STS, 30 de Marzo de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso2307/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el COMITE INTERCENTROS DE AGENCIA EFE, S.A. representados por el Letrado D. José I. Alejos Sánchez, y como coadyuvante la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO., representados por el letrado D. Ramón Lillo Pérez, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 30/98, seguido a instancias de COMITE INTERCENTROS DE AGENCIA EFE, S.A. contra AGENCIA EFE, S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido AGENCIA EFE, representada por el Letrado D. José María Cernuda Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Comité Intercentros de Agencia Efe, S.A. se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare que la interpretación del artículo 16 del Convenio Colectivo es la que se expresa en la demanda y, en consecuencia, que se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión de la empresa plasmada en sus escritos de fecha 26.1.98 y 28.1.98 condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración así como a todas las consecuencias legales inherentes a la misma."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de abril de 1998 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada y desestimamos la demanda de conflicto colectivo promovida por el COMITE INTERCENTROS DE LA AGENCIA EFE, S.A. a la que se adhirió como coadyuvante la CONFEDERACIÓN DE COMISIONES OBRERAS, frente a la empresa AGENCIA EFE, S.A."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En el ámbito del conflicto colectivo que promueve el Comité Intercentros de la AGENCIA EFE, S.A., al que se adhirió la Confederación Sindical de CC.OO., en calidad de coadyuvante, se viene aplicando el convenio colectivo de dicha empresa, suscrito el 18 de diciembre de 1996 y publicado en el BOE de 25 de febrero de 1997. 2º) En la empresa demandada se trabajan todos los día naturales del año. 3º) Tradicionalmente se ha venido aplicando en la empresa un sistema especial para compensar el trabajo realizado en los días festivos, consistente en la concesión de quince días de descanso en diferentes fechas. 4º) El 21 de abril de 1995, el comité de empresa del centro de trabajo de Madrid de la AGENCIA EFE promovió proceso de conflicto colectivo frente a dicha empresa, respecto del tratamiento que habría de darse al día de Navidad y 26 de diciembre del año anterior. La sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid desestimó la demanda el 7 de julio de 1995, resolución confirmada en suplicación por el tribunal Superior de Justicia de Madrid el 31 de octubre de 1995. 5º) El día 26 de enero de 1998 la Dirección de Organización y Personal de la demanda cursó una comunicación a sus trabajadores, en relación con el artículo 16 del convenio colectivo y las fiestas abonables y no recuperables, usualmente "chupetines", disponiendo que los quince días de "chupetines" son concedidos por la prestación de servicios en los 14 festivos del año, señalados como tales en el calendario laboral. Por cada festivo trabajado se libra un día, por lo que si no se trabaja por causa de incapacidad temporal, libranza, vacaciones, maternidad o permiso retribuido, se descuenta de los días de "chupetín". 6º) El 27 de enero de 1998 la dirección de la empresa dejó en suspenso la comunicación del día anterior sobre las fiestas abonables y no recuperables, hasta que se reuniera la comisión paritaria para el estudio de este asunto. 7º) El día 28 de enero de 1998, el Presidente de la AGENCIA EFE, S.A. publicó un nuevo comunicado para confirmar el contenido de la nota de la Dirección de personal del día 26 de dicho mes, interpretando el artículo 16 del convenio colectivo en el sentido de que quien trabaja un día festivo libra otro, y quien no trabaja durante un día festivo no será recompensado con una libranza adicional. 8º) El Presidente de la empresa demandada comunicó al personal el 24 de febrero de 1982 la aprobación de lo que tradicionalmente se venía haciendo, considerando los días de Viernes Santo, Navidad y Año Nuevo como domingos a todos los efectos."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el COMITE INTERCENTROS DE AGENCIA EFE, S.A., escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de julio de 1998, y en el que se formulan al amparo del artículo 205, e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral los siguientes motivos: "I) Vulneración de lo dispuesto en los artículos 15.f) en relación con el artículo 16 del vigente Convenio Colectivo de Agencia Efe, S.A., publicado en el BOE de 25 de febrero de 1997. II) Infracción por inaplicación del artículo 3.1º.c) del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia sobre la condición más beneficiosa establecida por el Tribunal Supremo en torno a dicho precepto. III) Violación por errónea interpretación del artículo 16 del Convenio Colectivo de Agencia Efe, S.A. IV) Infracción por inaplicación del artículo 41, números 1º, y del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 138.5º de la Ley de Procedimiento Laboral."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 23 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria de la pretensión articulada en el presente procedimiento de conflicto colectivo por el Comité Intercentros de la Agencia Efe, al que se adhirió como coadyuvante la Confederación Sindical CCOO, y contra dicha sentencia ha formalizado aquel órgano de representación unitario de los trabajadores el presente recurso de casación, habiéndose adherido al mismo en su condición de coadyuvante la misma entidad sindical antes referida.

