sindicatos que la habían convocado sobre: Reconversión del Fondo de Atenciones Sociales.

Incremento y revisión de conceptos salariales. Equiparación de hornada entre diferentes regímenes horarios. Mejoras de carácter laboral en un nuevo marco de política de personal. En la misma comunicación se facilitaban los nombres de los diez componentes del comité de huelga. 5º.- -- En los días siguientes al 20 de mayo, la empresa publicó un aviso haciendo constar que, a su entender, la convocatoria de huelga para el 29 era ilegal, por pretender la modificación de lo pactado en convenio colectivo, anunciando que daría el tratamiento que corresponda a tal carácter, reservándose las oportunas acciones y advirtiendo que la participación en huelgas de ese tipo comporta el efecto de la pérdida total de la retribución correspondiente al tiempo de participación en la misma, así como la baja en la Seguridad Social, con la correlativa pérdida de las cotizaciones a las entidades gestoras y prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad o accidente. En las mismas fechas pasó una nota a los jefes de oficinas y departamentos, para que comunicaran telefónicamente a las Direcciones de Zona, antes de las 10 horas del día 28 de mayo, si optaban por ejercer el derecho de huelga, y en caso afirmativo, para que hicieran entrega de las llaves de la oficina y de la caja fuerte en la Dirección de Zona. 6º.--- Desde el día 24 de mayo de 1.991, hasta el día 28 del mismo mes, ambos incluídos, celebraron ocho reuniones el comité de huelga y la representación de la empresa, a fin de fijar los servicios necesarios durante la jornada del paro colectivo, así como las personas que habrían de atenderlos, sin que se alcanzara acuerdo alguno. La empresa hizo hasta seis propuestas en tal sentido, reduciendo paulatinamente el número de trabajadores que consideraba imprescindibles para los servicios necesarios de 108 a 38; de la propuesta inicial para el departamento 0682. Técnica de Sistemas, que comprendía 9 trabajadores, lo redujo a 1 y en el departamento 0693. Explotación Ordenador, los 33 primeramente propuestos se redujeron a 17. 7º.--- La propuesta del Comité de huelga invariable durante toda la negociación, se reducía a un técnico de mantenimiento del edificio, un médico y un ayudante sanitario, y así lo hizo saber a todos los trabajadores de la empresa. 8º.--- El 28 de mayo de 1.991, ante el fracaso de las negociaciones, la empresa comunicó al Comité de huelga cuáles habían de ser departamentos en que se establecían servicios necesarios y los trabajadores que debían atenderlos, destinando 17 al departamento 0693. Mantenimiento Explotación Ordenador y 1 al departamento 0682. Técnica de Sistemas para cubrir los tres turnos establecidos. 9º.--- La huelga tuvo lugar en la fecha anunciada, con una escasa participación de los trabajadores en dicho paro -un 20 por 100, aproximadamente- y los designados por la empresa atendieron los servicios que le habían sido encomendados. La plantilla de la demandada se aproxima a 7.500 trabajadores. 10º.--- Los servicios de mantenimiento de los ordenadores y de seguridad, los tiene concertados la empresa con entidades especializadas a esos menesteres. 11º.- Para el normal funcionamiento de los ordenadores centrales, la empresa tiene destinados en ese departamento un número aproximado de 300 trabajadores. para que los terminales instalados en las distintas oficinas puedan funcionar con normalidad, es necesaria la actividad de los ordenadores centrales, con la finalidad de procesar y suministrar los datos precisos. 12º.--- La atención a los clientes de la Caja que utilizan las tarjetas de crédito en los cajeros automáticos para extraer dinero, precisa personal especializado, con el fin de evitar que por averías en los cajeros o sustracción de las tarjetas, puedan disponer de fondos personales no autorizadas para ello. 13º.--- Los ordenadores centrales se mantienen en situación de inactividad los días 24 y 31 de diciembre y el Domingo de Resurrección de cada año, al igual que las oficinas periféricas. El número de trabajadores que prestan servicios en los ordenadores se reduce considerablemente en sábados y domingos.

14º.---Las relaciones laborales de la demanda con sus trabajadores quedan incluídas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo para las Cajas de Ahorros, con vigencia de 1 de enero de 1.990 a 31 de diciembre de 1.992".

QUINTO

Contra la expresada sentencia se interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA, AHORRO, SEGUROS y OFICINAS de la U.G.T. (FEBASO-UGT), y por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO de CC.OO. , mediantes escritos, en el que la primera consigna como único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 204. e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables y concretamente del artículo 28.2 de la Constitución Española, artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de Marzo, sobre Relaciones de Trabajo, en relación con la Doctrina constitucional establecida en la S.T.C. 11/81, de 8 de Abril. La segunda consigna los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene por objeto modificar el hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia impugnada. 2º) al amparo del mismo precepto, que tiene por objeto modificar el hecho probado undécimo y 3º) al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción legal de los artículos 28.1 y 2 de la Constitución y 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional sentencia 11/81 de 8 de abril entre otras y del Tribunal Central de Trabajo sentencias de 9 de julio de 1.985 y 3 de junio de 1.985 entre otras.

