STS, 16 de Febrero de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso351/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de noviembre de 1.992, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra IBERIA Y OTROS, sobre Conflicto Colectivo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1.992, se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por los ahora recurrentes, suplicando se dictase sentencia en los siguientes términos: 1º) "Declare y reconozca que toda contratación de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de la Compañía Iberia, L.A.E., S.A., sea para centros o dependencias radicados en España o en el extranjero y para servicios a prestar en España o en el extranjero, ha de realizarse con sujeción al Convenio Colectivo vigente y en las condiciones fijadas en el mismo. 2º) Declare y reconozca que toda contratación de Tripulantes de Cabina de Pasajeros por Iberia, L.A.E., S.A., ha de serlo para la incorporación de los contratados al escalafón único de fijos-discontinuos o a la relación o escala única de trabajadores temporales, realizándose la selección mediante procedimiento único al que tengan derecho a acceder todos los ciudadanos españoles que, cualquiera que sea su residencia, reúnan las condiciones de aptitud exigidas, tanto si es para prestar servicios en España como en el extranjero. 3º) Declare y reconozca el derecho de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros incluidos en el escalafón de fijos de actividad continuada, en el de fijos discontinuos o en la relación o escala de trabajadores temporales a que cualquiera plazas o puestos de trabajo en España o en el extranjero se provean y cualesquiera servicios en España o en el extranjero se presten, mediante el personal incluido en dichos escalafones o relación, a través de los correspondientes destacamentos, residencias o destinos y, en defecto de personal fijo, mediante el llamamiento para contratar y prestar servicios a las personas incluidas en la relación o escala de trabajadores temporales y a los alumnos que hayan superado los Cursos de Formación y se encuentren pendientes de contratación. 4º) Declare y reconozca la obligación que incumbe a Iberia, L.A.E., de atenerse estrictamente, en orden a la provisión de cualesquiera plazas o puestos de trabajo en España y en el extranjero y a la prestación de servicios en España y en el extranjero a los criterios expuestos en los puntos anteriores. 5º) Declare y reconozca la obligación que incumbe a Iberia L.A.E., de abstenerse de contratar en el extranjero Tripulantes de Cabina de Pasajeros o Auxiliares de Vuelo y de, en el momento en que venza cualquier contrato de trabajo celebrado en el extranjero y concretamente, en Santo Domingo, Buenos Aires o Miami, abstenerse de renovarlo. 6º) Declare la obligación de Iberia L.A.E., S.A., de atenerse y cumplir todos los pronunciamientos anteriores.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de noviembre de 1.992, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento sobre el punto quinto del suplico de la demanda que queda imprejuzgado y desestimamos la demanda formulada por SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS contra IBERIA,S.A., COMITE EMPRESA DE VUELO DE CIA IBERIA L.A.E.S.A., SINDICATO UGT DE VUELO DE LA COMPAÑIA IBERIA L.A.E.S.A. Y SINDICATO DE CC.OO. DE VUELO IBERIA, S.A., sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) IBERIA dedica sus actividades al transporte aéreo de personas y mercancías dentro y fuera de España, teniendo establecidos centros de trabajo en distintos puntos, en concreto, en Argentina, Santo Domingo y Miami. 2º) Los Tributantes de Cabina de Pasajeros que prestan servicios en los citados países en parte son empleados españoles integrados en las escalas correspondientes y que se encuentran en la situación de destacamento o residentes. 3º) La empresa en los citados centros contrata personal extranjero que presten servicios exclusivamente en los mismos y no les abona el salario previsto en el XI Convenio Colectivo vigente. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Preparado recurso de Casación, por la parte recurrente, se interpuso ante esta Sala, mediante escrito, amparado en el art. 204 letra e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista el 7 de febrero de 1.994, que se celebró de acuerdo con la convocatoria,informando en el acto los letrados de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), promovió conflicto colectivo contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., Comité de Empresa de Vuelo de Iberia L.A.E.S.A. y Sindicatos de U.G.T. y CC.OO de Vuelo de la Compañía Iberia L.A.E. S.A. La pretensión contenida en la demanda, una vez celebrado sin avenencia el intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, versaba sobre los siguientes extremos:

