STS, 9 de Marzo de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso3741/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por el Letrado D. José Antonio Pla García en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T.-P.V. contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos de conflicto colectivo nº 8/1.998, promovidos por el citado recurrente contra la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, Federación de Servicios Públicos de la U.G.T.-P. V. se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia con estimación de las siguientes peticiones: "1º.- Tener por instada la constitución del Fondo de Ayuda Social de los años 1.996 y 1.997, y su puesta a disposición del COFOSO. 2º.- Que se cuantifique la cantidad correspondiente a la masa salarial de los trabajadores/as con contrato de naturaleza laboral para los años 1.996 y 1.997. 3º.- Que se ponga a disposición del COFOSO el 0,8% de la citada masa salarial de los años 1.996 y 1.997".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de junio de 1998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que consta la siguiente parte dispositiva: "debemos estimar y estimamos la excepción de litisdependencia formulada por la representación de la Generalitat Valenciana, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos no tener que entrar a conocer de la demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación de Servicios Públicos de UGT-PV frente a la expresada demandada, absolviéndola de la instancia".

CUARTO

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El II Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana, en vigor desde la fecha de su publicación en el DOGV de 12 de junio de 1995, dispone expresamente: 'Se constituye un fondo de ayuda social por un importe equivalente al 0,8% de la masa salarial anual, sin detrimentos de los incrementos retributivos ni de la masa salarial. La convocatoria de éste fondo, corresponde a los años 1993 y 1994 se llevará a cabo conjuntamente durante 1995. La gestión y distribución de los fondos se realizará por parte de la Comisión del Fondo de Ayudas (en adelante, COFOSO). Estas ayudas se concederán, entre otros, por los siguientes conceptos: fondo educativo (ayudas para el estudio de los propios empleados y de sus hijos), ayuda para el cuidado de hijos y ayudas sociales (vehículos de minusválidos, ortopedia, audífonos y otros, etc)'. SEGUNDO.- Desde la última convocatoria correspondiente al año 1992, no se ha procedido a convocar dicho Fondo. TERCERO.- El presente conflicto colectivo es instado por la representación de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T.-P.V., con la finalidad de que se constituya el Fondo de Ayuda Social de los años 1996 y 1997, y que, previa su cuantificación, se ponga a disposición del COFOSO el 0,8% de la masa salarial de los trabajadores con contrato laboral en dichas anualidades. Este conflicto afecta aproximadamente a los 6.000 trabajadores de la Administración de la Generalitat Valenciana con relación laboral, en todos los centros de trabajo de ésta radicados en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia. CUARTO.- El día 13 de febrero del presente año tuvo entrada en ésta Sala de lo Social demanda de conflicto colectivo, a instancia de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de U.G.T. - P.V., y dirigida también frente la Generalitat Valenciana, en la que, entre otras pretensiones que ahora no hacen al caso, se solicitaba que se convocara el Fondo de Ayuda Social correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, con arreglo a lo señalado en el artículo 29.3º del antes citado Convenio Colectivo, disposición arriba transcrita y que ahora se da por reproducida, y ello en provecho de todo el personal que mantiene relación laboral para la Administración Autonómica Valenciana. QUINTO.- En relación con esa demanda, el pasado día 8 de mayo del año en curso, se dictó por ésta propia Sala nº 7/98, en cuyo fallo, concretamente en su punto segundo, se desestimaba aquella en cuanto a la pretensión de convocatoria del aludido Fondo de Ayuda Social. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, en el momento actual pendiente de ser resuelto. SEXTO.- El día 6 de noviembre de 1997, por la parte aquí demandante se formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional ante la Comisión de Vigilancia, Interpretación y Estudio del II Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana, sin que conste acuerdo alguno al respecto adoptado por ésta".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T.-P.V., formalizando el recurso en el siguiente motivo: aplicación errónea del artículo 533.5 en relación con el articulo 1.252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informó del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se señalo para votación y fallo el día 4 de marzo de 1.999 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se sustanció proceso de conflicto colectivo, a instancia de la "Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores del País Valenciá", frente a la Generalitat Valenciana. Afirmábase por aquella que el conflicto afectaba a 6.000 trabajadores con relación laboral, en todos los centros de trabajo ubicados en Valencia, Alicante y Castellón. Las peticiones formuladas eran las siguientes: 1º, que se tenga instada la constitución del Fondo de Ayuda Social de los años 1996 y 1997, y su puesta a disposición del COFOSO.- 2º, que se cuantifique la cantidad correspondiente a la masa salarial de los trabajadores/as con contrato de naturaleza laboral para los años 1.996 y 1.997.- 3º, que se ponga a disposición del COFOSO el 0'8% de la citada masa salarial de los años 1.996 y 1.997.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, dictada en 29 de junio de 1.998, acogió la excepción de litispendencia y se abstuvo de entrar en el fondo del asunto. Contra la misma se interpone recurso de casación, instrumentado sobre dos motivos. El primero, infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia (Ley de Procedimiento Laboral, artículo 205 e)). El segundo, sin cita del precepto procesal que le sirve de amparo, denuncia quebranto en la interpretación de doctrina, emanada del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, sobre la litispendencia.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, en sus hechos probados, ilustra doblemente sobre el tenor del precepto colectivamente pactado que soportaría la pretensión del organismo accionante, y sobre la existencia de otro procedimiento con contenido coincidente.