SEXTO

Admitido a trámite los recursos, respecto del formulado por la Federación de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la U.G.T., se evacuó el traslado de impugnación por el Letrado D. Ángel Martín Aguado, y por el Procurador Sr. Araez Martínez, con el resultado que obra en autos, y respecto del formulado por la Federación de Banca y Ahorro de CC.OO, transcurrido el plazo concedido al Letrado Sr. de la Rocha, se evacuó el traslado de impugnación por el Procurador Sr. Araez Martínez. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTES ambos recursos. Se señalo para la VISTA el día 18 de noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia desestimatoria de las demandas acumuladas formuladas por la Federación de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de U.G.T. y, Federación de Banca y Ahorro de CC.OO. se formalizan por estas entidades sendos recursos de casación, que coincidiendo en el único motivo de censura jurídica, difieren exclusivamente en que el recurso de CC.OO antepone dos motivos amparados en el artículo 204 d) de la Ley de Procedimiento Laboral orientados a la modificación de los apartados cuarto y undécimo del relato de hechos de la sentencia recurrida. Comenzando el análisis por estos dos motivos. El primero invoca el documento del folio 7 de la prueba aportada por la recurrente, y pretende adicionar al apartado cuarto, que enumera los objetivos de la huelga, un párrafo que diga: "La dirección de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se había comprometido con los representantes legales de los Trabajadores en fecha muy anterior a la convocatoria de la huelga a negociar el desarrollo de determinados conceptos y aspectos del Convenio General de Cajas en su aplicación concreta al ámbito de la empresa", y el segundo propugna la sustitución del párrafo segundo del apartado undécimo que dice: "Para que los terminales instalados en las distintas oficinas puedan funcionar con normalidad, es necesaria la actividad de los ordenadores centrales, con la finalidad de procesar y suministrar los datos precisos", por otro del siguiente tenor: "Las sucursales de la empresa pueden funcionar aunque los ordenadores centrales estén en estado latente". Es necesario decir, con respecto a ambos motivos, que ninguna de las modificaciones que interesan puede prosperar, pues, ni son decisivas a la hora de determinar el sentido del fallo, ni tampoco los documentos invocados evidencian por sí mismos los hechos que reflejan las modificaciones propuestas, pues el documento nº 1, invocado para la primera modificación, es una cortés contestación de la empresa a los representantes de los trabajadores que deja abierto el diálogo sin compromiso formal alguno. Y el informe pericial del folio 7, en que se apoya la segunda, es emitido por el presidente del Comité, que la empresa recusó como perito, en el acto de la vista, sin que el acta de la misma refleje que la Sala resolviera entonces el rechazo del perito, pero de hecho en la sentencia, viene a valorarse como simple declaración testifical, valoración que ha de aceptarse a la vista del artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo número 4º establece como causa legítima de recusación de los peritos "tener interés directo o indirecto en el pleito o participación en Sociedad, Establecimiento o Empresa contra la cual litigue el recusante".

SEGUNDO

La censura jurídica de ambos recurso coincide como ya se dijo, y consiste en un sólo motivo que al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción de los artículos 28.1 y 2 de la Constitución y artículo 6.7 del Real Decreto 17/1977 de 4 de Marzo en relación con la sentencia 11/81 de 8 de abril del Tribunal Constitucional.

Para enjuiciar si la sentencia incurre en las infracciones legales denunciadas, conviene tener presente la práctica seguida seguida por la empresa que a juicio de las demandadas y recurso desconoce los derechos garantizados en los preceptos citados. Esta conducta se concreta en dos decisiones, una, dos comunicaciones de la empresa realizadas ante el anuncio de la huelga del día 29 de Mayo, dirigida la primera a todos los trabajadores y que advertía que la huelga era a juicio de la empresa ilegal, se reservaba las acciones oportunas, y enumeraba los efectos económicos que la misma implicaba para los trabajadores, la segunda, dirigida a los jefes de oficina y departamentos para que el día precedente a la huelga comunicaran telefónicamente si era su voluntad participar en la misma y caso afirmativo que hicieran entrega de las llaves de la oficina y caja fuerte en la dirección de zona. La segunda decisión de la empresa que el recurso estima infracción del artículo 6.7 del Real Decreto 17/1977 de 4 de Marzo es que tras múltiples reuniones infructuosas con el comité de huelga, decidiera en contra de este que 18 trabajadores acudieran en los departamentos 0682 y 0693 que tienen una plantilla de 300 trabajadores, para atender el ordenador central en tres turnos.

