STS, 18 de Noviembre de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso3128/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Dª Concepción Begoña Rivero Barroso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 20 de julio de 1.992, en autos nº 76/92, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INSERSO), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, representado por la Procuradora Dª Teresa Margallo Rivera y defendido por la Letrada Dª Cristina Cereceda Babé.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación), mediante comunicación de 10 de abril de 1.992, inició proceso de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo escrito de la parte demandante, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1) Que es contraria a Derecho la interpretación y aplicación que realiza el INSERSO de la Disposición General del vigente Convenio Colectivo condenando al INSERSO a estar y pasar por dicha declaración y al reintegro a los trabajadores de las cantidades indebidamente percibidas por este concepto. 2) Que los trabajadores que venían percibiendo el complemento en especie establecido en el artículo 11.2.5 del Convenio Colectivo realizando la comida y/o cena, tienen derecho a seguir realizando las mismas sin contraprestación económica, condenando igualmente al demandado a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que de ello se deriven.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de julio de 1.992 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INSERSO) sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Instituto Nacional de Asistencia Social era Organismo Autónomo y en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto nº 530, de 8 de abril de 1.985, se extinguió y su personal se integró en el INSERSO. ---- 2º.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de septiembre de 1.985 se publicó un Convenio Colectivo para el personal del citado INAS con vigencia hasta el 31 de diciembre de dicho año y en el artículo 47 regulaba el derecho como complemento en especie a realizar una comida en los términos allí previstos. ----3º.- El INSERSO tiene Convenio Colectivo de empresa y en el segundo con vigencia al 31 de diciembre de 1.984 y en el artículo 11.2.5 concedía un complemento en especie análogo al anterior. -- --4º.- Producida la integración real del personal del INAS en el INSERSO se publica el III Convenio Colectivo con ámbito temporal del 1 de Enero de 1.986 al 31 de diciembre de 1.987 que en las disposiciones adicionales I, II y III regulan aquel complemento de forma diferente para uno y otro personal y este Convenio se prorroga al 31 de diciembre de 1.989. ----5º.- El IV Convenio Colectivo tiene vigencia del 1 de enero de 1.990 al 31 de Diciembre de 1.991 y el 26 de Junio de 1.991 se reunió la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación para tratar el problema referente al citado complemento en especie quedando sin resolver el tema. ----6º.- El 21 de Junio de 1.991 el INSERSO comunica a todo su personal mediante circular que toda la plantilla tiene que abonar el importe de la comida cuando usen dicho servicio. ----7º.- El personal del INSERSO que percibe el complemento previsto en la disposición final I del IV Convenio es aproximadamente un tercio del destinado en estos servicios".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Rivero Barroso en escrito de fecha 9 de febrero de 1.993, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 203.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 204.e): infracción por interpretación errónea de la Disposición General Tercera del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de INSERSO en relación con el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y vista el día 12 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda de conflicto colectivo recurre la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras, denunciando la interpretación errónea de la Disposición General Tercera (en realidad, disposición general única) del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de INSERSO en relación con el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores. Para dar respuesta al motivo hay que examinar con carácter previo la evolución normativa de los dos colectivos afectados: el personal inicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales y el procedente del Instituto Nacional de Asistencia Social. Para el primero el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la entidad demandada para 1.984 (Boletín Oficial del Estado de 20 de julio de ese año) establecía que los trabajadores que presten servicios en centros en los que exista media pensión o residencia tendrán derecho como complemento en especie a una comida por día de trabajo "cuando su jornada coincida con la hora de comida o cena" con las excepciones que establece el precepto. El párrafo final precisaba que "a petición del trabajador este complemento podrá sustituirse por la entrega de una cantidad de 3.000 ptas. mensuales brutas". El III Convenio del Personal Laboral del Instituto Nacional de Servicios Sociales eliminó este complemento en la estructura de las retribuciones, pero en su disposición adicional 1ª establece que "los trabajadores que a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado del presente Convenio Colectivo vinieran percibiendo o disfrutando el complemento en especie a que se refiere el artículo 11.2.5 del Segundo Convenio Colectivo del personal laboral del INSERSO (BOE de 20 de julio de 1.984), valorado en 33.000 ptas. anuales, continuarán percibiéndolo. Esta cantidad incrementará el complemento definido en el artículo 56, 1.3.1.a) del presente Convenio", aunque sin computarse a efectos del límite del artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se sustituye así la prestación en especie por complemento personal a favor de los trabajadores que tenían reconocido ese beneficio. Para quienes percibían el complemento en dinero la percepción se mantiene en la misma cuantía como complemento personal. La disposición adicional 2ª regula también lo que denomina manutención, estableciendo que los trabajadores en los supuestos ya indicados podrán realizar una comida por día de prestación de servicios. La norma precisa que "este servicio dará lugar a minoración del salario en metálico"; minoración que coincide con el valor atribuido al complemento personal que sustituye al complemento en especie" (3.000 ptas. mes y 33.000 ptas. anuales). La disposición general única del IV Convenio cambia esta situación. Se mantiene la percepción de 33.000 ptas. anuales como complemento personal para "los trabajadores que venían percibiendo el complemento en especie previsto en el artículo 11.2.5 del II Convenio (en realidad complemento personal desde el III Convenio), pero se elimina la referencia a la manutención que con descuento salarial preveía ese convenio.