Primero, que se declare que toda contratación de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, sea para centros en España o en el extranjero ha de realizarse con sujeción al Convenio Colectivo vigente; segundo, que se declare que todos los contratados han de serlo para incorporarlos al escalafón único de T.C.P'S fijos de actividad continuada o la escala única de trabajadores temporales; tercero, que se declare que cualquiera plaza o puesto de trabajo, en España o en el extranjero se preste mediante personal incluído en los escalafones antes dichos, o por alumnos que hayan superado los Cursos de Formación y se encuentren pendientes de contratación; cuarto, que se declare la obligación de Iberia L.A.E., de abstenerse lo antes dicho en orden a la provisión de cualesquiera plaza o puesto de trabajo tanto en España como en el extranjero; y quinto se declare la obligación de Iberia L.A.E. de abstenerse de contratar en el extranjero Tripulantes de Cabina de Pasajeros o Auxiliares de Vuelo, y que en el momento que venza cualquier contrato de trabajo celebrado en el extranjero y concretamente en Santa Domingo, Buenos Aires o Miami, abstenerse de renovarlos. En la demanda se justifica el conflicto colectivo en que Iberia lesionaba ilícitamente al contratar personal extranjero al margen del Convenio Colectivo, para sus servicios en aquellas ciudades, los derechos de los Tripulantes de Cabinas de Pasajeros incluidos en sus escalafones y escalas, en lugar de hacer las ofertas de destacamentos, residencias o destinos exigidos en dicho Convenio Colectivo, violando el art. 35 C.E.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, dejó imprejuzgado el punto quinto del suplico de la demanda, desestimando la demanda; el Sindicato demandante, articula el presente recurso, en su escrito en tres motivos, ambos amparados en el art. 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia infringe el art. 10-6 del C.Civil y los del XI Convenio Colectivo de Iberia y sus T.P.C. que expresamente invoca en cada uno de los motivos, que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

