STS, 22 de Abril de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2679/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada doña Concepción Begoña Rivero Barroso, al que se adhirió la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS (FETESE- UGT), representada y defendida por el Letrado don Carlos Slepoy Prada, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1995 en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO interpuesto por dicha Federación contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., KARRY, REPON Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES. Es parte recurrida MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA , S.A., representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo dirigió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una comunicación demanda de conflicto colectivo con el siguiente suplico: "1º Que la actuación de la Empresa MAKRO realizando acuerdos individuales y secretos con sus trabajadores en los que éstos renuncian al salario que les es aplicable por Convenio para percibir otro muy inferior, es nula de pleno derecho. 2º Anule los acuerdos individuales suscritos por la empresa Makro con sus trabajadores referidos a la renuncia del salario funcional que les era de aplicación".

SEGUNDO

Se celebró la conciliación previa sin avenencia y se señaló para el acto del juicio, al que comparecieron la Federación de Comercio de Comisiones Obreras y MAKRO Autoservicio Mayorista, S.A., sin que lo hicieran los restantes demandados, que tampoco habían asistido al acto de conciliación. Los comparecientes alegaron lo pertinente a sus derechos y propusieron prueba documental, que fue unida a autos.

TERCERO

La Sala de lo Social dictó sentencia el 23 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es de este tenor: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento no entramos a conocer del fondo de la demanda interpuesta por FEDERACION DE COMERCIO DE CC.OO. contra MAKRO S.A., KARRY ESPAÑA S.A., REPON S.A. Y FEDERACION DE COMERCIO DE UGT sobre CONFLICTO COLECTIVO". Los hechos probados de la misma son éstos: "Primero.- MAKRO regula las relaciones laborales con su personal a través de convenio colectivo de empresa. Segundo.- Sobre el año ochenta y nueve se asoció con las empresas KARRY y REPON cuya actividad era la de grandes almacenes como la actora. Tercero.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de julio de 1991 se aprobó un nuevo convenio colectivo para las tres empresas con vigencia del 27 de abril al 31 de diciembre de 1991 el cual contiene la tabla de salarios funcionales mínimos que era ligeramente inferior a la del convenio procedente y se aplicaba a los trabajadores que tuvieran unos ingresos anuales inferiores, que eran los procedentes de las empresas asociadas KARRY y REPON así como a los de nuevo ingreso, y los empleados de MAKRO con antigüedad anterior a este convenio mantenían su salario real pero congelado. El convenio siguiente que se encuentra vigente aunque en prórroga siguió en el orden salarial el mismo sistema. Cuarto.- La empresa demandada ofreció con carácter voluntario e individual a los trabajadores antiguos que mantenían un salario superior al de las tablas salariales acogerse al nuevo método de salarios funcionales percibiendo en compensación una indemnización equivalente a 30 días de salario por año de servicio, a lo que han accedido hasta la fecha treinta y cinco trabajadores que han plasmado este acuerdo en documento privado excepto uno que lo ha llevado a cabo en acto de conciliación ante la autoridad administrativa, y cada uno ha percibido la indemnización aludida cuyas cuantías eran diferentes según las circunstancias de cada afectado y oscilan entre 300.000 pts. y 3.700.000 pts.

CUARTO

La Federación demandante preparó recurso de casación contra la sentencia referida, que interpuso ante esta Sala Cuarta mediante escrito en el que articulaba un motivo único de infracción del artículo 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. A él se adhirió la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios (FETESE-UGT).

QUINTO

El recurso lo impugnó la empresa MAKRO Autoservicio Mayorista, S.A. y evacuó su informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente.