SEGUNDO

La evolución del complemento en especie es distinta para el personal procedente del Instituto Nacional de Asistencia Social. El Convenio Colectivo específico para este personal con vigencia para el año 1.985 preveía en su artículo 47 como percepción no salarial "la manutención en los centros" y el artículo 55 reconocía este derecho a los trabajadores cuyo "horario de comida coincida total o parcialmente con el horario de comida establecido para el personal asistido y finalice una hora o más después del citado horario de comida". El III Convenio Colectivo del Instituto Nacional de Servicios Sociales, que comprende ya en su ámbito de aplicación al personal procedente del extinguido Instituto Nacional de Asistencia Social, se refiere a la manutención en la disposición adicional 3ª estableciendo que los trabajadores que tuvieran reconocido el derecho a la misma lo mantendrán durante el ejercicio de 1.986. La disposición añade que "en el supuesto de que se produzcan asignaciones adicionales autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda a este fin, el citado derecho de manutención será sustituido, durante 1.987, por un complemento cifrado en 33.000 ptas. anuales" que se integrará en el complemento personal en las mismas disposiciones adicionales 1ª y 2ª. Es hecho conforme que continuó proporcionándose la manutención a este personal sin sustitución por el complemento en dinero. En el IV Convenio Colectivo se regula únicamente la subsistencia del denominado complemento especial en los términos ya examinados sin referencia a la manutención.