SEGUNDO

1.- El primero de los motivos de recurso se formula al amparo del apartado e) del art. 205 de la LPL, denunciando la violación por parte de la sentencia de instancia de lo dispuesto en los arts. 15 f) y 16 del vigente Convenio Colectivo de la Agencia Efe publicado en el BOE de 25-2- 1997

  1. - Argumenta la recurrente que de la lectura conjunta de ambos preceptos se deduce que en dicho Convenio Colectivo se articula un régimen compensatorio del trabajo realizado en días festivos no recuperables, que es distinto según se trate de los días de Viernes Santo, Navidad y Año Nuevo o del resto de los días festivos que, al margen de los domingos, se hallan incluidos en el calendario laboral derivado de las previsiones contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, puesto que el art. 15 f) dispone que "quienes presten servicios durante toda la jornada en Viernes Santo, Navidad o Año Nuevo... percibirán el plus correspondiente a trabajo en domingo y tendrán derecho a un día de libranza", y el art. 16 dispone que "con independencia de los períodos de descanso establecidos legalmente y en el Convenio Colectivo, el personal de la Agencia que preste sus servicios en fiestas no recuperables señaladas como tales en el calendario laboral disfrutará de quince días de permiso retribuido al año".

    En defensa de que el contenido de ambos supuestos no tiene nada que ver entre sí apela también a argumentos de interpretación histórica señalando cómo el régimen de los días de Viernes Santo, Navidad y Año Nuevo tiene su origen en la Ordenanza Laboral de Prensa de 9 de diciembre de 1976 (BOE de 9 y 10-12-1976), mientras que el correspondiente a los demás días deriva de Convenio Colectivo posterior -por primera vez en el Convenio de 1978 (BOE de 3 de octubre)-, argumentando que el regimen de aquellos tres días era el de prohibición de trabajar como los domingos, de donde deduce que el establecimiento de los quince días -que en el argot de la empresa denominan "chupetines"- sólo pudo hacerse en contemplación de los otros once días festivos y no del total de los catorce festivos del año.

  2. - El punto de destino de la recurrente, y su pretensión en relación con tales preceptos se concreta en que se diga que en ellos se contiene una regulación completamente independiente de unos y otros días de descanso, con el fin de que se llegue a la conclusión de que, puesto que constituían condiciones de trabajo que eran disfrutadas con total independencia entre sí por parte de los trabajadores de la empresa demandada, debían de estimarse conculcadas por la comunicación empresarial de 26 de enero de 1998 en la cual la empresa había decidido que "Con el fin de aunar criterios en el disfrute de las fiestas abonables y no recuperables, "Chupetines", regulados en el art. 16 del Convenio Colectivo vigente te comunico que estos deberán ajustarse a lo siguiente: 1.- Los quince días de "Chupetín" son concedidos por la prestación de servicios los 14 días festivos del año, señalados como tales en el calendario laboral; 2.- Por cada festivo trabajado se libra un día; por lo que si no se trabaja- por el motivo que fuere: incapacidad temporal libranza, vacaciones, maternidad, licencia (permiso retribuído)... se descuenta de los días de "chupetín".

  3. - Aunque en términos generales y a primera vista se desprende con bastante claridad que en el Convenio Colectivo se establece una regulación para los días festivos en general y otra para los días de Viernes Santo, Navidad y Año Nuevo, del hecho de que se contengan dos criterios distintos para una y otra previsión de días festivos, y del estudio sistemático de ambos preceptos no se desprende necesariamente que ambas regulaciones sean independientes a los efectos que el recurrente pretende. En efecto, resulta completamente compatible la previsión de que el trabajo en cualquiera de aquellos tres días específicos de derecho a un descanso compensatorio de un día y a la percepción del complemento salarial como si de un domingo se tratara - que es lo que regula el apartado 15 f) -, con el hecho de que se computen también tales días para el disfrute del descanso de quince días de máximo que se contempla en el art. 16. En efecto, si tomamos el caso concreto del Viernes Santo podemos ver cómo, puesto que se trata de un día que puede ser o no ser festivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 . 2 del ET, en el caso de no serlo jugaría para él únicamente la previsión del art. 15.f), pero nada impediría en el caso de ser festivo que pudiera ser tomado en consideración para la regulación de los descansos o "chupetines" del art. 16. Por otra parte, aunque existen dos regulaciones distintas nada nos permite afirmar que sean independientes, pues considerarlo así, como pretenden los demandantes, llevaría a concluir que las partes en el Convenio acordaron no quince días de descanso compensatorio por los días festivos, sino dieciocho (los quince generales más los tres específicos contemplados), y ello no se puede deducir del estudio sistemático de ambos preceptos, no ya solo porque expresamente se pactaron un total de quince, sino porque el art. 15 tenía una finalidad remuneratoria distinta de la del art. 16, que impide entender desde un criterio de interpretación lógico y sistemático que el pacto del art. 15 tuviera intención de ampliar las previsiones del art. 16.