SEXTO

Se señaló día para la deliberación, votación y fallo del recurso, que se celebró de acuerdo con el señalamiento realizado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de casación se ampara en el apartado e) del artículo 204 (hoy 205) de la Ley de Procedimiento Laboral y se dice en él que la sentencia infringe el artículo 150.1 (hoy 151.1) de dicha Ley. La base argumental del motivo del recurso consiste en que la sentencia recurrida estima la inadecuación de procedimiento alegada en el acto del juicio por entender que no existe un colectivo homogéneo de trabajadores a los que les afecte el conflicto; mientras que el sindicato recurrente aduce que existe un colectivo homogéneo afectado que es el formado por los trabajadores que ingresaron antes de la incorporación de los trabajadores procedentes de las empresas KARRY y REPON, absorbidas por la empresa MAKRO, y que percibían un salario superior al de las tablas salariales según el convenio colectivo de empresa. En definitiva -sigue diciendo el recurrente- "los trabajadores ingresados en MAKRO antes de la firma del presente Convenio", como se dice en el convenio colectivo de empresa para los años 1991 y 1992, unido al folio 34 de los autos.

SEGUNDO

1. Esta Sala tiene declarado, siguiendo al respecto la doctrina reiterada fijada por el Tribunal Central de Trabajo y las posteriores precisiones conceptuales contenidas en el artículo 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, mostrando así por ello una doctrina bien consolidada, que el ámbito de aplicación de este proceso especial de conflicto colectivo deriva de la conjunción de dos elementos, uno subjetivo, consistente en la afectación por el conflicto de un grupo genérico de trabajadores, que se manifiesta como un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y otro objetivo consistente en que la controversia atañe a un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, interés que no se fracciona entre sus miembros, aunque al fin se divida e individualice en sus consecuencias (sentencias de la Sala de 9 de mayo de 1991, 25 de junio de 1992, 22 de marzo, 10 de abril y 26 de junio de 1995, entre otras).

  1. En el presente caso se ha producido un acuerdo entre la empresa y un número determinado de sus trabajadores, treinta y cinco según se declara probado en la sentencia recurrida, en virtud del cual éstos han convenido que se reduzca su salario individual a la cuantía determinada en la tabla salarial del actual convenio colectivo de empresa, a cambio de las indemnizaciones pactadas con cada uno de ellos. En definitiva, es una reducción del mayor salario mediante una indemnización, respetando la empresa el beneficio "ad personam" consistente en el salario superior al fijado en el convenio. Se trata de una medida de homogeneización de salarios, en virtud de la que los trabajadores referidos han percibido cantidades diversas que oscilan entre trescientas mil pesetas y tres millones setecientas mil pesetas (cuarto apartado del relato de hechos probados de la sentencia impugnada).

  2. En el caso de los trabajadores que han suscrito con la empresa pactos individuales, distintos según las circunstancias salariales y de antigüedad de cada uno, no se ha producido renuncia ninguna de derechos existentes, pues estos les han sido reconocidos por la empresa y han pactado con ella una compensación económica, que se ha realizado de forma individual con cada uno de ellos.

  3. Como se ve, se trata de personas determinadas, que no de un grupo genérico de trabajadores en los términos antes dichos. Dentro de la colectividad de "trabajadores ingresados en MAKRO antes de la firma del presente convenio", como se dice en el de los años 1991 y 1992, sólo treinta y cinco, movidos por su libre y espontánea voluntad, han pactado con la empresa la reducción de su mayor salario al determinado en la tabla salarial del convenio de empresa, percibiendo por ello una indemnización. Ni hay una renuncia de derechos, como se ha dicho, ni se trata de un derecho indisponible.

  4. Como informa el Ministerio Fiscal, favorable a la desestimación del recurso, la nulidad de cada uno de los treinta y cinco acuerdos transaccionales tendría que ser objeto, en su caso, de un proceso ordinario donde se ventilara y analizara la cantidad calculada para cada uno de ellos, dadas las circunstancias de antigüedad, categoría y salario de los mismos.

TERCERO

Por lo razonado debe desestimarse el recurso, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras, al que se adhirió la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios (FETESE-UGT), contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1995 en el proceso de conflicto colectivo interpuesto por dicha Federación contra MAKRO Autoservicio Mayorista, S.A., KARRY, REPON y Unión General de Trabajadores. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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