TERCERO

La organización sindical recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea de la disposición general única del IV Convenio Colectivo por entender que ésta no deroga lo que se califica como "el derecho a seguir comiendo sin abonar cantidad alguna". El motivo razona únicamente a partir del régimen jurídico aplicable al personal inicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales, sosteniendo que el complemento en especie comprende dos opciones y que la disposición general regula únicamente la consistente en percibir una cantidad de dinero dejando subsistente la otra, que no cabe entender tácitamente derogada por el nuevo convenio. En el desarrollo del motivo se añade que la eliminación de una de las opciones no ha sido querida por las partes, es ilógica y que de suprimirse la opción por la comida los trabajadores que habían ejercitado esta opción quedarían privados tanto de la prestación en especie como de la cantidad de dinero "con infracción del artículo 14 de la Constitución Española al aparecer una desigualdad irrazonable y, en consecuencia, discriminatoria". Planteado así el motivo, su inconsistencia es patente. La opción entre la prestación en especie y el complemento en dinero quedó ya eliminada a partir del III Convenio a favor del complemento personal de 33.000 ptas. anuales. Lo que este convenio mantenía no era ya una opción entre prestación en especie y pago dinero, sino el pago de una determinada cantidad como complemento personal y al margen de ello la posibilidad de realizar comidas en el centro "con minoración del salario en metálico", aunque con una valoración especial notoriamente "bonificada" de 3.000 ptas. mes y 33.000 ptas. año coincidente con el importe del complemento (disposición adicional 2ª). Es esta posibilidad la que desaparece a partir del IV Convenio, que no plantea propiamente un problema de derogación tácita, sino simplemente y de acuerdo con los fenómenos de sucesión normativa que son propios del convenio como norma temporal (artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores), la pérdida de vigencia del III Convenio y el comienzo de la del IV Convenio, que sustituye de forma completa la regulación de aquél salvo que se hubiera acordado el mantenimiento de alguna de sus normas por el nuevo convenio, lo que no es el caso. La falta de referencia a la manutención en las condiciones que preveía la disposición adicional 2ª del III Convenio supone eliminación de ese beneficio y en este sentido hay que señalar que los términos literales de la disposición general única son claros, pues, aunque se alude de forma incorrecta al complemento en especie -transformado en complemento personal por la disposición adicional 1ª del III Convenio-, la referencia a la continuidad de la percepción de la cantidad de 33.000 ptas. como complemento personal resulta inequívoca y no deja duda sobre la intención de los contratantes (artículo 1281.1 del Código Civil), que si hubiesen querido mantener el beneficio de la manutención con descuento limitado en metálico hubieran reproducido la norma contenida en la disposición adicional 2ª del II Convenio. No hay, por tanto, ningún trato diferente para el personal inicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales, pues ese personal continua percibiendo las 33.000 ptas. como complemento personal, aunque durante la vigencia del convenio anterior hubiere realizado comidas en el régimen previsto en la disposición adicional 2ª del Convenio. En cuanto al personal procedente del Instituto Nacional de Asistencia Social la eliminación de la manutención regulada en la disposición adicional 3ª del III Convenio se produce por las mismas razones vinculadas a la sucesión de los convenios colectivos en el tiempo. Podría ciertamente existir aquí una diferencia de trato entre los trabajadores iniciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales y los trabajadores procedentes del Instituto Nacional de Asistencia Social, pues a los primeros se les abonan las 33.000 ptas. como complemento personal y a los segundos no. Pero la Sala no podría apreciar por ello la existencia de una vulneración del artículo 14 de la Constitución Española por el convenio en la medida en que este precepto vincula a la negociación colectiva con las matizaciones que ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 52 y 136/1.987, 177/1.988). Hay varias razones para ello. En primer lugar, porque este trato diferente invocado en el acto de juicio no se alega en el recurso que argumenta sólo a partir de la distinción derivada del ejercicio de las opciones entre el servicio de comida y la percepción de 33.000 ptas. anuales. En segundo lugar, porque la propia pretensión suscitada en el conflicto no consiste en la declaración del derecho a la percepción de cantidad a los trabajadores procedentes del Instituto Nacional de Asistencia Social, sino en el reconocimiento a todos los afectados por el conflicto del derecho a seguir realizando comidas sin contraprestación económica. En tercer lugar, porque las situaciones de hecho son distintas. Para el personal originario del Instituto Nacional de Servicios Sociales se trataba de un complemento salarial en especie, que a partir de un determinado momento se transforma en un complemento personal que se reconoce con un alcance transitorio y "ad personam" sólo a los trabajadores que con anterioridad al III Convenio venían percibiendo o disfrutando del complemento en especie. Para el personal del Instituto Nacional de Asistencia Social se trata de una manutención en especie que no se ha sustituido por una percepción en dinero y que también se refiere a los trabajadores que gozaban de estos beneficios en un determinado momento. De esta forma, una evolución normativa distinta conduce a una situación también distinta para cada grupo y en todo caso hay que destacar que no estamos ante una regulación general aplicable a todos los trabajadores de la empresa que cumplen jornada en horas coincidentes con la comida o cena, sino ante garantías transitorias de alcance limitado.

El recurso debe, por tanto, desestimarse como propone el Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 20 de julio de 1.992, en autos nº 76/92, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INSERSO), sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Remítase certificación de esta sentencia a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 157.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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