  4. - Tampoco la interpretación histórica que el recurrente utiliza conduce necesariamente a la conclusión a la que quiere llegar. Es cierto que en el art. 54 de la Ordenanza Laboral de Prensa de 1976 se regulaba el régimen de trabajo los días de Viernes Santo, Navidad y Año Nuevo que incluía la prohibición de trabajar en tales días cual ocurría con los domingos, pero esta situación no era la que contempló el Convenio de 1978 al regular en su art. 32 el régimen de las fiestas abonables y no recuperables, pues en ese momento histórico los domingos (y por la misma razón aquellos tres días a ellos equiparados) eran días susceptibles de ser trabajados como lo demuestra el hecho de que en el mismo Convenio, tanto en su art. 10 a efectos de jornada como en el art. 24 a efectos de salarios, se preveía expresamente el trabajo y la retribución de los domingos trabajados .

  5. - No se deduce, en definitiva, de la interpretación de aquellos preceptos la conclusión pretendida por el recurrente, de que los referidos quince días de descanso añadido a los demás que ya se tuvieran en la empresa demandada se pactaron en contemplación de los once días que derivaban de restar aquellos tres especiales a los catorce totalmente existentes en cómputo anual, cual pretende el recurrente. Razón por la cual no procede admitir el motivo de recurso que contemplamos.

TERCERO

1.- Como segundo motivo de recurso, también al amparo del art. 205 e) de la LPL denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del art. 3.1º c) del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia dictada por esta Sala en relación con el principio de condición más beneficiosa.

  1. - Su argumentación al respecto se concreta en señalar cómo la sentencia recurrida declaró probado en su hecho octavo que "el Presidente de la empresa demandada comunicó al personal el 24 de febrero de 1982 la aprobación de lo que tradicionalmente se venía haciendo, considerando los días de Viernes Santo, Navidad y Año Nuevo como domingos a todos los efectos". De donde deduce que, puesto que les reconoció la equiparación de aquellos tres días a los domingos, y el art. 32 del Convenio de 1982 decía lo mismo que ahora dice el art. 16, o sea que "con independencia de los períodos de descanso establecidos legalmente (vacaciones y libranzas por domingos trabajados el personal de la Agencia que preste sus servicios en fiestas no recuperables ...disfrutará de quince días de permiso retribuído al año", habrá de deducirse que claramente les fue reconocido a los trabajadores la equiparación de aquellos tres días a los domingos y que por lo tanto los quince día "chupetines" tendrían derecho a disfrutarlos sin atención alguna a aquellos tres importantes días.

  2. - La pretensión de que se diga que tales tres días fueron reconocidos como si fueran domingos a los efectos de que no computaran para el cómputo de los quince días sobre los que versa la discusión, a partir de aquella declaración del Presidente de la Agencia Efe en 1982 y como una condición más beneficiosa, es de difícil aceptación, si se tiene en cuenta que para la existencia de una condición de tal naturaleza es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que exige como requisito "sine qua non" para su aceptación el de que concurra "una voluntad inequívoca de su concesión", cual se ha dicho en reiteradas sentencias, de entre las que procede señalar como más recientes las de 18-1-1996 (Rec. 1217/95), 28-4-1997 (Rec. 3546/96), u 11.3.1998 (Rec. 2616/97). Y no se puede deducir de la simple manifestación general antes transcrita, a pesar de su generalidad o precisamente por ello, que el representante empresarial tuviera intención, cuando hizo aquella manifestación, de reconocer a los efectos que aquí se pretenden, aquella equiparación que los accionantes, ahora recurrentes, sostienen.

CUARTO

1.- En su tercer motivo de recurso consideran los recurrentes violado por la sentencia de instancia el art. 16 del Convenio Colectivo de la empresa, antes transcrito, en cuanto, mientras en aquélla se sostiene que el descanso de los quince días aparece establecido en dicho precepto en atención al trabajo por parte de los trabajadores durante todos los días festivos del año y si no se han trabajado todos, los que correspondan en proporción a los trabajados, éstos sostienen que lo que el precepto establece es un derecho de los trabajadores a disfrutar de los quince días cualquiera que sea el número de los festivos por ellos trabajados. Su tesis se fundamenta en que ellos han asumido que los días festivos los tienen que trabajar y esa es la sistemática que se sigue en la empresa, de forma que siempre se trabajan los festivos, y si no es ello así nunca se debe a que libren por ser el día festivo, sino por otra razón que le exime al trabajador de prestar servicio en ese día (vacaciones, baja médica, día de libranza por haber trabajado otro festivo, etc.). Por lo tanto entienden que el precepto les da derecho a quince días de permiso retribuidos con independencia de que trabajen aquellos días festivos o que no lo hagan.