En cuanto a la norma paccionada: El II Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana, publicado en el DOVG de 12 de junio de 1.995, previene: "Se constituye un fondo de ayuda social por un importe equivalente al 0'8 % de la masa salarial anual, sin detrimento de los incrementos retributivos ni de la masa salarial (...). La gestión y distribución de los fondos se realizará por la Comisión del Fondo de Ayudas Sociales (en adelante, COFOSO)...".

En cuanto a un litigio todavía pendiente: noticiase que el día 13 de febrero de 1.998 tuvo entrada en la misma Sala de lo Social una demanda de conflicto colectivo, a instancia de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT-PV y dirigida también frente a la Generalitat Valenciana, en la que, entre otras pretensiones, se solicitaba que "se convocara el Fondo de Ayuda Social correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, con arreglo a lo señalado en el artículo 29.3º del antes citado Convenio Colectivo...". En el mentado proceso, la propia Sala dictó sentencia en 8 de mayo de 1.998 en cuyo fallo se desestimaba la pretensión actora "en cuanto a la pretensión de convocatoria del aludido Fondo de Ayuda Social", resolución --continúa el hecho probado-- contra la que se interpuso recurso de casación "en el momento actual pendiente de ser resuelto".

Estos hechos, en cuanto no atacados, constituyen el inevitable arranque de la presente decisión.

TERCERO

El recurso comienza por invocar el "artículo 533.5 en relación con el artículo 1252, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Se ha padecido, con obviedad, un error material, porque este último precepto forma parte de la regulación procesal de los juicios concursales, asunto completamente ajeno a lo discutido. En realidad, lo alegado es el artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (excepción de litispendencia) y el artículo 1252 del Código Civil (presunción de cosa juzgada). En el desarrollo del motivo se introducen bastantes precisiones de hecho, las cuales han de ser desatendidas porque, como atinadamente indica el Ministerio Fiscal en su informe preceptivo, no se pidió revisión de hechos probados y la Sala debe, en consecuencia, partir de los establecidos por el Tribunal de instancia. Al ser así, la coincidencia de objetos litigiosos, en los dos procesos mencionados, está fuera de discusión.