Se razona por el Sindicato recurrente en su primer motivo en relación con los dos primeros puntos del suplico de la demanda, que la sujeción de los contratos celebrados por Iberia L.A.E., en el extranjero al Convenio Colectivo vigente, se deriva del art. 10-6 del C. Civil, puesto que el sometimiento de dichos contratos a la Ley del lugar de su celebración lo es en defecto de lo que las partes expresamente hayan acordado y como Iberia tal y como resulta de los articulos 1 y 2 del Convenio Colectivo se obligó a aplicar el mismo a todos los centros de trabajo, tanto de España como del extranjero en todo lo relacionado con el ingreso y contratación de trabajadores existió un sentimiento expreso de dicha Compañia al referido Convenio en el tema debatido; dichas argumentaciones deben rechazarse; la cuestión debatida es de derecho internacional privado; cuando el art. 82 del E.T., da valor normativo a los Convenios Colectivos firmados como resultado de la negociación colectiva llevada a cabo entre los representantes de los trabajadores y sus empresas, en desarrollo del art. 37-1 C.E., constituyendo una de las fuentes reguladoras de las relaciones laborales (art. 3 E.T.), su ámbito territorial y personal no puede ir más allá del de las propias Leyes estatales, en razón del principio de soberanía nacional proyectado con toda amplitud en el ámbito de la jurisdicción que ahora nos ocupa al conocimiento de cuantos negocios de índole laboral se susciten en territorio español, entre españoles, ya presten estos sus servicios en España o en el extranjero; si como dispone el art. 1-4 del E.T., la legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicios de empresas españolas en el extranjero, los Convenios Colectivos que regulan dichas relaciones no pueden extender su ámbito más allá de lo antes expuesto; cuando sucede el caso de autos, esto es contratos con extranjeros celebrados en el extranjero hay que estar al art. 10-6 C. Civil, aplicando a las obligaciones derivados del contrato de trabajo la ley del lugar donde se presten los servicios, causa por la cual la sentencia recurrida, acertadamente rechaza las dos primeras peticiones del Sindicato en su demanda; los distintos contratos de trabajo obrantes a los folios 64, 71 y 83, así lo demuestran, expresamente consta en los mismos que se celebraron en el extranjero con extranjeros y el sometimiento a la ley del Estado donde se celebraron, por lo que efectuados éstos en Miami, Santo Domingo y Buenos Aires; será la legislación de los Estados respectivos la que se tiene que aplicar en todo lo derivado de dichas contrataciones; tampoco existió un sometimiento de Iberia en cuanto a dicho tipo de contrataciones al Convenio que nos conduzca a la conclusión del Sindicato recurrente antes expuesta, pues aparte de que ello llevaría al absurdo de someter al resultado de la negociación colectiva a quienes no estaban representados como son los extranjeros, que en sus respectivos Paises contraten con Iberia L.A.E. en ningún caso de los propios arts. 1 y 2 del C. Convenio resulta lo que se dice, ni dicha cuestión fue objeto de la negociación colectiva, pudiendo hacerlo; en consecuencia, no cabe extender el Convenio Colectivo a ámbitos distintos de los propios de la soberanía nacional. Por último en cuanto a la invocación de la Ley 48/60 21 de julio de Navegación Aérea, como Ley especial preferente al C. Civil, baste para rechazarlo con remitirnos al art. 63 en donde expresamente se dice que la legislación laboral española será de aplicación al trabajo de los españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, es decir nunca a los extranjeros que celebren en sus países contratos con empresas españolas para prestar servicios en centros ubicados en dichos Países; en cuanto a los preceptos de la referida Ley citados como infringidos no son de aplicación; en los mismos, como se deduce de su simple lectura, lo que se regula son los aspectos jurídicos administrativos y mercantiles del Derecho Aeronáutico.

CUARTO

La desestimación del primer motivo lleva a la desestimación del segundo; las normas que se dictan en el art. 22 y 19 del C. Colectivo regulando el ingreso al servicio de Iberia de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros no son de aplicación, por lo expuesto, en el caso de autos, ni obligan a Iberia L.A.E., solo son de aplicación a españoles, ya presten sus servicios en España o en empresas españolas en el extranjero; lo que se argumentó por el Sindicato recurrente es reiteración de lo dicho en el primer motivo.

QUINTO

Lo mismo sucede con el tercer motivo, en donde se denuncia infracción del Anexo 6, apartado A) en relación con los arts. 43 y 47 del Convenio; se vuelve a insistir en los mismos argumentos; en dicha normativa lo que se regula en la situación de destacamento y residencia y sus dietas, cuando los centros estén en el extranjero y se trate de contratos celebrados en España; como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso no se puede deducir como pretende el Sindicato recurrente, de dichos articulos que todo el personal contratado en centros extranjeros debe ser personal integrado en España en las distintas escalas previstas en el Convenio Colectivo constituyendo un derecho subjetivo de los Tripulantes incluidos en los escalafones únicos de Iberia a desempeñar dichos puestos en el extranjero con la correspondiente compensación económica, lo que impide a Iberia a acudir a contratar extranjeros para Centros ubicados en el extranjero; dicha alegación no puede admitirse; ello supondría limitar la libertad de contratación de la Empresa, más allá del ámbito nacional a que se extiende el Convenio Colectivo, lo que aparte de no estar prohibido en el Convenio Colectivo vulneraría el art. 10.6 del C. Civil.

SEXTO

Todo lo expuesto conduce como ya se ha dicho a la desestimación del recurso; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de noviembre de 1.992, resolviendo demanda de Conflicto Colectivo promovida por el Sindicato recurrente contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, CC.OO. DE VUELO DE IBERIA, U.G.T. DE VUELO DE IBERIA y CMTE. EMPRESA DE VUELO DE IBERIA, sobre Conflicto Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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