TERCERO

El derecho de huelga, es un derecho fundamental cuyo ejercicio ha de ser efectivamente reconocido y protegido, pero como es tópico y obligado decir y pensar, no es absoluto si no que ha de convivir con la efectividad de los demás derechos fundamentales, y cuyo ejercicio, tampoco puede ser ilimitado, pues el mismo ha de preservar los intereses y derecho de la comunidad e incluso de la empresa que no hagan ineficaz la defensa de los intereses de los trabajadores, y así la Constitución establece que han de garantizarse los servicios esenciales de la comunidad, entendiendo por tales, según el Tribunal Constitucional "los derechos fundamentales las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos". S. 8/1992 de 16 de Enero y el artículo 6.7 del Real Decreto de 4 de Marzo de 1.977, obliga al comité de huelga a garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuere precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa".

CUARTO

Los recursos centran su argumentación en que la conducta de la empresa, al designar los 18 trabajadores que debían atender al servicio del ordenador central, infringió el artículo 6.7 del Real Decreto citado. Para ponderar adecuadamente esta denuncia es conveniente tener presentes los siguientes hechos que la sentencia declara y no se combaten en el recurso: a)que del 24 de Mayo al 28 del mismo mes la empresa mantuvo 8 reuniones con el comité de huelga para fijar los servicios y trabajadores necesarios durante la jornada de huelga, en estas reuniones el comité mantuvo una propuesta invariable en el sentido de que fueran atendidos estos servicios por un técnico de mantenimiento del edificio, un médico y un ayudante sanitario, la empresa por el contrario de una primera propuesta de 108 trabajadores para los departamentos 0682 y 0683, fué reduciéndolos a 18, uno para el primero y 17 para el último; b) los ordenadores centrales son atendidos los sábados y domingos con menor número de trabajadores y sólo permanecen en situación de inactividad 3 días al año: 24 y 31 de Diciembre y el Domingo de Resurrección; c) la atención a los clientes de la caja que utilizan las tarjetas de crédito en los cajeros automáticos precisa de personal especializado con el fin de evitar que por averías o sustracción de las tarjetas puedan disponer de fondos personas no autorizadas para ello.

QUINTO

Los recursos entienden que la decisión última de la empresa de designar 18 trabajadores para el servicio de los ordenadores sin la anuencia del comité es contrario a la sentencia de 11/81 de 8 de abril de 1.981 del Tribunal Constitucional que respecto al párrafo último del apartado 7 del artículo 6 del Real Decreto 17/1977 que dispone "corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios", observa que "en la medida en que la designación hecha unilateralmente por el empresario priva a los trabajadores designados de un derecho que es de carácter fundamental... La adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva el empresario, sino que en ellas participa el Comité de Huelga", a la vez que materialmente la atención a los ordenadores centrales no encuentra amparo en la seguridad de las personas y las cosas. Pero atendiendo a las circunstancias concurrentes reseñadas se concluye que la empresa no designó unilateralmente sin contar con el Comité de Huelga los empleados para atender a los Servicios sino que negoció con el mismo, acomodando progresivamente sus pretensiones a las exigencias del comité y solo cuando la huelga era eminente y no podía acudir al amparo judicial, tomó la decisión de designar los 18 empleados.

Designación no arbitraria, ajustada a lo imprescindible, si se admite que el servicio de los ordenadores centrales entra dentro de la seguridad de las personas y de las cosas, y ya en esta cuestión de fondo es claro que dentro de la seguridad de las cosas se comprenden no sólo los bienes de la empresa sino también los de terceros, encomendados a la custodia de la misma, por ello aceptado que los servicios de cajero automático precisa del personal especializado para evitar que en caso de avería o pérdida de la tarjeta permita el servicio automático y por tanto el ordenador la disposición de fondos por persona no autorizada, es conclusión obligada entender, que este servicio está ordenado a la seguridad de las cosas y no a la producción como propugnan los recursos, y ello sin necesidad de acudir al carácter fronterizo que tiene este servicio con los que son esenciales para la comunidad.

SEXTO

Por último basta la lectura de las comunicaciones que se tacha de coactivas, para comprender como afirma la sentencia y el informe del Ministerio Fiscal que sólo son, o bien simple ejercicio de la libertad de expresión o medidas conducentes a disponer la empresa de las llaves de los edificios y de las cajas el día de la huelga, por lo que los recursos deben ser desestimados en su integridad.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, formulados por el Letrado D. Ángel Martín Aguado en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO., y por el Letrado D. Manuel de la Rocha Rubí en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE LA U.G.T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de enero de 1.992, recaída en procedimiento nº 200-201/91 iniciado a instancia de los ahora dos recurrentes contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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