  1. Sabido es que la litispendencia es un efecto característico de la presentación y admisión de una demanda, entendiendo por tal el acto de iniciación procesal que incorpora la pretensión de parte. Entre otras consecuencias que aquí no importan, está el impedimento de un segundo proceso sobre lo mismo. Se protege desde luego al demandado, que no tiene por qué soportar dos discusiones idénticas; y sobre todo se evita la eventual producción de resoluciones contradictorias. Se trata, en este sentido, de una figura próxima a la cosa juzgada material, si de esta última retenemos la consecuencia de que también impide el planteamiento de un segundo o ulterior proceso sobre lo ya resuelto. De ahí que la concisa expresión del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: se admitirá como excepción dilatoria "la litis pendencia", tienda a ser explicada a través del artículo 1252 del Código Civil, el cual, ciertamente anclado en un concepción sobrepasada, donde la cosa juzgada se concebía como una presunción de verdad, tiene por lo menos la utilidad de subrayar la necesidad, para que la figura sea invocable, de que haya identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con la que lo fueron. En realidad, se trata de una enumeración de ingredientes, con los que se quiere identificar una determinada pretensión.

  2. Ello advertido, y reordenando en tanto la norma civil, es fácil constatar que se da la identidad o coincidencia de pretensiones apreciada en la instancia:

  1. - Hay coincidencia entre las personas que litigan. Desde luego, respecto de la demandada, que es la Generalitat Valenciana. También la demandante. Es cierto que en cada proceso acciona una entidad sindical diferente. Pero no podemos descuidar que, en cualquier caso, se trata de asociaciones, surgidas en el marco de libertad de sindicación que consagra el artículo 28 de la Constitución, en manera tal, según explica la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto que esa sindicación se autoriza "para la promoción y defensa de intereses económicos y sociales" de los trabajadores (artículo 1º.1) y da lugar a que las organizaciones sindicales ostenten el derecho al planteamiento de conflictos colectivos (artículo 2º.2.d)). Desde esta perspectiva, es indiferente que se agrupe a más o menos trabajadores, según el caso, y hasta que haya diversificación por razón de la especialidad laboral de cada uno de los afiliados. Pues persiste la idea capital de que unas asociaciones, de imprescindible presencia en la escena laboral, persiguen en ambos litigios la protección de unos mismos intereses categoriales de los empleados en la Administración demandada.

  2. - Hay coincidencia entre los hechos que apoyan la pretensión. Pues en el origen de todo está la norma colectivamente pactada, y la previsión en ella contenida, sobre constitución de un fondo de ayuda social (estudios, necesidades familiares, etc), supuestamente desatendida, en el caso, por la Administración.

  3. - Hay coincidencia entre las peticiones que se deducen. Se trata, en ambos procesos, de la convocatoria del Fondo y de la consiguiente gestión y distribución de lo allegado por la cabalmente llamada Comisión del Fondo de Ayudas Sociales. Siendo indiferente que en un pleito la convocatoria vaya referida a los años 1996 y 1997, y en otro se contemple un periodo más extenso, que arranca de 1.993.

CUARTO

La conclusión final a que se llega es la que entre los elementos identificadores de cada proceso se da una sustancial coincidencia, pues el requisito no puede ser entendido en la forma tan rígida y literal que el recurso propone, ya que, como observábamos en nuestra sentencia de 20 de octubre de 1993 (recurso 3059/92), recordada por el Ministerio Fiscal, y recaída también en el enjuiciamiento de un conflicto colectivo, bien que con problemática diferente, lo que actúa como dato decisorio es la "finalidad que con las respectivas acciones se persiga". Aquí se persigue lo mismo. Y se corre por tanto el riesgo claro de que en un caso se diga que el Fondo ha de ser convocado y en otro lo contrario.

QUINTO

De acuerdo con lo anterior, el recurso de casación interpuesto por la Confederación sindical ha de ser desestimado y confirmada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a depósitos o consignaciones, que no se prestaron, o en cuanto a costas, cuya imposición no cuenta con antecedentes suficientes (LPL, artículos 228 y 233.2).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación promovido por el Letrado D. José Antonio Pla García en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T. P. V. contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos de conflicto colectivo nº 8/1.998, promovidos por el citado recurrente contra la Generalidad Valenciana.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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