Además de deducir tal interpretación del hecho del apartado primero del art. 16 antes citado los actores se apoyan en el apartado tercero del indicado precepto en cuanto que, después de decir, como antes se indicó, que "Con independencia de los períodos de descanso establecidos legalmente y en el Convenio Colectivo el personal de la Agencia Efe que preste sus servicios en fiestas no recuperables señaladas como tales en el calendario laboral, disfrutará de quince días de permiso retributivo al año", añade que " A fin de que en todo momento la Agencia pueda disponer del personal necesario para su organización funcional, al menos ocho de los quince días fijados se disfrutarán en el primer semestre del año, salvo necesidades del servicio". Del indicado apartado deduce igualmente el Comité recurrente que, puesto que se prevé el disfrute de ocho de aquellos días en el primer trimestre y el resto en el segundo, procede deducir que está contemplando un derecho a aquellos días puesto que los reparte de tal guisa con independencia de que se hayan trabajado o no los equivalentes festivos.

  1. - En la interpretación del indicado precepto es cierto que pueden surgir dudas de su redacción gramatical, puesto que aparentemente se está reconociendo el derecho a un permiso durante quince días cuando se trabaje "en fiestas no recuperables" sin exigir un número concreto, y, a su vez, parece aceptar un reparto de ocho días en el primer semestre y de siete en el segundo sin atender a los días que se hayan trabajado en realidad. Pero esta conclusión que desde el simple punto de vista gramatical pudiera resultar aceptable, no lo es desde una interpretación lógica y finalista del precepto en cuestión, y ello por las siguientes razones: a) el precepto de referencia no reconoce un derecho al descanso sino una mejor distribución de aquellos días de descanso según las necesidades del servicio, y condicionado a la interpretación que se haga del precepto principal; b) el hecho de que el precepto prevea que de los días a que se tiene derecho se presten la mitad en un semestre y la otra mitad en el otro en interés de la empresa, es perfectamente compatible con el disfrute proporcional en cómputo anual, si es cierto como dicen los actores que lo normal es que se trabaje en aquellos días festivos; y c) pero esta segunda previsión es accesoria a aquella principal y por lo tanto no puede condicionarla en lo que constituye su razón de ser.

QUINTO

1.- Denuncia finalmente la recurrente, al amparo del mismo precepto procesal antes reiterado la infracción por parte de la sentencia de instancia la infracción de lo dispuesto en el art. 41, nºs 1º, y del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el art. 138 , de la Ley de Procedimiento Laboral.

  1. - El recurrente basa su indicada denuncia en entender que, puesto que la nota de la dirección de la empresa de 26 de enero de 1998 - transcrita en el fundamento jurídico primero de la presente resolución -, sujetaba la concesión de los quince días de "chupetín" a la prestación de los servicios en los catorce días festivos del año, y establecía, cuando no se trabajaran todos, la proporción de los descansos en proporción a los días trabajados, estaba modificando sustancialmente las condiciones de trabajo colectivas de los trabajadores de la empresa. Por lo que la sentencia de instancia, en cuanto que había aceptado la bondad de dicha nota debía de considerarse igualmente infractora de aquel derecho, y merecedora por ello de la revocación que solicitaba, tanto más cuanto que la empresa no se había acomodado a dicha modificación a las exigencias procedimentales requeridas por el art. 41 del Estatuto, en concreto a la necesaria consulta y negociación de la modificación colectiva con los representantes de los trabajadores.

  2. - La denuncia indicada sólo podría prosperar si se hubiera aceptado la tesis interpretativa que se sostiene en el recurso, en concreto la de que los quince días de libranza se establecieron en atención exclusiva a la disposición de los trabajadores para trabajar en festivos con independencia de los días que los trabajaran, pues en tal caso, en efecto, la decisión empresarial contendría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los actores, exigente para su validez de condicionantes superiores a los de una mera decisión unilateral del empresario. Pero, si , como hasta ahora se ha sostenido, el derecho de los trabajadores demandantes no tenía aquél contenido sino tan solo el derecho a librar hasta quince días al año en proporción a los días reales trabajados ya quince días cuando los hubieran trabajado todos, la nota en cuestión no contiene en sí misma ninguna modificación y por lo tanto no puede considerarse contraria a las exigencias de los preceptos denunciados.

SEXTO

La conclusión que se deriva de los fundamentos anteriores conduce directamente a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia, sin que proceda la condena en costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el COMITE INTERCENTROS DE AGENCIA EFE, S.A., y como coadyuvante la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO., contra la sentencia de fecha 16 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 30/98, seguido a instancias de COMITE INTERCENTROS DE AGENCIA EFE, S.A. contra AGENCIA EFE, S.A. sobre conflicto colectivo, confirmando en consecuencia la citada resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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